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JEP - Auto SRT SB AMG 753 04 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 753 04 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 1 7 05 8 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-753

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2025

Expediente: 0000170-58.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Declara No Competencia para Continuar con

el Trámite y Archiva Actuación

Compareciente: Albeiro Parra Vargas

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor ALBEIRO

PARRA VARGAS.

II. ANTECEDENTES

2. El señor PARRA VARGAS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante Sentencia d el 15 de agosto de 2013, a la pena de prisión de 150 meses y multa de 4.000 S.MLMV , así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas

del Circuito Especializado de Bogotá mediante Sentencia d el 15 de agosto de 2013, a la pena de prisión de 150 meses y multa de 4.000 S.MLMV , así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino, como autor responsable de la conducta punible de concierto para delin quir en concurso con terrorismo y extorsión en grado deP á g i n a 2 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena , esto, en el marco del proceso penal con radicado 11001-60-00-000-2013-00808-001.

3. En ejercicio de la vigilancia de la pena, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá (J23EPMS Bogotá) por medio del Auto Interlocutorio No. 400 de 9 de mayo de 2017 , le concedió el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de concierto para delinquir impuesto en la sentencia, ordenó la extinción de la sanción privativa de la libertad así como de la multa, señaló que al tratarse de un concurso de conductas punibles en el que el Juzgado fallador calcul ó que la pena mín ima era de 150 meses de prisión, indicando que el incremento de la pena por el delito de concierto para delinquir es de 12 meses de prisión, por lo que al extinguir la misma, estableció una pena de prisión de 138 meses y una multa de 4000 SMLMV, respecto de los delitos de

indicando que el incremento de la pena por el delito de concierto para delinquir es de 12 meses de prisión, por lo que al extinguir la misma, estableció una pena de prisión de 138 meses y una multa de 4000 SMLMV, respecto de los delitos de terrorismo y extorsión , estos que por los que, por no ser ni políticos ni conexos no otorg ó la amnistía de iure y autorizó el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN).

4. Posteriormente, esa misma autoridad , mediante Auto Interlocutorio No. 882 del 30 de agosto de 20172 le otorgó al señor PARRA VARGAS el beneficio de libertad condicionada, lo dejo a disposición de la JEP y ordenó la remisión de esa decisión a esta Jurisdicción.

5. Mediante el auto SRT-SB-AMG-410 de 19 de septiembre de 20233, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor PARRA VARGAS, otorgado en virtud del auto 882 de 30 de agosto de 2017 , emitido por el J23EPMS Bogotá . En la decisión que avocó conocimiento, se ordenó tener como defensor del compareciente al profesional ALVARO BENÍTEZ RONDÓN, se ordenó la expedición de contraseñas de acceso al expediente, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio.

cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000017058.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 5 – 12. 2 Expediente Legali. Fls. 13 – 18. 3 Expediente Legali. Fls. 27 – 42.P á g i n a 3 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

6. El 16 de septiembre de 2024 con Auto SRT -SB-AMG-6754, se requirió al abogado Álvaro Benítez Rondón para que informara sobre el estado de la comparecencia del señor PARRA VARGAS y se remitió información a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para la materialización con relación a los antecedentes judiciales y en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación.

7. Mediante “ Constancia de consulta y descarga de información ” del 27 de noviembre de 20255, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC6; (ii) certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación7 (PGN); (iii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del

Libertad – INPEC6; (ii) certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación7 (PGN); (iii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional 8; (iv) Resolución SAI -SUBB-AOI-D-006 de 10 de abril de 20259; y (v) Estado, constancia secretarial y constancia de ejecutoria10.

8. De los documentos obtenidos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio provisional, no se encuentra privad o de la libertad y cuenta con la habilitación para ejercer empleos públicos.

9. A través de la resolución SAI-SUBB-AOI-D-006 de 10 de abril de 202511, la SAI, le concedió la amnistía al señor PARRA VARGAS respecto a las conductas de terrorismo y tentativa de extorsión por las que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado N o. 11001-60-00-000-2013-00808-00 por las que fue condenado y había obtenido el beneficio provisional. La decisión de la Sala quedó ejecutoriada el 25 de abril de 202512.

4 Expediente Legali. Fls. 73 – 79. 5 Expediente Legali. Fls. 159 – 155. 6 Expediente Legali. Fls. 154 – 155. 7 Expediente Legali. Fl. 158. 8 Expediente Legali. Fls. 156 – 157. 9 Expediente Legali. Fls. 94 – 150. 10 Expediente Legali. Fls. 151 – 153. 11 Expediente Legali. Fls.94 - 150.

8 Expediente Legali. Fls. 156 – 157. 9 Expediente Legali. Fls. 94 – 150. 10 Expediente Legali. Fls. 151 – 153. 11 Expediente Legali. Fls.94 - 150. 12 Expediente Legali. Fls. 151 – 153.P á g i n a 4 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

10. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor PARRA VARGAS, en atención a la firmeza de la decisión de la SAI que le concedió la amnistía respecto de la s conductas por la que se encontraba disfrutando de la libertad condicionada.

11. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

12. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es

es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

13. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación13:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo

13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.P á g i n a 5 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas

verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

14. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos14.

3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

15. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no

judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”15.

16. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 6 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”16. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones

prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.

17. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas

las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

18. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 17, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones

16 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 17 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.P á g i n a 7 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 18. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto19.

19. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 20 exige a los y

pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto19.

19. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 20 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.4. Caso concreto

20. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor PARRA VARGAS le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por el J23EPMS Bogotá, por medio del Auto Interlocutorio No. 882 del 30 de agosto de 2017 . No obstante , el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI le concedió la libertad definitiva al compareciente mediante Resolución SAI -SUBB-AOI-D-006 de 10 de abril de 2025 , que se encuentra ejecutoriada desde el 24 de abril de 2025 y estas providencias trataban de los mismos delitos.

21. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la

18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 19 Ibidem, párrafos 19 y 20.

18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 19 Ibidem, párrafos 19 y 20. 20 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 8 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 21. Sobre este tema, la SA

ha indicado:

conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 21. Sobre este tema, la SA ha indicado:

Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del re curso de apelación” (Cita omitida).22

22. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba

apelación” (Cita omitida).22

22. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación23.

23. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor PARRA VARGAS y se archivará de manera definitiva la actuación.

21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 9 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1

24. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones

24. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

25. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

26. Esta decisión será notificada al señor PARRA VARGAS, al defensor y al Ministerio Público . Se comunicará la providencia a la SAI , en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar . De la misma manera se advertirá que en contra del presente auto procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 1 2 de la Ley 1922 de

2018.

27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

2018.

27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor ALBEIRO PARRA VARGAS, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentesP á g i n a 10 | 10

E X P E D I E N TE : 0 00 0 17 0-5 8 .20 2 3 . 0 .0 0 . 00 0 1 de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor ALBEIRO PARRA

Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor ALBEIRO PARRA VARGAS, al defensor y al Ministerio Público.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

SÉPTIMO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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