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JEP - Auto SRT SB AMG 810 19 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto SRT SB AMG 810 19 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 12

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I 1500898-93.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-810

Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2025

Expediente: 1500898-93.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Henrry Marínez Torres Asunto: Resuelve sobre continua adaptación de la comparecencia y emite otras determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR ) a resolver sobre la continua adaptación de la comparecencia, a emitir advertencias y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor HENRRY MARÍNEZ TORRES.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 258 de 16 de noviembre de 2021 1, se dispuso: avocar el conocimiento del trámite de SB del señor MARÍNEZ TORRES, verificar los datos de contacto del sometido, requerir información a las Salas de Justicia y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

dispuso: avocar el conocimiento del trámite de SB del señor MARÍNEZ TORRES, verificar los datos de contacto del sometido, requerir información a las Salas de Justicia y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

3. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-186 de 22 de marzo de 20242, producto de las respuestas allegadas a la actuación, se reconoció al abogado César Adelmo

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 150089893.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 41-60. 2 Expediente Legali. Fls. 173-182.P á g i n a 2 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Capera Urrego como representante judicial del compareciente, se ordenó la emisión de contraseñas de acceso a la actuación, se requirió información a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y al profesional del derecho.

4. Posteriormente, a través de Auto SRT-SB-AMG-544 de 23 de julio de 20243, dada la información recopilada y que se relaciona con la existencia de una posible sentencia condenatoria emitida, el 8 de mayo de 2023, contra el compareciente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco – Nariño (J3PCE Tuma co), se decidió poner en conocimiento de la Sala de

sentencia condenatoria emitida, el 8 de mayo de 2023, contra el compareciente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco – Nariño (J3PCE Tuma co), se decidió poner en conocimiento de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) dichos datos en aras de que se adelanten las labores propias relacionadas con la gestión del régimen de condicionalidad del señor MARÍNEZ TORRES, asimismo, se reiteró la solicitud presentada al abogado Capera Urrego.

5. Posteriormente, se conoció del cambio de representante del señor MARÍNEZ TORRES, por lo que, con Auto SRT-SB-AMG-807 de 15 de noviembre de 20244, se reconoció al profesional Fabián Camilo Escudero Gómez, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) como representante judicial del compareciente, se comisionó a la UIA para que se adelantaran labores encaminadas a establecer el paradero del sometido y se requirió información al

J3PCE Tumaco.

6. Frente a tal requerimiento, el 26 de noviembre de 20245, el J3PCE Tumaco arribó a esta actuación copia íntegra del proceso penal adelantado en contra del compareciente. Precisó en su respuesta que el asunto cuenta con sentencia condenatoria y el caso fue remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas. De los elementos arribados se pudo conocer que, el 8 de mayo de 2023 6, el J3PCE Tumaco emitió la sentencia No. 028 , con la cual condenó al señor MARÍNEZ TORRES por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones

Tumaco emitió la sentencia No. 028 , con la cual condenó al señor MARÍNEZ TORRES por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de a rmas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasión al preacuerdo suscrito entre

3 Expediente Legali. Fls. 221-227. 4 Expediente Legali. Fls. 260–265. 5 Expediente Legali. Fls. 288-289. 6 Expediente Legali. Fls. 326-333.P á g i n a 3 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 el referido ciudadano y la Fiscalía General de la Nación. Providencia que cobró ejecutoria en la misma fecha7.

7. Por su parte, l a UIA, el 18 de diciembre de 2024 8, allegó respuesta a la comisión ordenada por esta Magistratura mediante Auto SRT -SB-AMG-807 de 15 de noviembre de 2024 , en la cual informó que se estableció contacto con la abogada Olga Lucía Ochoa Ochoa, quien indicó que el señor MARÍNEZ TORRES se fugó de la cárcel de Tumaco y precisó que entabló comunicación con su esposa, la señora Carmelina Forero, quien dijo que su p areja regresó a la subversión. El 16 de enero de 20259, se complementó el informe indicando que a

esposa, la señora Carmelina Forero, quien dijo que su p areja regresó a la subversión. El 16 de enero de 20259, se complementó el informe indicando que a partir de las actividades desplegadas resultó imposible contactar al compareciente y establecer su paradero.

8. Posteriormente, con Auto SRT-SB-AMG-143 del 12 de marzo de 2025 10, se ordenó remitir a la SAI copia de los datos allegados por el J3PCE Tumaco y los informes presentados por la UIA el 18 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025, con el fin de que en el marco de sus competencias estableciera si hubo algún incumplimiento del régimen de condicionalidad y determine lo que en derecho corresponda.

