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JEP - Auto SRT SB AMG 727 26 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 727 26 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000481-49.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-727

Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2023

Expediente: 0000481-49.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: José Wilder Cano Villa

Asunto: Remite solicitud

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre una solicitud de práctica de pruebas en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ WILDER CANO VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.270.190.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

CONSIDERACIONES

2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto el 26 de mayo de 2023, como consta en el Informe Secretarial No. 2304 de la misma fecha1. Esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019

(SENIT 2) de la Sección de Apelación (SA). 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0000481-49.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Fl. 1.

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EXPEDIENTE LEGALI: 0000481-49.2023.0.00.0001

3. Del estudio del caso y de la información encontrada en las herramientas gestión documental, judicial y el Inventario de la JEP, se encontró información del señor CANO VILLA, pero no la suficiente para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos, razón por la que se emitió Auto SRT-SB-AMG-391 del 6 de septiembre de 2023 con el fin de ampliar información, para ello, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el señor CANO VILLA se encontraba debidamente acreditado como integrante de las FARC-EP, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), para que indicara si la información disponible en la herramienta Inventario se encontraba debidamente actualizada, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que realizara las gestiones para la imposición del régimen de condicionalidad al señor CANO VILLA, para lo cual se le remitió copia del Auto Interlocutorio No. 2037 del 10

de octubre de 2017 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

4. Mediante informe secretarial No. ISJ.TSR.0005140.2023 del 29 de septiembre del 20232, la SEJUD SR informó que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la SEJEP dieron respuesta a los requerimientos, posteriormente, mediante informe secretarial No. ISJ.TSR.0005314.2023 del 10 de octubre del 20233, dio cuenta del arribo de la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-070-2023 del 6 de octubre de 2023 emitida por la SAI.

5. Con la información suministrada por La Oficina del Alto Comisionado para la Paz4, la SEJEP5 y la SAI6, se procedió a avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional del traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización en los términos de la Ley 1820 de 2016 otorgado al señor CANO VILLA mediante Auto SRT-SB-AMG-495 del 18 de octubre de 2023, en esta providencia se requirió al señor CANO VILLA, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la SAI y se ordenó la notificación a los sujetos procesales, al Ministerio Público como a las víctimas que lleguen a presentarse.

2 Expediente LEGALI. Fls 91. 3 Expediente LEGALI. Fls 104. 4 Expediente LEGALI. Fls. 82 – 84. 5 Expediente LEGALI. Fls. 89 – 90. 6 Expediente LEGALI. Fls. 96 – 101. Pá gi na 2 | 8

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6. Mediante informe secretarial No. ISJ.TSR.0005820.2023 del 21 de septiembre del 20237, la SEJUD SR informó que la SEJEP dio respuesta a los requerimientos, posteriormente, mediante informe secretarial No.

ISJ.TSR.0006094.2023 del 4 de diciembre del 2023, dio cuenta del arribo de la solicitud de la Procuraduría General de la Nación.

7. La SEJEP dio respuesta a lo requerido mediante Oficio Nº202303032946 del 16 de noviembre de 20238, en el que informó que consultada la herramienta de gestión documental de la JEP pudo establecer que mediante Resolución SAIAOI-AS-ASM-070-2023 del 6 de octubre de 2023, la SAI le reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, adscrita al SAAD, para que obrara como apoderada del compareciente dentro del expediente No. 150122907.2023.0.00.0001.

8. La Procuraduría General de la Nación emitió concepto No. 378/23 del 27 de noviembre de 20239, en el que solicitó el decreto de práctica de pruebas con el fin de identificar y ubicar las víctimas y establecer: (i) los delitos por los cuales se encuentra o pueda estar gozando de beneficios transicionales, (ii) la participación en programas o actividades de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, (iii) el tiempo de privación de la libertad, (iv) antecedentes fiscales y disciplinarios, (v) estados de los procesos, órdenes de captura y medidas de aseguramiento, (vi) solicitó que se comisione a la UIA para verificar bases de datos como el SPOA, SIJUF, SIJYP, (vi) a la UBPD para que informe si ha comparecido y (vii) al Archivo General de la Nación.

9. Ahora bien, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”10. 7 Expediente LEGALI. Fls. 159. 8 Expediente LEGALI. Fls 139 – 140.

