JEP - Auto SRT SB AMG 724 22 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 724 22 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001371-22.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-724
Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2023
Expediente: 0001371-22.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Amado Avendaño Ortiz Asunto: Asume conocimiento y adopta varias determinaciones
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados al señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía 77.131.991, en aras de decidir sobre la continuación del ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y se adoptan varias determinaciones.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Auto SRT-SB-ZCH-201 de 20221, emitido por un despacho en movilidad ante la Sección de Revisión (en adelante SR)2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ con ocasión del beneficio provisional de libertad 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000137122.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 2-12. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1BF2C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-1731000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001371-22.2022.0.00.0001 provisional luego de que el Auto interlocutorio del 30 de junio de 2017 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dispuso “CONCEDER a AMADO AVENDAÑO ORTIZ el Traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buenavista, Municipio de MesetasMeta-, donde permanecerá en SITUACIÓN DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, hasta tanto, entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento procesal donde quedará en libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando suscriba acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o la persona delegada para esa labor”.
3. En dicha providencia de la SR, entre otras cosas, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) por información sobre el compareciente, los trámites en curso, las providencias, los beneficios otorgados y las víctimas existentes.
4. Además de la providencia que le concedió dicho beneficio provisional, este auto incorporó al expediente el Acta de Compromiso de Libertad Condicional No. 101164, suscrita el 15 de maro de 2017, y el Acta de Compromiso de Reincorporación Social y Política No. 500689, suscrita el 5 de enero de 2018, entre otros documentos. La documentación incorporada también da cuenta de la Resolución de la OACP No. 007 del 15 de mayo de 2017 que acredita al señor AVENDAÑO ORTIZ como ex integrante de las FARC-EP. Asimismo, consta copia de la Solicitud de Libertad Definitiva y Amnistía de Iure3 elevada ante la SAI por el abogado Gerardo Rincón Uscátegui, identificado con C.C. 13.479.905 y Tarjeta Profesional 87.687 del C. S. de la J. a favor del señor AMADO
AVENDAÑO ORTIZ.
5. Con informe secretarial 844 de 10 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) informó a este Despacho de la reasignación por reparto del presente caso tras la finalización de la movilidad del Despacho que inicialmente tenía a cargo el trámite4. 3 Expediente Legali, folios 303-343. 4 Expediente Legali, folio 352.
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6. Posteriormente, la SEJUD SR mediante informe secretarial 911 de 15 de marzo de 20235, informó de la resolución SAI-AOI-A-ASM-002-2023 del 3 de marzo de 2023 proferida por la SAI6, en la que avoca, acumula y amplía información respecto a la solicitud de amnistía de los comparecientes YIMI
NAVARRO BARBOSA y AMADO AVENDAÑO ORTIZ.
7. Luego a través del informe secretarial 3328 de 21 de julio de 20237, la SEJUD SR dio cuenta del 202303007440 de 17 de Mayo de 2023 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) en la que se comunica de la actualización del Inventario de Beneficios respecto a los documentos del compareciente
AMADO AVENDAÑO ORTIZ8.
8. Finalmente, por medio del informe secretarial ISJ.TSR.0005984.2023 de 29 de noviembre de 20239, la SEJUD SR comunicó de la Resolución SAI-AOI-ASM001-2023 inadmite por falta de competencia material, el trámite de amnistía a favor del señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ, en relación con el proceso penal con radicado No. 54001-60-01-134-2013-00476, en el que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En dicha decisión, la SAI sostuvo que no se logró acreditar la relación entre la conducta y el conflicto armado, razón por la cual no solo no concedió el beneficio definitivo de amnistía para los dos comparecientes comprometidos con tal conducta, sino que además, como consecuencia evidente, revocó el beneficio provisional de menor entidad.
Entre otras determinaciones, la SAI resolvió comunicar “la presente decisión a la Sección de Revisión, despacho del magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, Legali No. 9006339-44.2019.0.00.0001 del trámite de Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales seguido a favor del señor YIMI NAVARRO BARBOSA. Y al despacho de Zoraida Anyul Chalela Romano, Legali No. 0001371-22.2022.0.00.0001 (40-0059822022) de trámite de Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales seguido a favor del señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ”10. 5 Expediente Legali, folio 375. 6 Expediente Legali, folios 366-374. 7 Expediente Legali, folio 392. 8 Expediente Legali, folios 385-391. 9 Expediente Legali, folio 456. 10 Expediente Legali, folios 400-452.
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9. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales actuales que posea el compareciente, el despacho realizó consulta el 20 de diciembre de 2023 y constató que el señor AMADO AVENDAÑO ORTIZ no se encuentra actualmente privado de la libertad, en la actualidad no es requerido por autoridad judicial alguna según consta en el sistema de Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales de la Policía Nacional y solamente figura en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación sanción de prisión por 21 años y 4 meses, así como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años dada la condena en segunda instancia por el Tribunal Superior - Sala Penal de Norte de Santander – Cúcuta el 19 de marzo de 2015 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no obstante, se encuentra registro de que dichas sanciones están suspendidas en virtud del art. 20 del AL 01 de 2017 por oficio de la Secretaría
Ejecutiva de la JEP del 5 de enero de 201811.
10. De igual forma, en consulta realizada al expediente Legali 900563616.2019.0.00.0001 se obtuvo copia de la resolución SAI-AOI-DR-ASM-012-2023 que no repone lo decidido en la resolución SAI-AOI-I-ASM-001-2023 de 14 de septiembre de 2023 y que concede en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra dicha providencia en el asunto concerniente al señor AMADO
AVENDAÑO ORTIZ.
11. Por último, se consultó el Inventario de Beneficios que administra la SEJEP, donde se constató el registro de algunos números telefónicos y direcciones de contacto.
III. CONSIDERACIONES
12. De la información obrante en el expediente, es menester asumir conocimiento de la actuación realizada por el despacho en movilidad, plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión de beneficios; (ii) sobre la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB, (iii) representación judicial del compareciente; y (iv) caso concreto. 11 Expediente Legali, folios 457-462.
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etsE .1BF2C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-1731000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001371-22.2022.0.00.0001 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios
13. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos12.
14. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a
él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–13.
15. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.
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y 1000.00.0.2202.22-1731000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001371-22.2022.0.00.0001 obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia14 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables15. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP16.
16. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de
esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)17.
17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión18. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167
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18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación21: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de
las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 19 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 20 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos22. 3.2. Sobre la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios
20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
21. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos
siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)23. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. P á gi na 8 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser
proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena24, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos25. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”26 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”27.
23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo28, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 28 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 9 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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24. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social29.
25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR30. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la
pérdida de beneficios31 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse32, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 29 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 30 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2.
31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. 32 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, P á gi na 10 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1BF2C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.22-1731000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001371-22.2022.0.00.0001 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos33.
27. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
28. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos
en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte
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