JEP - Auto SRT SB AMG 718 11 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 718 11 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 13
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 9 71 4 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-718
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025
Expediente: 0000397-14.2024.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Declara no competencia para continuar con el trámite, archiva la actuación y emite otras determinaciones
Compareciente: Alfredo Rubiano Plazas
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor ALFREDO RUBIANO PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.573.551.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto SRT -SB-AMG-597 del 9 de agosto de 2024 1, se dispuso entre otras determinaciones: (i) requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto SRT -SB-AMG-597 del 9 de agosto de 2024 1, se dispuso entre otras determinaciones: (i) requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP), para que informará por qué se relacionó al señor RUBIANO PLAZAS dentro del universo de comparecientes para el trámite de SB; (ii) requerir al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), para que remitiera la información relacionada con los tratamientos especiales en
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 0000397-14.2024.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 14-21.P á g i n a 2 | 13
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materia de justicia concedidos por el Presidente de la República al señalado compareciente; (iii) requerir a la Consejería Comisionada de Paz (OCCP ), para que informara si el señor RUBIANO PLAZAS se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP; y, (iv) requerir al Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio (SP del TSDJ de Villavicencio), para que informara si el referido compareciente h a recibido algún beneficio transicional de carácter de provisional.
3. El 25 de febrero de 2025 2, con Auto SRT -SB-AMG-115, dispuso requerir
compareciente h a recibido algún beneficio transicional de carácter de provisional.
3. El 25 de febrero de 2025 2, con Auto SRT -SB-AMG-115, dispuso requerir por segunda vez al DAPRE y a la SP del TSDJ de Villavicencio, para que diera cumplimiento a lo mencionado en el anterior párrafo y ordenado en el Auto SRTSB-AMG-597 del 9 de agosto de 2024.
4. El 4 de junio de 2025 3, por medio del Auto SRT -SB-AMG-330, se requirió por tercera vez al DAPRE y por primera vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Juzgado 2PCE de Villavicencio), con el propósito de que remitiera copia de la providencia del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual concedió el beneficio de libertad condiciona da al señor
RUBIANO PLAZAS.
5. El 10 de junio de 2025 4, la OCCP dio respuesta a lo requerido en los párrafos anteriores, indicando que el señor RUBIANO PLAZAS se encuentra acreditado mediante la Resolución 5 del 8 de mayo de 2017 como integrante de las extintas FARC-EP, de la que allegó la respectiva copia.
6. El 13 de junio de 20255, el Juzgado 2PCE de Villavicencio, remitió: (i) copia del fallo condenatorio de primera instancia (22 de marzo de 2013) del señor RUBIANO PLAZAS, por el punible de secuestro extorsivo agravado ; (ii) copia de la decisión de segunda instancia (6 de mayo de 2021), mediante la cual el TSDJ
RUBIANO PLAZAS, por el punible de secuestro extorsivo agravado ; (ii) copia de la decisión de segunda instancia (6 de mayo de 2021), mediante la cual el TSDJ de Villavicencio confirmó en su integridad la sentencia apelada; y, (iii) auto de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) (4 de diciembre de 2024), por medio del cual inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del compareciente.
2 Expediente Legali. Fls. 184-190. 3 Expediente Legali. Fls. 278-283. 4 Expediente Legali. Fls. 321-376. 5 Expediente Legali. Fls. 377-467.P á g i n a 3 | 13
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7. En igual sentido, con “ Constancia de consulta y descarga de información ” del 5 y 6 de agosto de 2025 6, se incorporaron los siguientes certificados de antecedentes o reportes debidamente actualizados, así: (i) Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC7; (ii) de la Policía Nacional 8; (iii) Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 9.; (iv) designación y aceptación de la abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez como abogada del señor RUBIANO PLAZAS 10; (v) Resolución SAI -AOI-AS-ASM-037 del 20 de junio de 2025, por medio de la cual se resolvió ampliar información; (vi) Auto de
señor RUBIANO PLAZAS 10; (v) Resolución SAI -AOI-AS-ASM-037 del 20 de junio de 2025, por medio de la cual se resolvió ampliar información; (vi) Auto de fecha 15 de agosto de 2017, emitido por la SP del TSDJ de Villavicencio , por medio del cual suspende la privación de la libertad al señor RUBIANO PLAZAS, dentro del proceso 5000-160-00-565-2011-00081 (2011-00081); (vii) Auto de fecha 24 de noviembre de 2017, emitido por la SP del TSDJ de Villavicencio, por medio de la cual prorrogó la medida anterior ; y, (viii) Auto de fecha 20 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado 2PCE de Villavicencio, por med io del cual decretó la libertad condicional al señor RUBIANO PLAZAS.
