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JEP - Auto SRT SB AMG 743 26 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 743 26 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 1 6 57 1 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-743

Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025

Expediente: 0001165-71.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Pedro María Adarmen

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a decidir sobre el avocamiento de la Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) concedidos a l señor PEDRO MARÍA ADARMEN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.280.436.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) , en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 2 de 2019, repartió a este Despacho , el 15 de septiembre de 2023, el asunto de SB relacionado con el señor ADARMEN, de acuerdo con lo dicho en el informe Secretarial No. 4719 de la misma fecha1.

2019, repartió a este Despacho , el 15 de septiembre de 2023, el asunto de SB relacionado con el señor ADARMEN, de acuerdo con lo dicho en el informe Secretarial No. 4719 de la misma fecha1.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000116571.2023.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 1.P á g i n a 2 | 21

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3. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 16 de enero de 2024 2, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) el auto de 22 de enero de 2018, emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (J6EPMS Ibagué), contentivo en cuatro (4) folios 3; (ii) el Acta de Compromiso de libertad condicional No. 104129 de 9 de octubre de 2017, contentiva en un (1) folio4; (iii) el Acta de Compromiso de reincorporación política, social y económica No. 509302 de 17 de junio de 2018 , contentiva en un (1) folio5; (iv) Oficio de 18 de enero de 2019 de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy conocida como Consejería Comisionada de Paz (CCP), sobre el reconocimiento del señor ADARMEN, contentivo de dos (2) folios 6; (v) la

hoy conocida como Consejería Comisionada de Paz (CCP), sobre el reconocimiento del señor ADARMEN, contentivo de dos (2) folios 6; (v) la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-499 de 27 de noviembre de 2023 la cual dispuso ampliar información con ocasión a la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor ADARMEN, contentiva en cuatro (4) folios 7; (vi) Certificado del INPEC sobre la privación de la libertad del interesado, contentivo en un (1) folio 8; (vii) Certificado de antecedentes de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio9 y; (viii) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio10.

4. A través de la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 17 de enero de 202411 se allegó al asunto las Resoluciones (i) SAI-AOI-I-LRG-0397 de 9 de julio de 2020, contentiva en catorce (14) folios 12 y; (ii) SAI-AOI-T-DMVL-009 de 12 de marzo de 2021, contentiva en tres (3) folios13.

5. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la

2 Expediente Legali. Fls. 18-19. 3 Expediente Legali. Fls. 2-5. 4 Expediente Legali. Fl. 6. 5 Expediente Legali. Fl. 7. 6 Expediente Legali. Fls. 8-9. 7 Expediente Legali. Fls. 10-13. 8 Expediente Legali. Fl. 14.

4 Expediente Legali. Fl. 6. 5 Expediente Legali. Fl. 7. 6 Expediente Legali. Fls. 8-9. 7 Expediente Legali. Fls. 10-13. 8 Expediente Legali. Fl. 14. 9 Expediente Legali. Fl. 15. 10 Expediente Legali. Fls. 16-17. 11 Expediente Legali. Fls. 37-38. 12 Expediente Legali. Fls. 20-33. 13 Expediente Legali. Fls. 34-36.P á g i n a 3 | 21

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JEP – Conti y al Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali, se desprenden los hechos que se narran a continuación:

6. El señor ADARMEN estuvo vinculado al proceso penal con radicado 41396-31-04-001-2001-00007, en el que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata (JPC La Plata), por las conductas de homicidio y hurto calificado y agravado. Se conoce, además, qu e el J6EPMS Ibagué, el 22 de enero de 2018, concedió el beneficio provisional de libertad condicionada al referido ciudadano, esto con ocasión a la acreditación realizada por la OACP sobre la pertenencia del señor ADARMEN a las extintas FARC-EP.

7. El 9 de julio de 2020, a través de providencia SAI-AOI-I-LRG-0397, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió no admitir por falta de competencia el

7. El 9 de julio de 2020, a través de providencia SAI-AOI-I-LRG-0397, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió no admitir por falta de competencia el asunto por el cual resultó condenado el señor ADARMEN al interior del proceso penal No. 41396-31-04-001-2001-00007, ello comoquiera que las conductas por las que se sancionó al ciudadano no fueron cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ni en desarrollo de acciones rebeldes del grupo insurgente, lo que conllevó a afirmar la ausencia del factor material de competencia de la JEP. Aunado a ello, se le informó tal determinación al J6EPMS Ibagué para que tomara las decisiones correspondientes frente al beneficio provisional de libertad condicionada y la continuidad de la ejecución de la pena.

La decisión enunciada quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2020.

8. De manera posterior, el 27 de noviembre de 2023, la SAI, a través de Resolución SAI -AOI-AS-DVL-499, decidió ampliar información sobre la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor ADARMEN, providencia en la que se precis aron los hechos nuevos traídos por el ciudadano y su apoderado para requerir la reevaluación del asunto. Además, se indicó que el abogado Cristhian E. Fajardo Valenciano, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.094.914.836, portador de la tarjeta profesional No. 22.796 del C.

S. de la J., adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), ejerce las labores de representación judicial del interesado.

