JEP - Auto SRT SB AMG 804 19 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 804 19 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 1 97 7 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-804
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2025
Expediente: 0000419-77.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Asunto: Resuelve Sobre Representación Judicial , una solicitud, la Continua Adaptación de la
Comparecencia y Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Secundino Vargas Trujillo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a pronunciarse sobre la representación judicial, la continua adaptación de la comparecencia y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor SECUNDINO VARGAS TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.158.123.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 245 de 12 de noviembre de 20211, se avocó el conocimiento del trámite de SB de los beneficios de libertad
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 245 de 12 de noviembre de 20211, se avocó el conocimiento del trámite de SB de los beneficios de libertad condicionada y suspensión condicional de la pena del señor SECUNDINO VARGAS TRUJILLO, otorgados en virtud de las decisiones d el Juzgado 20 de
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000041977.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-24.P á g i n a 2 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , Cundinamarca (J20 EPMS Bogotá), de 19 de julio2 y 2 de agosto de 2017 respectivamente, por el delito de terrorismo, dentro del radicado No. 41001600000020120004100. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente — correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso —, a determinar la vigencia de tal prerrogativa, así como las necesarias para establecer las garantías de defensa del compareciente.
3. Posteriormente, a través del Auto de Sustanciación No. 235 de 3 de octubre de 2022 3, esta SR resolvió, entre otras , realizar requerimientos tendientes a
del compareciente.
3. Posteriormente, a través del Auto de Sustanciación No. 235 de 3 de octubre de 2022 3, esta SR resolvió, entre otras , realizar requerimientos tendientes a obtener información sobre la representación judicial del compareciente, las actuaciones adelantadas y las víctimas acreditadas en la justicia ordinaria y en la
JEP.
4. Por otra parte , con el Auto SRT -SB-AMG-391 de 14 de junio de 2024 4, se dispuso, entre otras medidas, tener al abogado Boris Andrés Conde Bonilla como defensor del compareciente y requerir lo, así como a su prohijado, para que informaran sobre el estado de su comparecencia.
5. Mediante el Auto SRT -SB-AMG-771 de 25 de octubre de 2024 5 se corrió traslado de la solicitud elevada por el Ministerio Público a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); se le remitió , en respuesta, copia del Auto JLR-MGM-10 No. 02 de 18 de noviembre de 2022 de la SRVR; y se requirió al abogado Conde Bonilla para que allegara información.
6. El defensor dio respuesta a lo requerido el 6 de noviembre de 2024, mediante el radicado CONTi No. 202401091103 6, allegando d ocumentos aportados por el señor VARGAS TRUJILLO , sobre actividades realizadas en el
2 Expediente Legali. Fls. 114-130. 3 Expediente Legali. Fls. 139-147. 4 Expediente Legali. Fls. 1.371-1.380.
2 Expediente Legali. Fls. 114-130. 3 Expediente Legali. Fls. 139-147. 4 Expediente Legali. Fls. 1.371-1.380. 5 Expediente Legali. Fls. 1.424-1.432. 6 Expediente Legali. Fls. 1.448 y 1.449.P á g i n a 3 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 marco de su proceso de reincorporación 7; y solicitando al Despacho que, de considerarse necesario, requiriera a la A gencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para la remisión de más información.
7. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0006168.2024 de 5 de diciembre de 2024 8, la S ecretaría Judicial de la SR (S EJUD SR ) informó del cumplimiento de lo ordenado en Auto SRT-SB-AMG-771 de 25 de octubre de 2024, y sus respuestas.
8. Mediante las “ Constancias de gestión telefónica ” de 27 de junio 9 y 10 de octubre 202510, se dejó registro de que un funcionario de este despacho intentó comunicarse con el compareciente, infructuosamente en ambas ocasiones, y con el abogado Conde Bonilla se logró comunicación en la segunda, quien afirmó mantener contacto con el compareciente, proporcionando su número telefónico.
9. Mediante las “ Constancias de consulta y descarga de información ” del 25 de julio11 y 30 de octubre de 2025 12, se consultaron el Registro de la Población
mantener contacto con el compareciente, proporcionando su número telefónico.