9 Expediente LEGALI. Fls. 161. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. Pá gi na 3 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las

FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–11.

11. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia12 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables13. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP14. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.

13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. Pá gi na 4 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que

tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)15.

13. En el presente asunto y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que éste cuente con una representación judicial efectiva16, a partir de la información allegada por la SEJEP, se tendrá como abogada defensora en el presente trámite a la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria. En todo caso, el compareciente está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento, el cual prevalecerá de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación de la mencionada apoderada.

14. Ahora bien, respecto de la solicitud que realizó la Procuraduría General de la Nación es necesario hacer precisión en que la función de supervisión de beneficios provisionales se encuentra ligada al cumplimento de las obligaciones adquiridas por los comparecientes con el SIVJRNR, esta función solo surge o nace cuando el compareciente ha recibido un beneficio de manera temporal y está limitada hasta que estos logren resolver su situación jurídica definitiva y de contera contribuyan efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.

16 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. Pá gi na 5 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. La función de supervisión de beneficios provisionales no tiene fase probatoria, no constituye un escenario judicial declarativo en el que se decida de fondo algún tratamiento transicional. Por el contrario, consisten en una función accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente. Esta función está supeditada al trámite principal, es decir, depende de la definición que sobre el particular haga el órgano judicial competente para dar por terminado el beneficio provisional otorgado por la Justicia Ordinaria o por la

misma JEP, bien sea porque ya cumplió con su continua comparecencia y se le ha concedido beneficios definitivos sancionatorios o no sancionatorios o porque por alguna razón se expulse al compareciente o se declare la falta e competencia de la JEP frente a los hechos y conductas que cometió el compareciente.

16. Por lo anterior, respecto de las solicitudes de práctica de pruebas no es procedente acceder a la solicitud de pruebas de la Procuraduría, en ese sentido, es necesario poner de presente que este Despacho ha tomado medidas para reducir los requerimientos realizados a las Salas de Justicia con el fin de no exigir documentación que directamente puede consultar, descargar e incorporar. En ese sentido, se realizan consultas internas en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la JEP, además de las consultas que se hacen en fuentes abiertas que son complementarias y permiten obtener datos judiciales del compareciente.

Solamente cuando no se cuenta con información en estos medios, se requiere de manera especial a órganos de la JEP o externos de Justicia Ordinaria.

17. Respecto de la solicitud de identificación y ubicación de las víctimas, se tiene que en el expediente No. 1501229-07.2023.0.00.0001 adelantado por la SAI, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-070-2023 del 6 de octubre de 2023 se comisionó a la UIA para que realizara inspección de los procesos penales radicado No. 66045600006120160006901 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) y el No. 66001318500219930339301 en el Juzgado Segundo

de Menores del Circuito de Pereira (Risaralda), con el fin de obtener copia integral de ambos expedientes, una vez se allegue el resultado de esta inspección, y en virtud de la colaboración interinstitucional se procederá a identificar a las víctimas. Pá gi na 6 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Por lo descrito, se dispondrá a remitir la solicitud hecha por la Procuraduría General de la Nación a la SAI que conoce del trámite de beneficio transicional de mayor entidad, para lo que decida de acuerdo con su competencia.

19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: TÉNGASE como abogada defensora a la profesional Sandra Mónica Herrera Gaviria, para que actúe dentro del presente trámite como defensora técnica del señor JOSÉ WILDER CANO VILLA. En todo caso, se le recuerda al

compareciente que está en libertad de designar un defensor de su confianza en cualquier momento; si no se produce dicha manifestación o se guarda silencio al respecto, se entenderá como ratificada la designación del mencionado abogado. A través de la Secretaría Judicial de esta Sección se deberán gestionar y generar las contraseñas de acceso al expediente para el abogado.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia y de la solicitud realizada por el Ministerio Publico a la Sala de Amnistía o Indulto, con el propósito de que esta Sala de Justicia en el marco de sus facultades y bajo sus criterios decida sobre la solicitud probatoria allegada por el Ministerio Público el 27 de noviembre de

2023.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderada judicial y al Ministerio Público, así como a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal. Además, COMUNICAR a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

CUARTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

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QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO Pá gi na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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