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JEP - Auto SRT SB AMG 729 20 noviembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 729 20 noviembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 14

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 9 07 7 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-729

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025

Expediente: 1500190-77.2020.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Resuelve Solicitud y Emite Otras

Determinaciones

Compareciente: Alirio Pérez Leal

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a resolver la solicitud elevada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a emitir otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor ALIRIO PÉREZ LEAL , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.735.093.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 233 de 4 de noviembre de 20211, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada del señor ALIRIO PÉREZ LEAL 2, otorgado en virtud de la Resolución SAI -Lavocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada del señor ALIRIO PÉREZ LEAL 2, otorgado en virtud de la Resolución SAI -LCAI-AD-PMA-442-2019 de 11 de abril del mismo año , emitida por la Sala de

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150019077.2020.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 47-67. 2 Legali. Expediente. Fl. 64.P á g i n a 2 | 14

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Amnistía o Indulto (SAI) 3, respecto del proceso con radicado No. 110013104016200500458 en el cual se condenó al compareciente y se acumuló a la causa con radicado No. 110013107007200100169, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa4. En la decisión que avocó conocimiento se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente, correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario, a determinar la vigencia del beneficio y las necesarias para establecer la representación judicial del compareciente.

3. Posteriormente, a través del Auto de Sustanciación No. 185 de 1 de agosto de 20225, la SR resolvió entre otras: (i) reconocer personería jurídica para actuar a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández; (ii) ordenar a la Secretaría Judicial

de 20225, la SR resolvió entre otras: (i) reconocer personería jurídica para actuar a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández; (ii) ordenar a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) conceder acceso a l expediente a la mencionada apoderada; (iii) reiterar algunas órdenes a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la SAI, al respecto de información sobre las víctimas acreditadas y de las actuaciones en relación con el señor PÉREZ LEAL.

4. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-581 de 6 de agosto de 20246, la SR adoptó diversas decisiones en el marco del trámite de SB del compareciente. Entre otras cosas, se ordenó: (i) a la SEJUD SR verificar la vigencia de las contraseñas otorgadas a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández; (ii) actualizar la comparecencia del señor ALIRIO PÉREZ LEAL; (iii) requerir a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que realizara el respectivo estudio de seguridad del señor ALIRIO PÉREZ LEAL, remitiéndole copia de las “Constancias de gestión telefónica” de 8 de marzo y 22 de mayo de 2024; (iv) informar a la SRVR, en la relatoría del Caso No. 10, de la posible situación de riesgo descrita y de las medidas tomadas.

5. A través del Auto SRT-SB-AMG-374 de 19 de junio de 2025 7, se dispuso, entre otras determinaciones: (i) reiterar el requerimiento realizado a la UIA; (ii)

5. A través del Auto SRT-SB-AMG-374 de 19 de junio de 2025 7, se dispuso, entre otras determinaciones: (i) reiterar el requerimiento realizado a la UIA; (ii)

3 Expediente Legali. Fls. 217-243. 4 Expediente Legali. Fls. 239 y 240. 5 Expediente Legali. Fls. 180-185. 6 Expediente Legali. Fls.244-255. 7 Expediente Legali. Fls. 292-299.P á g i n a 3 | 14

E X P E D I E N TE : 1 50 0 19 0-7 7 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 requerir a la UNP para que respondiera algunos interrogantes relacionados con la seguridad del señor ALIRIO PÉREZ LEAL; (iii) incorporar constancias.

6. Mediante la “Constancia de gestión telefónica” de 4 de julio de 20258, se dejó registro de que un funcionario de este Despacho se comunicó con el señor ALIRIO PÉREZ LEAL , quien indicó que ha recibido amenazas, que no obtuvo respuesta ni solución por parte de la UNP. Asimismo, actualizó sus datos de contacto, manifestando que su defensora es Carmen Elisa Bonilla Hernández.

7. A través del Informe Secretarial ISJ.TSR.0003531.2025 de 22 de julio de 20259, la SEJUD SR informó sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto SRT-SB-AMG-374 de 19 de junio de 2025. Entre otros aspectos, señaló que inicialmente la UNP no dio respuesta a lo requerido; atendiendo lo solicitado con

SRT-SB-AMG-374 de 19 de junio de 2025. Entre otros aspectos, señaló que inicialmente la UNP no dio respuesta a lo requerido; atendiendo lo solicitado con posterioridad, mediante el radicado CONTi No. 202501052337. Por su parte, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández remitió memorial con radicado

CONTi No. 202501049007.

8. La apoderada Carmen Elisa Bonilla Hernández dio respuesta a lo requerido el 1 de julio de 2025, mediante el radicado CONTi No. 20250104900710.

Informó que la UNP emitió la Resolución MTSP -000811 de 11 de junio de 2024, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue remitido al correo electrónico del compareciente para su firma y posterior envío, trámite realizado el 2 de julio de 2024. Señaló, además, que la UIA, el 18 de noviembre de 2024, expidió la Resolución 0473/2024 -GP, mediante la cual resolvió acoger las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, consistentes en inadmitir el caso por no existir nexo y por cuanto el compareciente ya contaba con medidas de protección otorgadas por otra entidad. Manifestó las medidas adoptadas por la UNP, así como su comunicación con el compareciente sobre el particular.