8. Con “Constancia de consulta y descarga de información ” del 27 de octubre de 202511, se incorporaron los siguientes, así: (i) copia de la Resolución SAI-AOI-RASM-050 del 29 de septiembre de 2025, por medio de la cual se rechazó por falta de competencia material el trámite de amnistía a favor del señor RUBIANO PLAZAS12; (ii) copia del estado No. SJ.SAI.0003365 del 10 de octubre de 2025 13 y
(iii) copia de la constancia de ejecutoria de la mencionada resolución14.
9. Asimismo, el 5 de agosto de 2025, se dejó Constancia de gestión telefónica 15, en la que da cuenta de la comunicación que se tuvo con la abogada del
9. Asimismo, el 5 de agosto de 2025, se dejó Constancia de gestión telefónica 15, en la que da cuenta de la comunicación que se tuvo con la abogada del compareciente Diana Eneydi Muñoz Martínez. De los documentos mencionados, tomados de la consulta en Vista 360 del Inventario de Beneficios (Inventario), al registro de personas privadas de la libertad del INPEC, así como de los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría Gene ral de la Nación,
6 Expediente Legali. Fls. 490-491 y 509-510. 7 Expediente Legali. Fl. 469. 8 Expediente Legali. Fl. 470. 9 Expediente Legali. Fls. 471-472. 10 Expediente Legali. Fls. 473-482 11 Expediente Legali. Fls. 562-563. 12 Expediente Legali. Fls. 530-558. 13 Expediente Legali. Fl. 559. 14 Expediente Legali Fls. 562-563. 15 Expediente Legali Fl. 492.P á g i n a 4 | 13
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se desprenden los hechos que se narran a continuación : el compareciente no es requerido por autoridad judicial alguna, no se encuentra privado de la libertad, y cuenta con sanciones e inhabilidades que no figuran suspendidas.
10. El 4 de julio 16 y 14 de agosto 17 de 2025, mediante informe s secretariales ISJ.TSR.0003254.2025 y ISJ.TSR.0004025.2025, respectivamente, la Secretaría
10. El 4 de julio 16 y 14 de agosto 17 de 2025, mediante informe s secretariales ISJ.TSR.0003254.2025 y ISJ.TSR.0004025.2025, respectivamente, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) informó el trámite dado al Auto SRT -SBAMG-330 del 4 de junio de 2025 y de las respuestas arriba señaladas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor ALFREDO RUBIANO PLAZAS, en atención a la firmeza de la decisión que rechazó por falta de competencia material el trámite del mencionado compareciente, por el delito de extorsión agravada por el que fue condenado , dentro del proceso No. 2011 -00081, por el Juzgado de 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Meta-, revocando el auto del 20 de septiembre de 2017 , por medio del cual concedió la libertad condicionada conforme a la Ley 1820 del 2026 al señalado compareciente.
12. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite ; (iii) representación judicial del compareciente y (iii) caso concreto.
3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
representación judicial del compareciente y (iii) caso concreto.
3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
13. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como
16 Expediente Legali. Fl. 468. 17 Expediente Legali. Fl. 529.P á g i n a 5 | 13
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la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.
14. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación18:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las
ZVTN.
adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
15. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos19.
