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JEP - Auto SRT SB AMG 758 04 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 758 04 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 7

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 0 0 3 4 87 0 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-758

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2025

Expediente: 0000348-70.2024.0.00.0001

Trámite:

Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve representación judicial y emite otras determinaciones

Compareciente: José Abelardo Murillo

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a resolver la representación judicial, entre otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor JOSÉ ABELARDO MURILLO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.501.557.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto SRT -SB-AMG-513 del 6 de agosto de 202 51, este despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión de la

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto SRT -SB-AMG-513 del 6 de agosto de 202 51, este despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión de la suspensión de orden de captura (hoy libertad condicionada) a favor del señor ABELARDO MURILLO, concedida en el Decreto Presidencial 2125 de 2017, respecto del proceso No. 2014-00668, por el delito rebelión, el cual cursaba en la Fiscalía 49 Especializada de Villavicencio -Meta-. En la misma decisión, se tomaron determinaciones tendientes a asegurar la representación judicial del

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0000348-70.2024.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 394-412.P á g i n a 2 | 7

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compareciente y a actualizar información sobre el estado de su comparecencia.

3. La mencionada decisión fue notificada a través de WhatsApp al señor ABELARDO MURILLO2 y al correo electrónico de la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa3, al Ministerio Público4 y comunicada a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)5, así como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)6, el 11 de agosto y 12 de septiembre de 2025, las cuales cuentan con su respectivo acuse

Indulto (SAI)5, así como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)6, el 11 de agosto y 12 de septiembre de 2025, las cuales cuentan con su respectivo acuse de envío de los mismos días, mes es y año. Igualmente, se observó que la s contraseñas de acceso al Ministerio Público y al compareciente se encuentran vigentes.

4. El 27 de agosto de 2025 7, el Sistema Autónomo de Asesoría y De fensa de la JEP (SAAD-Comparecientes) designó a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, para que asuma la defensa técnica del compareciente.

5. El 17 de octubre de 20258, por medio d el informe secretarial ISJ.TSR.0005081.2025, la SEJUD SR allegó el trámite de notificación y comunicación del Auto SRT-SB-AMG-513 del 6 de agosto de 2025, junto con el escrito anteriormente mencionado.

III. CONSIDERACIONES

6. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas : (i) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite ; (ii) representación judicial y (iii) caso concreto.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

7. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una

2 Expediente Legali. Fls. 451-456. 3 Expediente Legali. Fls. 447-448. 4 Expediente Legali. Fls. 419-420.

Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una

2 Expediente Legali. Fls. 451-456. 3 Expediente Legali. Fls. 447-448. 4 Expediente Legali. Fls. 419-420. 5 Expediente Legali. Fls. 413-414. 6 Expediente Legali. Fls. 415-418. 7 Expediente Legali. Fls. 424-425. 8 Expediente Legali. Fl. 457.P á g i n a 3 | 7

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estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”9.

8. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial” 10. Frente al primer aspecto, se

competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial” 10. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligenc ias que deben practicarse y el término para su realización.

9. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de

Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 4 | 7

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junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

10. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente11, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular

obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente11, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “de una función jurisdiccional propiamente dicha”12. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto13.

11. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP14 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

11 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 13 Ibidem, párrafos 19 y 20. 14 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y

a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TPSA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 5 | 7

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3.3. Representación judicial del compareciente

12. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

13. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido

entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

13. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técn ica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

14. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

3.3. Caso concreto

15. A partir de la información recibida, s e advierte la designación de la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.069.433.399 y tarjeta profesional No. 282.376 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J). En consecuencia, se tendrá a la referida abogada como defensor a técnica del señor ABELARDO MURILLO , en el presente trámite.

16. Se ordenará a la SEJUD SR, para que proceda a dar acceso ininterrumpido al presente expediente digital, a la abogada Eliana Patricia

presente trámite.

16. Se ordenará a la SEJUD SR, para que proceda a dar acceso ininterrumpido al presente expediente digital, a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia enP á g i n a 6 | 7

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comento realizará las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.

17. Se advertirá a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa , que debe corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.

18. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

19. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

19. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

20. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogada y al Ministerio Público. De la misma manera , se advertirá que en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: TENER a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.069.433.399 y tarjeta profesional No. 282.37 del C. S. de la J, como defensora del señor JOSÉ ABELARDO MURILLO, en el presente trámite.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sección para que proceda a dar acceso ininterrumpido al presente expediente digital, a laP á g i n a 7 | 7

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abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa , con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de

2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes, a

abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa , con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de

2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa , que debe corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.

CUARTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

QUINTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su abogada y al Ministerio Público.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

y al Ministerio Público.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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