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JEP - Auto SRT SB AMG 741 26 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 741 26 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 2 3 7 26 5 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-741

Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025

Expediente: 1502372-65.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Declara No Competencia para Continuar con

el Trámite y Archiva Actuación

Compareciente: Javier Iván Tabares Tinoco

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.437.186.

II. ANTECEDENTES

2. Con informe secretarial No. 004733 de 29 de diciembre de 2022 1 la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) puso en conocimiento la asignación del trámite de SB de los señores TABARES TINOCO y Mayer Ibarra Barrera, con

Judicial de esta Sección (SEJUD SR) puso en conocimiento la asignación del trámite de SB de los señores TABARES TINOCO y Mayer Ibarra Barrera, con ocasión a l a información remitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante Resolución SAI-AOI-RC-A-MGM-341 de 28 de julio de 20222.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 150237265.2022.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 47. 2 Expediente Legali. Fl. 3-35.P á g i n a 2 | 10

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3. A través de Auto de Sustanciación No. 089 de 15 de febrero de 2023 3 se ordenó la ruptura de la unidad procesal del asunto, por lo que a cada uno de los comparecientes debió asignarse un expediente particular para adelantar la actuación respectiva.

4. Cumplido lo anterior, el 16 de diciembre de 2024, mediante Auto SRT-SBAMG-8534, se avocó el conocimiento del trámite de SB del señor TABARES TINOCO, se reconoció como su apoderada a la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, se requirió información al sometido y a su apoderada, así como se dispuso verificar los datos de contacto y ubicación del interesado.

5. En atención a la información arribada al asunto, el 12 de marzo de 2025,

Ramírez, se requirió información al sometido y a su apoderada, así como se dispuso verificar los datos de contacto y ubicación del interesado.

5. En atención a la información arribada al asunto, el 12 de marzo de 2025, con Auto SRT-SB-AMG-1455, se reiteró lo solicitado a la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez y se requirió a la SAI frente al estudio de un posible incumplimiento al Régimen de Condicionalidad (RC) del señor TABARES

TINOCO.

6. El 17 de marzo de 20256, la abogada del compareciente remitió información relacionada con la comparecencia de su prohijado e informó del incidente de incumplimiento al RC que se adelanta contra tal.

7. En atención a una solicitud arribada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (INPEC -COJAM), esta Sección dispuso, a través del Auto SRT-SB-AMG-485 de 22 de julio de 20257, remitir el requerimiento ante la Sección de Apelación (SA) para lo de su competencia.

8. A través de correo electrónico del 1 de septiembre de 2025 8 la abogada Arrieta Ramírez solicitó a esta sección archivar el trámite de SB de su prohijado, en tanto el mismo fue expulsado de la JEP a través de la resolución SAI-AOI-ICI-DLC-RC-D-MGM-112 de 2025, contra la cual no se interpusieron recursos.

3 Expediente Legali. Fls. 48-56. 4 Expediente Legali. Fls. 93-113. 5 Expediente Legali. Fls. 180-183.

3 Expediente Legali. Fls. 48-56. 4 Expediente Legali. Fls. 93-113. 5 Expediente Legali. Fls. 180-183. 6 Expediente Legali. Fls. 198-202. 7 Expediente Legali. Fls. 331-335. 8 Expediente Legali. Fls. 361-363.P á g i n a 3 | 10

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9. La SAI, el 2 de octubre de 2025 9, comunicó a esta Sección de la resolución SAI-AOI-IC-I-DLC-RC-D-MGM-112 de 2025, a través de la que, entre otras cosas, se dispuso la declaratoria de desertor manifiesto del señor TABARES TINOCO, esto en atención a que la misma cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2025, conforme la constancia CSJ.SA.0000311.202510.

10. Mediante “ Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 21 de noviembre de 2025 11, se allegó al expediente los siguientes documentos: i) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC12; ii) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional 13; iii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 14; y iv) Auto TP-SA 2020 de 16 de julio de

202515.

11. Dicho lo anterior es claro que: i) el compareciente se encuentra actualmente privado de la libertad en calidad de condenado; ii) la SAI declaró al

202515.

11. Dicho lo anterior es claro que: i) el compareciente se encuentra actualmente privado de la libertad en calidad de condenado; ii) la SAI declaró al señor TABARES TINOCO desertor manifiesto por incumplimiento grave al RC, lo excluyó de la JEP y dejó sin efectos los tratamientos transicionales, temporales y definitivos, de los que gozaba; y iii) la decisión que excluyó al sometido de l a JEP cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2025, en tanto contra tal se presentó el recurso de apelación, el cual fue decidi do por la SA a través del Auto TP -SA 2020 de 2025.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

12. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto del señor TABARES TINOCO , en atención a la firmeza de la decisión de la SAI que lo declaró desertor manifiesto.

9 Expediente Legali. Fls. 366-467. 10 Expediente Legali. Fl. 368. 11 Expediente Legali. Fls. 468-469. 12 Expediente Legali. Fl. 470. 13 Expediente Legali. Fl. 471. 14 Expediente Legali. Fls. 472-473. 15 Expediente Legali. Fls. 474-509.P á g i n a 4 | 10

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13. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los

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13. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

14. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

15. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación16:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las

adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas.

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.P á g i n a 5 | 10

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  • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

16. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente

16. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos17.

3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

17. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a) funciona rio(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judicial es, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”18.

18. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”19. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del

delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”19. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de l a cláusula remisoria

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 6 | 10

E X P E D I E N TE : 1 50 2 37 2-6 5 .20 2 2 . 0 .0 0 . 00 0 1 prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben

auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.

19. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

20. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 20, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones

disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 20, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 21. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto22.

20 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 22 Ibidem, párrafos 19 y 20.P á g i n a 7 | 10

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21. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 23 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.4. Caso concreto

22. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor TABARES TINOCO le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por

de las limitaciones arriba establecidas.

3.4. Caso concreto

22. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor TABARES TINOCO le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de GuaduasCundinamarca, el 11 de mayo de 2017 . No obstante , el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI declaró desertor manifiesto al señor TABARES TINOCO y, en consecuencia, lo excluyó de manera definitiva de la JEP, conllevando a la pérdida de efectos de los tratamientos transicionales provisionales y definitivos concedidos al ciudadano, como quedó plasmado en la resolución SAI-AOI-IC-I-DLC-RC-D-MGM-112 de 2025 , que se encuentra ejecutoriada desde el 29 de septiembre de 2025, luego de la firmeza del Auto TPSA 2020 de 2025.

23. La SA ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201824. Sobre este tema, la SA ha indicado:

anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201824. Sobre este tema, la SA ha indicado:

23 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.P á g i n a 8 | 10

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Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del re curso de apelación” (Cita omitida).25

24. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también

24. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación26.

25. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que , en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor TABARES TINOCO y se archivará de manera definitiva la actuación.

26. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos

25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 9 | 10

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obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

27. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

28. Esta decisión será notificada al señor TABARES TINOCO, a su defensora y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto del compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar . De la misma manera se advertirá que en contra del presente auto procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artí culo 12 de la Ley 1922 de

2018.

29. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las auto ridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.P á g i n a 10 | 10

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TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor JAVIER IVÁN TABARES TINOCO a través de despacho comisorio dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. NOTIFICAR personalmente a su defensora y al

Ministerio Público.

TINOCO a través de despacho comisorio dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. NOTIFICAR personalmente a su defensora y al Ministerio Público.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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