18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa
TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.P á g i n a 6 | 13
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3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
16. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”20.
17. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”21. Frente al primer aspecto, se advierte
competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”21. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.
18. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales
20 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.
Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales
20 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 7 | 13
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a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
19. La Sección de Apelación (SA), en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 22, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la
dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 23. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto24.
20. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 25 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
22 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 24 Ibidem, párrafos 19 y 20. 25 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad
plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 8 | 13
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3.4. Representación judicial del compareciente
21. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
22. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho
pruebas”.
22. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29
Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técn ica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
23. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -Comparecientes
(SAAD) y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
3.5. Del caso concreto
24. Según la constancia de gestión telefónica del 5 de agosto de 2025, se advierte que, quien ejercer la representación judicial del compareciente , actualmente, es la abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez , identificada con cédula de ciudadanía No. 51.938.107 y tarjeta profesional No. 109.180 del Consejo Superior de la Judicatura (C. S de la J). En consecuencia, se tendrá a la referida abogada como defensora técnica del señor ALFREDO RUBIANO PLAZAS, en el presente trámite.P á g i n a 9 | 13
abogada como defensora técnica del señor ALFREDO RUBIANO PLAZAS, en el presente trámite.P á g i n a 9 | 13
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25. De la información obrante en la actuación, se advierte que al señor ALFREDO RUBIANO PLAZAS le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por el Juzgado 2PCE de Villavicencio, por medio del auto del 20 de septiembre de 2017. No obstante, el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SA I, mediante la Resolución SAI-AOI-RASM-050 del 2 9 de septiembre de 2025 , rechazó por falta de competencia material el trámite de amnistía a favor del señor RUBIANO PLAZAS, respecto de las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 2011-00081, por el delito de secuestro agravado. Asimismo, dispuso revocar la mencionada decisión de la justicia ordinaria. Dicha decisión cobró firmeza, según la constancia de ejecutoria del 17 de octubre siguiente26.
26. La SA ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con
puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201827. Sobre este tema, la SA ha indicado:
Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con
26 Expediente Legali. Fl. 561.
incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con
26 Expediente Legali. Fl. 561. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.P á g i n a 10 | 13
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las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).28
27. En asuntos similares, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación29.
28. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor RUBIANO PLAZAS y se archivará de manera definitiva la actuación.
29. De otro lado, se ordenará a la SEJUD SR, para que proceda a dar acceso ininterrumpido al presente expediente digital, al señor RUBIANO PLAZA, a su
PLAZAS y se archivará de manera definitiva la actuación.
29. De otro lado, se ordenará a la SEJUD SR, para que proceda a dar acceso ininterrumpido al presente expediente digital, al señor RUBIANO PLAZA, a su abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez y al Ministerio Público, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.
30. Se advertirá al compareciente RUBIANO PLAZA , a su abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez y al Ministerio Público, que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.
31. Se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y,
28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de
28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 11 | 13
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especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
32. Se incorporarán al expediente las constancias con la información de que tratan los párrafos 7 a 9 de esta providencia.
33. Se remitirá copia de esta providencia a la SEJEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de
la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
34. Se notificará esta decisión al compareciente, a su abogada y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las competencias que ha tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.
35. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
de información a los que haya lugar.
35. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: TENER a la abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.938.107 y tarjeta profesional No. 109.180 del C.
S. de la J , como defensora del señor ALFREDO RUBIANO PLAZAS , en el presente trámite.
SEGUNDO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor ALFREDO RUBIANO PLAZAS, de acuerdo con lo considerado en esta providencia , toda vez que se rechazó por falta de competencia material.P á g i n a 12 | 13
E X P E D I E N TE : 0 00 0 39 7-1 4 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sección, para que proceda a dar acceso ininterrumpido al presente expediente digital, al señor ALFREDO RUBIANO PLAZAS, a su abogada Diana Eneidy Muñoz Martínez y al Ministerio Público, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.
la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.
QUINTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente tr
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