9. Por su parte, la SAI, mediante Resolución SAI -IC-T-JCP-0375-2025 del 22 de mayo de 2025 11, resolvió remitir el asunto por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), con el fin de que se determine lo que corresponda frente a un posible incumplimiento al régimen de condicionalidad por parte del señor HENRRY MARÍNEZ TORRES. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según manifestó la SAI, ya decidió de fondo la situación jurídica del compareciente y agotó su competencia, por lo cual corresponde ahora a la SRVR decidir acerca de la apertura del incidente de incumplimiento, dado q ue actualmente adelanta el trámite del compareciente y su situación jurídica podría supeditarse a la decisión que se adopte en el marco del Incidente de Incumplimiento al Régimen de

la apertura del incidente de incumplimiento, dado q ue actualmente adelanta el trámite del compareciente y su situación jurídica podría supeditarse a la decisión que se adopte en el marco del Incidente de Incumplimiento al Régimen de Condicionalidad (IIRC).

7 Expediente Legali. Fls. 334-336. 8 Expediente Legali. Fls. 344-350. 9 Expediente Legali. Fls. 356-361. 10 Expediente Legali. Fls. 363-368. 11 Expediente Legali. Fls. 381-389.P á g i n a 4 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

10. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 12 de diciembre de 202512, se arribó a la actuación los siguientes documentos: i) registro de la población privada de la libertad a cargo del INPEC 13; ii) registro de antecedentes a cargo de la Policía Nacional14; iii) consulta de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación 15; y iv) comunicación del 3 de junio de 2025 remitida por el abogado del compareciente16.

11. En el escrito presentado el 3 de junio de 2025 17, el apoderado Fabián Camilo Escudero Gómez informó que, según comunicación sostenida el 8 de febrero de 2025 con la señora Nid ia Valencia, esposa del firmante, ésta le manifestó que había recibido la noticia de que su esposo habría sido asesinado

Camilo Escudero Gómez informó que, según comunicación sostenida el 8 de febrero de 2025 con la señora Nid ia Valencia, esposa del firmante, ésta le manifestó que había recibido la noticia de que su esposo habría sido asesinado en Llorente, sin contar con mayores detalles sobre lo sucedido. En dicha comunicación, informa el apoderado que la señora Valencia expresó lo siguiente: “Buenos días, abogado. La presente es para informarle que nos llegó una noticia de Henry, pero no es buena para nosotros; que a él lo mataron en Llorente, pero no sabemos del cuerpo de él.” Manifestó el apoderado que, el 4 de mayo de pasado, la esposa del compareciente se comunica con él y le informa que “ el firmante fue asesinado, que no ha podido recuperar el cuerpo por la zona donde fue asesinado”.

12. A partir de lo anterior es posible indicar que: i) no se c uenta con información relacionada con la apertura de un IIRC contra el señor MARÍNEZ TORRES; ii) el compareciente registra una orden de captura ante la Policía Nacional; y además iii) no se tierne certeza de la muerte del sometido, pese a las afirmaciones dadas por su esposa al abogado.

III. CONSIDERACIONES

13. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) continua adaptación de la comparecencia ; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; (iii) del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte; y (iv) caso concreto.

12 Expediente Legali. Fls. 391-392.

sustanciación en este trámite; (iii) del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte; y (iv) caso concreto.

12 Expediente Legali. Fls. 391-392. 13 Expediente Legali. Fls. 393-394. 14 Expediente Legali. Fl. 395. 15 Expediente Legali. Fls. 396-397. 16 Expediente Legali. Fls. 398-399. 17 Expediente Legali. Fls. 398-399.P á g i n a 5 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3.1. Continua adaptación de la comparecencia

14. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que esta es exigible para “ quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”18. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la

repetición de los hechos ”18. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”19.

15. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia20, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de perso nas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables21.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

16. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la función de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no

18 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no

18 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125.P á g i n a 6 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”22.

17. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial”23. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de l a cláusula remisoria

Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de l a cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.

18. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada

sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

22 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 7 | 12

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19. La Sección de Apelación, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 24, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 25. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o

providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 25. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto26.

20. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 27 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.3. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte

21. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970, “Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas” , “…el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad …”. A su vez, el artículo 5 de dicha norma establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en el registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y las declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por

24 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 26 Ibidem, párrafos 19 y 20. 27 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA

26 Ibidem, párrafos 19 y 20. 27 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 8 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 muerte violenta, el artículo 79 dispone: “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial”

22. Ahora bien, en cuanto a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el art ículo 105 del citado Decreto establece que,

precedido de autorización judicial”

22. Ahora bien, en cuanto a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el art ículo 105 del citado Decreto establece que, cuando estos han sucedido luego de la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”, disponiéndose a continuación, en el artículo 106, que:

Ninguno de los hechos, actos y providencias relativas al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva ofi cina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiere legalmente la formalidad del registro.

23. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido inicialmente que los eventos relacionados con la muerte de las personas sólo podrían probarse a través del correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad rectora del estado civil, qu e es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, por ejemplo, lo ha señalado el Consejo de Estado al expresar que: “ La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del registro civil de función correspondiente.”28.