9. Mediante las “ Constancias de consulta y descarga de información ” del 25 de julio11 y 30 de octubre de 2025 12, se consultaron el Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC 13, de la Policía Nacional (antecedentes judiciales)14 y de la Procuraduría General de la Nación (antecedentes penales y requerimientos judiciales) 15. En estos se verificó que el compareciente no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por autoridad judicial alguna y no registra sanciones de prisión ni inhabilidades vigentes.
10. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 15 de diciembre de 2025 16, se corroboró que en el expediente SAI17 se profirió la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-124-2025 de 14 de marzo de 2025 18, mediante la cual se dispuso la suscripción del Formato F1, el que fue debidamente diligenciado por el señor VARGAS TRUJILLO 19. Asimismo, se constató la
7 Expediente Legali. Fls. 1.450-1.457. 8 Expediente Legali. Fl. 1.460. 9 Expediente Legali. Fls. 1.461 y 1.462. 10 Expediente Legali. Fls. 1.469 y 1.470. 11 Expediente Legali. Fl. 1.463 y 1.464. 12 Expediente Legali. Fls. 1.471 y 1.472. 13 Expediente Legali. Fls. 1.465 y 1.476. 14 Expediente Legali. Fls. 1.466 y 1.475.
12 Expediente Legali. Fls. 1.471 y 1.472. 13 Expediente Legali. Fls. 1.465 y 1.476. 14 Expediente Legali. Fls. 1.466 y 1.475. 15 Expediente Legali. Fls. 1.467 y 1.468; 1.473 y 1.474. 16 Expediente Legali. Fls. 1.477-1.478. 17 Véase Expediente Legali No. 9004587-37.2019.0.00.0001. 18 Expediente Legali. Fls. 1.479-1.484. 19 Expediente Legali. Fls. 1.487-1.495.P á g i n a 4 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 expedición de la Resolución No. 3917 de 2025 de 2 de diciembre de 2025 20 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)21, a través de la cual se dispuso el asumir conocimiento respecto del señor VARGAS TRUJILLO por las conductas no amnistiables , y adelantar la gestión de su régimen de condicionalidad estricto en el marco de la Ruta No Sancionatoria. En este expediente reposa además el poder concedido por el compareciente al abogado William Alberto Acosta Menéndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.183.721 y tarjeta profesional No. 168.723, para que asum a su representación ante las salas y secciones de la JEP22.
III. CONSIDERACIONES
11. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas
77.183.721 y tarjeta profesional No. 168.723, para que asum a su representación ante las salas y secciones de la JEP22.
III. CONSIDERACIONES
11. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) sobre el alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite y; (iv) caso concreto.
3.1. Representación judicial del compareciente
12. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
13. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe
20 Expediente Legali. Fls. 1.500-1.509. 21 Véase expediente Legali No. 0000875-90.2022.0.00.0001.
sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe
20 Expediente Legali. Fls. 1.500-1.509. 21 Véase expediente Legali No. 0000875-90.2022.0.00.0001. 22 Expediente Legali. Fl. 1.499.P á g i n a 5 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29
Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material ”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del S istema Autónomo de Asesoría y Defensa (S AAD) y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
3.2. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información23
14. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación (SA) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no e stá prohibida aunque sí
resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no e stá prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
15. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)24.
23 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 6 | 16
24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 6 | 16
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16. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 25, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 26. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 27 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”28.
17. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos
jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”28.
17. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la sala o sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo 29, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 29 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos
29 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tien e como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 7 | 16
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18. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social30.
del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social30.
19. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la sala o sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR31. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 32 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse 33, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al
30 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33.
bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 31 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 33 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales queP á g i n a 8 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
20. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por par te de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos34.
21. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dich a calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras salas y secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos
del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras salas y secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las vícti mas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 34 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal
Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 34 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.P á g i n a 9 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1
22. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA 35, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello – o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codifica ción de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
23. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.
3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.
3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
24. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”36.
25. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “ con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están
35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 10 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 reservadas al funcionario judicial ”37. Frente al primer aspecto, se advierte que en
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 reservadas al funcionario judicial ”37. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso
(CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP fac ulta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.
26. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “ transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del
la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente orde nadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
27. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 38, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se
37 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 38 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.P á g i n a 11 | 16
38 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.P á g i n a 11 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 41 9-7 7 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 39. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto40.
28. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 41 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
3.4. Caso concreto
29. En el presente caso, se advirtió que el señor
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