JEP - Auto SRT SB AMG 709 18 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 709 18 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001243-65.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-709
Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2023
Expediente: 0001243-65.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Avoca Conocimiento
Compareciente: Alveiro Giraldo Montoya
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor ALVEIRO GIRALDO MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.593.343.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 19 de septiembre de 2023 mediante informe secretarial No. 004828 de la misma fecha1.
3. Mediante la “Constancias de consulta y descarga de información” de 18 de diciembre de 20232, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: i) Resolución SAI-AOI-T-PMA-580 de 5 de octubre de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000124365.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1.
2 Expediente Legali. Fls. 2-4. P á gi na 1 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .375EB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.56-3421000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001243-65.2023.0.00.0001 2023 emitida por la SAI, contentiva en nueve (9) folios3; (ii) Certificación de 9 de febrero de 2023, emitida por la OACP que acredita al señor GIRALDO MONTOYA como miembro de las extintas FARC-EP, contentiva en tres (3) folios4; (iii) Acta de Compromiso como Gestor de Paz suscrita el 2 de agosto de 2017, contentivo en dos (2) folios5; (iv) Auto Interlocutorio No. 0377 de 13 de junio de 2017, contentivo en once (11) folios6; (v) Auto Interlocutorio No. 1.254 de 4 de diciembre de 2017, contentivo en doce (12) folios7, estos dos emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá; (vi) Acta de Compromiso-Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (ART. 14 DECRETO) No. 101682 de 20 de abril de 2017, contentiva en un folio
(1)8; (vii) Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica 500638 del 05 de enero de 2018, contentiva en un (1) folio9; (viii) Consulta de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentiva en dos (2) folios10; (ix) Consulta de Antecedentes de la Policía Nacional, contentiva en un (1) folio11; y (x) Registro de la Población Privada de la Libertad a cuentas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contentivo en dos (2) folios12.
4. De los documentos mencionados, tomados del Sistema de Gestión Judicial Legali, del Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), a los registros de la Procuraduría General de la Nación, de antecedentes de la Policía Nacional y de las personas privadas de la libertad del INPEC, como de las consultas realizadas, se desprenden los hechos que se narran a continuación:
5. Que de conformidad con el Decreto Presidencial No. 285 de 28 de julio de 2017, el señor GIRALDO MONTOYA fue designado como Gestor de Paz, asignación que fue prorrogada de conformidad con los resuelves primeros, numeral 127 de la Resolución 071 del 17 de abril de 2018 y numeral 12 de la Resolución No. 188 de 3 de agosto de 2017, entre otros.
3 Expediente Legali. Fls. 5-13. 4 Expediente Legali. Fls. 14-16. 5 Expediente Legali. Fls. 17-18. 6 Expediente Legali. Fls. 19-29. 7 Expediente Legali. Fls. 30-41.
8 Expediente Legali. Fl. 42. 9 Expediente Legali. Fl. 43. 10 Expediente Legali. Fls. 44-45. 11 Expediente Legali. Fl. 46. 12 Expediente Legali. Fls. 47-48. P á gi na 2 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Además, de conformidad con la Resolución SAI-AOI-T-PMA-580 de 5 de octubre de 2023 emitida por la SAI y de la información que recibió dicho órgano de parte de la Unidad de Investigación y Acusación, el señor GIRALDO MONTOYA, estuvo y está vinculado a los procesos penales de radicados: • 810016000000201800056, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado por darse para extorsión. • 810016001133201800020, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión, estos dos seguidos por la Fiscalía Especializada de Arauca. • 152046300150201500126, seguido por la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso. • 810016105711201180112, seguido por la Fiscalía 4 de Arauca, y;
- 810016001133201100244, seguido por la Fiscalía 2 Local de Arauca. • 07001310700120080003400, y; • 810013100700120070005100. Estos dos últimos por los delitos de homicidio con fines terroristas, uno tentado y otro consumado. • 810016001133202100638, seguido por extorsión, que se generó por compulsa de copias proveniente del proceso 810016105711201180112, que instruye la Fiscalía 4 Especializada de Arauca.
7. De otro lado y conforme al Inventario, se tiene que al señor GIRALDO MONTOYA le fue concedido el beneficio de la libertad condicionada, no obstante, la herramienta no despliega tal decisión, pero esta se obtuvo del expediente Legali que la SAI sigue al compareciente, pues al consultar tal trámite se pudo establecer que existen dos providencias emitidas por la justicia ordinaria con las que se pronunciaron sobre beneficios provisionales.