S. de la J., adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), ejerce las labores de representación judicial del interesado.

9. A partir de los datos allegados a la actuación se logró establecer que el señor ADARMEN se encontraba privado de la libertad, bajo la modalidad de prisión domiciliaria, a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.P á g i n a 4 | 21

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10. En atención a lo anterior, con Auto SRT -SB-AMG-156 de 13 de marzo de 202414, se dispuso el reconocimiento del abogado Fajardo Valenciano como representante judicial del señor ADARMEN . Asimismo, se abstuvo esta Magistratura de avocar el conocimiento del trámite de SB en atención a la ausencia de algún tratamiento provisional transicional concedido al ciudadano y archivar el asunto, una vez estuviera en firme la providencia.

11. Mediante constancia de archivo CSJ.TSR.0001076.2024 del 3 abril de 202415, la SEJUD SR procedió con el archivo del asunto, dada la firmeza de la decisión SRT-SB-AMG-156 de 13 de marzo de 2024.

12. El 7 de junio de 2024 , la SAI comunicó a esta Sección la Resolución SAIAOI-DLC-DVL-267 de 6 de junio del año referenciado16, providencia a través de la que decidió conceder el beneficio de libertad condicionada en favor del señor ADARMEN por los delitos por los que fue condenado al interior del proceso

AOI-DLC-DVL-267 de 6 de junio del año referenciado16, providencia a través de la que decidió conceder el beneficio de libertad condicionada en favor del señor ADARMEN por los delitos por los que fue condenado al interior del proceso penal No. 41396-31-04-001-2001-00007 y avocar el conocimiento del trámite de amnistía de sala con relación al asunto enunciado. Todo esto se dio al encontrar la Sala que se presentaron los factores de competencia: i) temporal, pues los hechos objeto de condena se dieron el 2 de septiembre de 1999; ii) personal, como quiera que el ciudadano se encuentra acreditado como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP); y iii) material, al identificar que las conductas por las que se condenó al compareciente fueron promovidas por el conflicto, esto al ser parte del cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico al interior de la organización rebelde.

13. A través de informe secretarial ISJ.TSR.0005639.2025 de 20 de noviembre de los cursantes 17, la SEJUD SR puso en conocimiento de esta Subsección la providencia referida en el punto anterior.

14. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 20 de noviembre de 202518, un servidor de este Despacho allegó al expediente los

14 Expediente Legali. Fls. 35-41. 15 Expediente Legali. Fl. 56. 16 Expediente Legali. Fls. 57-91. 17 Expediente Legali. Fl. 92. 18 Expediente Legali. Fls. 93-94.P á g i n a 5 | 21

15 Expediente Legali. Fl. 56. 16 Expediente Legali. Fls. 57-91. 17 Expediente Legali. Fl. 92. 18 Expediente Legali. Fls. 93-94.P á g i n a 5 | 21

E X P E D I E N TE : 0 00 1 16 5-7 1 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

siguientes documentos: (i) Consulta sobre personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, contentivo en un (1) folio19; (ii) Certificado de antecedentes de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio 20; (iii) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio 21; y (iv) Resolución SAI-AOI-DVL-523 de 2024, contentiva en ocho (8) folios22.

15. A partir de lo anterior se puede decir que: (i) el señor ADARMEN actualmente goza de un beneficio provisional concedido por la SAI; (ii) el compareciente no cuenta con requerimiento judiciales vigentes; y (iii) la Sala de Justicia está adelantando el estudio de la amnistía de sala en favor del sometido, sin que a la fecha se haya emitido decisión de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

16. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la SB del señor ADARMEN. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas

factores competenciales para avocar la SB del señor ADARMEN. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información ; (iii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iv) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

17. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando

19 Expediente Legali. Fl. 95. 20 Expediente Legali. Fl. 96. 21 Expediente Legali. Fl. 97. 22 Expediente Legali. Fls. 98-105.P á g i n a 6 | 21

E X P E D I E N TE : 0 00 1 16 5-7 1 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”23.

18. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de

repetición de los hechos”23.

18. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia , precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provision ales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–24.

19. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de

supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–24.

19. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 25 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas

23 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.P á g i n a 7 | 21

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que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 26. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP27.

20. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157

función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP27.

20. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial . A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órga nos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)28.

21. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 29. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e

régimen en sus facetas proactiva y negativa 29. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”30.

26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.P á g i n a 8 | 21

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22. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de

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22. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión31. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 32

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad33 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

23. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación34:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los

beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación34:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización ( ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad.

31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 32 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 33 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 9 | 21

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  • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las

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  • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

24. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos35.

3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información36

25. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el

la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

26. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de

35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 36 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 10 | 21

E X P E D I E N TE : 0 00 1 16 5-7 1 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularme nte, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)37.

27. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 38, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 39. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 40 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”41.

procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”41.

28. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse

37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74.P á g i n a 11 | 21

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ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo 42, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en

ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo 42, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

29. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social43.

30. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR44. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la

42 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia,

transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR44. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la

42 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de in tervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 d

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