9. Mediante el Oficio OFI -2025-80010345 de 9 de julio de 2025 11, la UNP solicitó la ampliación de términos en igual proporción al inicialmente concedido en el Auto SRT-SB-AMG-374 de 19 de junio de 2025.

solicitó la ampliación de términos en igual proporción al inicialmente concedido en el Auto SRT-SB-AMG-374 de 19 de junio de 2025.

8 Expediente Legali. Fls. 332-334. 9 Expediente Legali. Fl. 335. 10 Expediente Legali. Fls. 316-320. 11 Expediente Legali. Fls. 328-330.P á g i n a 4 | 14

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10. La UNP dio contestación a lo requerido mediante el Oficio OFI -20258813154 de 23 de julio de 2025 12 y sus respectivos anexos 13. Informó que el 3 de julio de 2024, el señor ALIRIO PÉREZ LEAL presentó recurso de reposición en contra de la Resolución MTSP -000811 de 11 de junio de 2024, que le otorgó medidas de protección actualmente en operación, radicado número EXT -2400093170. La Mesa Técnica de Seguridad y Protección decidió no reponer y confirmar dicha resolución, decisión que fue consignada en el Acta No. 000014 de 23 de julio de 2024 y formalizada mediante la Resolución MTSP-001125 de 23 de septiembre de 2024. Asimismo, indicó que este acto administrativo fue notificado personalmente el 1 de octubre de 2024 al compareciente y quedó ejecutoriado el 2 de octubre de 2024. De lo anterio r dio cuenta el I nforme Secretarial ISJ.TSR.0003783.2025 de 31 de julio de 2025 14, radicado CONTI No.

ejecutoriado el 2 de octubre de 2024. De lo anterio r dio cuenta el I nforme Secretarial ISJ.TSR.0003783.2025 de 31 de julio de 2025 14, radicado CONTI No. 202501056614.

11. La UNP15 precisó el trámite que conllevó a la expedición de la mencionada Resolución, señalando que se determinó un nivel de riesgo extraordinario y ordenó asignar las medidas de protección respectivas. Precisó, finalmente que las actuaciones adelantadas por el compareciente han sido en nombre propio y no a través de apoderada judicial. Además, remitió diversos anexos.

12. Con la finalidad de tener conocimiento de la situación jurídica actualizada del compareciente, mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 14 de octubre de 2025 16, se consultaron los diferentes aplicativos digitales de la Procuraduría General de la Nación (consulta de antecedentes) 17, Policía Nacional (antecedentes judiciales)18, y en el Registro de la Población Privada de la Libertad INPEC 19, constatando que el compareciente no se encuentra actualmente privado de la libertad, no es requerido por autoridad judicial alguna y no registran a su nombre sanciones ni inhabilidades vigentes.

12 Expediente Legali. Fls. 381-387. 13 Expediente Legali. Fls. 336-380; 388-408. 14 Expediente Legali. Fl. 410. 15 Expediente Legali. Fls. 381-387. 16 Expediente Legali. Fls. 411 y 412. 17 Expediente Legali. Fl. 415. 18 Expediente Legali. Fl. 413.

14 Expediente Legali. Fl. 410. 15 Expediente Legali. Fls. 381-387. 16 Expediente Legali. Fls. 411 y 412. 17 Expediente Legali. Fl. 415. 18 Expediente Legali. Fl. 413. 19 Expediente Legali. Fl. 414.P á g i n a 5 | 14

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III. CONSIDERACIONES

13. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (ii) sobre el alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.1. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información20

14. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la S ección de Apelación (S A) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

15. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la

comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

15. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)21.

20 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 6 | 14

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16. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser

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16. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 22, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 23. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 24 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”25.

17. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo26, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en

principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo26, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 26 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la

víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tien e como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 7 | 14

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18. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social27.

19. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite

la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR28. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 29 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse 30, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al

27 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 28 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en

condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 30 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales queP á g i n a 8 | 14

E X P E D I E N TE : 1 50 0 19 0-7 7 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

20. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas

competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

20. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por par te de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos31.

21. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dich a calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (vi ii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad,

personales y/o similares.

implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las vícti mas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 31 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.P á g i n a 9 | 14

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22. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales

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22. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA 32, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello – o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codifica ción de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

23. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

24. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a)

Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”33.

25. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales

32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 10 | 14

E X P E D I E N TE : 1 50 0 19 0-7 7 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 están reservadas al funcionario judicial”34. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria

Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.

26. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada

sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular corre spondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

27. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 35, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se

34 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 35 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.P á g i n a 11 | 14

E X P E D I E N TE : 1 50 0 19 0-7 7 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 36. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las

estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 36. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto 37. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 38 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la ad

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