8. Con el Auto Interlocutorio No. 0377 de 13 de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, (en adelante Juzgado 2 EPMS Tunja), refirió que el homólogo de Descongestión, acumuló las sanciones que pesaban contra el señor GIRALDO MONTOYA, esto es, la emitida el 31 de diciembre de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca, (en adelante Juzgado PCE Arauca) a la pena de 12 años y 11 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinador penalmente responsable
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9. Así las cosas, con la acumulación de las sanciones antes referidas, la pena quedó 39 años y 15 días de prisión, determinando que el trámite seguiría bajo la cuerda procesal con radicado 07001310700120080003400, por las conductas acumuladas, mediante el Auto anteriormente referido, se concedió al señor GIRALDO MONTOYA el beneficio de libertad condicionada.
10. Posteriormente y tras elevar solicitud de acumulación jurídica de penas, y libertad condicionada dentro del proceso 810016001133201100244, para que se
dejara una sola sanción con el radicado mencionado en el párrafo anterior, esta fue negada en primera instancia, pero frente a tal determinación se interpusieron recursos ordinarios, de tal manera que, el recurso de apelación se resolvió por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja y en tal decisión, se ordenó al Juzgado 2 EPMS Tunja, para que se pronunciara sobre la acumulación de penas y la libertad condicionada.
11. De acuerdo con lo ordenado, el Juzgado 2 EPMS Tunja, emitió el Auto
Interlocutorio No. 1.254 de 4 de diciembre de 2017, mediante el cual acumuló la pena de 39 años y 15 de prisión con la proferida dentro del radicado 810016001133201100244, que era de 48 meses de prisión y multa de 750 SMLMV, impuesta por el delito de extorsión, para dejar la pena en 492 meses de prisión, manteniendo el monto de la multa y quedando la sanción accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Finalmente, con el Auto aquí señalado, se confirmó el beneficio de libertad condicionada otorgado y se concedió tal prerrogativa por la nueva conducta cuya sanción fue acumulada, la que fue subsumida por el radicado 07001310700120080003400.
12. De otra parte y en virtud de preacuerdo el compareciente y otros fueron condenados por el Juzgado PEC Arauca a la pena 60 meses de prisión y multa de 1.685.5 SMLMV, dentro del radicado 810013107001201800120, que tuvo como
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13. Asimismo, se pudo determinar que el señor GIRALDO MONTOYA, fue miembro de las extintas FARC-EP, esto se desprende no sólo de las consideraciones contenidas en las decisiones que se adoptaron por la justicia ordinaria, sino de la certificación emitida por la OACP de 9 de febrero de 2023,
en la que se refiere que mediante Resolución 003 de 18 de abril de 2017 se acreditó tal pertenencia.
14. En cuanto a los documentos que se obtuvieron de la consulta y descarga de información en fuentes abiertas y externas a la JEP, se aprecia que después de haber obtenido la libertad, el señor GIRALDO MONTOYA, no le registra nuevas anotaciones sobre antecedentes sanciones, inhabilidades o requerimientos judiciales, como también que sigue disfrutando de tal prerrogativa y su nombre no se haya en el registro de la población privada de la libertad.
15. Al revisar la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) se advierte que el señor GIRALDO MONTOYA suscribió el Acta de Compromiso-Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (ART. 14 DECRETO) No. 101682 de 20 de abril de 2017, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. De igual manera, se cuenta con el Acta de Reincorporación Política, Social y Económica No. 500638 de 05 de enero de 2018 firmada por el compareciente.
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16. En cuanto a los datos de ubicación y contacto del señor GIRALDO MONTOYA, el Inventario contiene información al respecto (direcciones físicas y números telefónicos). Este no arrojó dato alguno sobre el defensor que esté representando al compareciente ante la JEP, tampoco se obtuvo información al respecto, del expediente Legali que le sigue la SAI a este.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
17. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ALVEIRO GIRALDO MONTOYA. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
18. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157
de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”13.
19. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .375EB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.56-3421000
osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001243-65.2023.0.00.0001 [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–14.
20. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia15 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se
encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP17.
21. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.
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OLLIRUM
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22. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa19. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por
la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”20.
23. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión21. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167
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24. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación24: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno
Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. 22 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 23 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. P á gi na 9 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .375EB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.56-3421000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001243-65.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
25. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos25. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información26
26. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
27. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la
concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 26 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. P á gi na 10 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)27.
28. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena28, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos29. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”30 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”31.
29. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está
llamada a conocerlo32, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 32 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la P á gi na 11 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .375EB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.56-3421000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001243-65.2023.0.00.0001 mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
30. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en parti
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