3.3. Caso concreto

24. En el presente asunto con la finalidad de determinar si el señor MARÍNEZ TORRES se encuentra vivo o muerto y su ubicación, es necesario realizar labores

específicas que se enlistarán a continuación:

3.3. Caso concreto

24. En el presente asunto con la finalidad de determinar si el señor MARÍNEZ TORRES se encuentra vivo o muerto y su ubicación, es necesario realizar labores

específicas que se enlistarán a continuación:

25. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá al apoderado Fabián Camilo Escudero Gómez para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe si ha tenido comunicación con la esposa del firmante, con

28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001 -23-31-000-1997-08445-01(22206), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth.P á g i n a 9 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 posterioridad a la comunicación sostenida el 24 de mayo de 2025. En caso afirmativo, deberá indicar si ha podido determinar la muerte del señor MARÍNEZ TORRES, si conoce si su familia pudo recuperar el cuerpo de su ser querido, o si cuenta con información relevante que permita establecer si el compareciente se encuentra vivo o muerto, así como su posible ubicación.

26. También se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si se ha registrado la defunción del señor MARÍNEZ TORRES, debiendo

26. También se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si se ha registrado la defunción del señor MARÍNEZ TORRES, debiendo remitir, en caso afirmativo, el certificado correspondiente para que obre dentro de la presente actuación.

27. Se requerirá (i) a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito y del Circuito Especializado de Tumaco – Nariño; (ii) a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales o Promiscuos del mismo municipio; y (iii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, para que informen, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si en sus despachos conocen o han conocido de investigaciones relacionadas con la muerte o desaparición del señor MARÍNEZ TORRES, quien, al parecer, habría sido asesinado en el corregimiento de Llorente, municipio de

Tumaco – Nariño.

28. Se requerirá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, informe si conoce o ha conocido de actuaciones, informes o procedimientos relacionados con la muerte o desaparición del señor M ARÍNEZ TORRES, quien, al parecer, habría sido asesinado en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco – Nariño.

29. Ahora bien, se requerirá a la SRVR para que , dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe si el caso del señor

Llorente, municipio de Tumaco – Nariño.

29. Ahora bien, se requerirá a la SRVR para que , dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe si el caso del señor MARÍNEZ TORRES le fue efectivamente remitido por la SAI. En caso afirmativo, deberá indicar la fecha en que se produjo dicha remisión y el estado del trámite de verificación del régimen de condicionalidad por el cual el asunto fue trasladado.P á g i n a 10 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

30. Por otra parte, se tendrá como parte del expediente los documentos que se anexaron con la “Constancia de consulta y descarga de información ” del 12 de diciembre de 202529.

31. Finalmente, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco d el presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emit idos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

32. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG

especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emit idos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

32. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP.

33. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio

Público.

34. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al abogado Fabián Camilo Escudero Gómez para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe si ha tenido comunicación con la esposa del firmante con posterioridad a la comunicación sostenida el 24 de mayo de 2025. En c aso afirmativo, deberá indicar si ha podido determinar la muerte del señor HENRRY MARÍNEZ TORRES, si conoce si su familia pudo recuperar el cuerpo de su ser querido, o si cuenta con información relevante que permita establecer si el compareciente se encuentra vivo o muerto, así como su posible ubicación.

29 Expediente Legali. Fls.P á g i n a 11 | 12

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SEGUNDO: REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si se encuentra registrada la defunción del señor HENRRY MARÍNEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.361.094 y, en caso afirmativo, remita el correspondiente certificado de defunción.

TERCERO: REQUERIR (i) a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito y del Circuito Especializado de Tumaco – Nariño; (ii) a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales o Promiscuos del mismo municipio; y (iii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, para que informen, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si conocen o han conocido de investigaciones relacionadas con la muerte o desaparición del señor HENRRY MARÍNEZ TORRES quien, al parecer, habría sido asesinado en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco – Nariño.

CUARTO: REQUERIR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, informe si conoce o ha conocido de actuaciones, informes o procedimientos relacionados con la muerte o desapa rición del señor HENRRY

Forenses para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, informe si conoce o ha conocido de actuaciones, informes o procedimientos relacionados con la muerte o desapa rición del señor HENRRY MARÍNEZ TORRES quien, al parecer, habría sido asesinado en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco – Nariño.

QUINTO: REQUERIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que informe si el asunto del señor HENRRY MARÍNEZ TORRES , le fue efectivamente remitido por la Sala de Amnistía o Indulto. En caso afirmativo, deberá indicar la fecha en que se produjo dicha remisión y el estado del trámite de verificación del régimen de condicionalidad con el cual el asunto fue trasladado.

SEXTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas yP á g i n a 12 | 12

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 8 9 89 3 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctic

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