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JEP - Auto SRT SB AMG 744 26 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 744 26 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 1 9 12 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-744

Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025

Expediente: 1501191-24.2025.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Edison de Jesús Arango Marín

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a decidir sobre el avocamiento de la Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) concedidos al señor EDISON DE JESÚS ARANGO MARÍN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.406.297.

II. ANTECEDENTES

2. De información allegada del expediente de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) por la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) se desprende que e l señor ARANGO MARÍN fue reconocido como miembro integrante de las FARC -EP, mediante Resolución No. 81 del 26 de diciembre de 2022 de la Oficina de la

ARANGO MARÍN fue reconocido como miembro integrante de las FARC -EP, mediante Resolución No. 81 del 26 de diciembre de 2022 de la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) 1. Que fue condenado y estaba siendo procesado por varias causas penales así: (i) radicado No. 05266-60-00-203-200880382-00 por el delito de secuestro extorsivo, en el cual fue condenado a la pena

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150119124.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 17.P á g i n a 2 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 de 37 años y 4 meses de prisión; (ii) radicado No. 05040610016620118006101 por el delito de fuga de presos , en el cual fue condenado a la pena de 24 meses de prisión, (iii) r adicado No. 052666600020320080461701 por el delito de fuga de presos, en el cual fue condenado a la pena de 24 meses de prisión y (iv) radicado No. 050016000208200811360 por el delito de concierto para delinquir , por el que estaba siendo investigado por la Fiscalía Sexta Especializada de Medellín. Y que suscribió Régimen de Condicionalidad (RC) el 23 de septiembre de 20252.

3. Dentro del trámite de beneficios adelantada por la Sala a favor del señor

suscribió Régimen de Condicionalidad (RC) el 23 de septiembre de 20252.

3. Dentro del trámite de beneficios adelantada por la Sala a favor del señor ARANGO MARÍN, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0716-2025 del 10 de

septiembre de 20253, entre otras, se dispuso:

  1. Conceder el beneficio de amnistía de iure por la conducta de fuga de presos por la cual fue condenado dentro de los procesos penales radicados No. 05040610016620118006101 y No. 052666600020320080461701, asimismo, por la conducta de concierto para delinquir agravado por la que estaba siendo investigado por la Fiscalía Sexta Especializada de Medellín, dentro del proceso penal radicado No.050016000208200811360. ii) Decretó la extinción de las penas principales y accesorias de los dos primeros procesos penales arriba indicados y la extinción de la acción penal por el tercero. iii) Concedió libertad definitiva por las mismas tres conductas indicadas. iv) Ordenó la materialización de los efectos de los beneficios a las autoridades judiciales y administrativas respectivas. v) Declaró la no amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00. vi) Concedió la libertad condicionada al señor ARANGO MARÍN , respecto del delito de secuestro extorsivo agravado dentro del proceso penal radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00.
  1. Concedió la libertad condicionada al señor ARANGO MARÍN , respecto del delito de secuestro extorsivo agravado dentro del proceso penal radicado No. 05266-60-00-203-2008-80382-00. vii) Ordenó la suscripción del RC y restablecer el efecto del acta de compromiso como vigente.

2 Expediente Legali. Fls. 41-43. 3 Expediente Legali. Fls. 7 – 40.P á g i n a 3 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 viii) Ordenó la expedición de la boleta de libertad dirigida al

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bello. ix) Remitió por competencia el proceso penal con radicado No.05266 -6000-203-2008-80382-00 por la conducta de secuestro extorsivo, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

4. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 22 de octubre de 20254.

5. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 11 de noviembre de 20255, una servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 102471 de 27 de julio 2017, suscrita el 27 de julio de 2017 en Medellín, contentiva

siguientes documentos: (i) Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 102471 de 27 de julio 2017, suscrita el 27 de julio de 2017 en Medellín, contentiva en un (1) folio 6; (ii) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0836 de 29 de octubre de 2025 , emitido por SAI, contentiva en tres (3) folios 7; (iii) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad - INPEC, contentivo en dos (2) folios8; (iv) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en dos (2) folios9; y (v) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio10.

6. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios ( Vista 360), al Sistema de Gestión Judicial de la JEPLegali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran a continuación:

7. El señor ARANGO MARÍN suscribió el acta de compromiso – libertad Condicionada señalada, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y

4 Expediente Legali. Fl. 44 5 Expediente Legali. Fls. 57 – 58. 6 Expediente Legali. Fl. 53. 7 Expediente Legali. Fls. 50 – 52. 8 Expediente Legali. Fls. 47 – 48.

5 Expediente Legali. Fls. 57 – 58. 6 Expediente Legali. Fl. 53. 7 Expediente Legali. Fls. 50 – 52. 8 Expediente Legali. Fls. 47 – 48. 9 Expediente Legali. Fls. 45 – 46. 10 Expediente Legali. Fl. 49.P á g i n a 4 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

8. Que mediante la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0836 de 29 de octubre de 2025, la SAI requirió a la Fiscalía Sexta Especializada de Medellín para que informara sobre la materialización de los efectos de la amnistía concedida al

señor ARANGO MARÍN.

9. Se constató que el señor ARANGO MARÍN le confirió poder al profesional

del derecho Miguel Darío Herrera Villada11.

10. El Inventario solo contiene datos de ubicación telefónica del señor ARANGO MARÍN y arroja información sobre la defensa técnica del compareciente a cargo de la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández del

SAAD.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los

SAAD.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ARANGO MARÍN . Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información ; (iii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite ; (iv) representación judicial del compareciente; y

(v) caso concreto.

11 Expediente Legali. Fls. 54-56.P á g i n a 5 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no

no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”12.

13. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia , precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con

beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–13.

14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter

12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.P á g i n a 6 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 14 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 15. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP16.

15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157

función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP16.

15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial . A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órga nos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)17.

16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.

naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 7 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 régimen en sus facetas proactiva y negativa 18. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”19.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de

ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”19.

17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 20. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 21

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad22 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación23:

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.

los que se mencionan a continuación23:

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 21 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 22 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 8 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización ( ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo

Transitorias de Normalización ( ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos24.

3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información25

20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco

3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información25

20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el

24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 25 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 9 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

21. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales

las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimie nto de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condicio nes especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)26.

22. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 27, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 28. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 29 y, por lo mismo, exigen una ponderación

26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa

estricto rigor espacios de restauración” 29 y, por lo mismo, exigen una ponderación

26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019.P á g i n a 10 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”30.

23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está

23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo31, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

24. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social32.

30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 31 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos

31 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de in tervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 32 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33.P á g i n a 11 | 21

E X P E D I E N TE : 1 50 1 19 1-2 4 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR33. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 34 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse 35, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito d e materializar los fines del

SIVJRNR.

26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por par te de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a

33 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido

33 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 35 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreg

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