JEP - Auto SRT SB AMG 817 26 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 817 26 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 8
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 7 5 95 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-817
Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2025
Expediente: 0001759-56.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Declara no competencia para continuar con el trámite, archiva la actuación al revocarse el beneficio definitivo y emite otras determinaciones
Compareciente: Olmedo Vargas Padilla
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor OLMEDO VARGAS PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.343.077.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto de sustanciación No. 84 del 28 de marzo de 20221, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada del
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto de sustanciación No. 84 del 28 de marzo de 20221, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada del señor VARGAS PADILLA, concedido mediante auto del 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
(Juzgado 10 EPMS de Bogotá). En la misma decisión, se formularon algunas
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000175956.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-10.P á g i n a 2 | 8
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órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
3. El 6 de octubre de 2023, con Auto SRT-SB-AMG-4482, se tuvo al abogado César Augusto Intriago Romero. Asimismo, se le requirió, para que informara si cuenta con datos que permitan localizar al señor VARGAS PADILLA. En igual sentido, remitió copia de dicha providencia a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para que materializara los efectos del tratamiento especial liberatorio que
cuenta con datos que permitan localizar al señor VARGAS PADILLA. En igual sentido, remitió copia de dicha providencia a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para que materializara los efectos del tratamiento especial liberatorio que disfruta el compareciente. El 26 de septiembre de 20243, por medio del Auto SRTSB-AMG-721, se reiteraron las mencionadas órdenes.
4. El 26 de septiembre de 2024, por medio del Auto SRT-SB-AMG-7214, se dispuso a trasladar una solicitud a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y reiteró los requerimientos ordenados en el párrafo anterior al abogado César Augusto
Intriago Romero.
5. El 25 de agosto de 2025, mediante Auto SRT-SB-AMG-5455, se reconoció al abogado Gustavo Hernández Guzmán , como defensor del señor VARGAS PADILLA. Igualmente, se le requirió para que informara su estado de comparecencia, así como sus datos de ubicación y contacto.
6. El 4 de septiembre de 2025 6, la Secretaría Ejecuti va de la JEP (SEJEP) suministró un informe final de cumplimiento, indicando que se actualizó el módulo de defensa en el sistema de Vista 360, frente al aquí compareciente.
7. El 9 de septiembre de 20257, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) rindió un i nforme sobre las actividades realizadas, dirigidas a obtener información de contacto y ubicación del señor VARGAS PADILLA, en el que concluyó que el compareciente se encuentra privado de la libertad en el
2 Expediente Legali. Fls. 193-209.
información de contacto y ubicación del señor VARGAS PADILLA, en el que concluyó que el compareciente se encuentra privado de la libertad en el
2 Expediente Legali. Fls. 193-209. 3 Expediente Legali. Fls. 245-253. 4 Expediente Legali. Fls. 245-253. 5 Expediente Legali. Fls. 386-394. 6 Expediente Legali. Fls. 410-411. 7 Expediente Legali. Fls. 416-423.P á g i n a 3 | 8
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Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña de la ciudad de Ibagué.
8. El 25 de noviembre de 20258, la SAI remitió copia del Auto TP-SA 2085 del 1 de octubre siguiente, por medio del cual modificó la Resolución SAI -AOI-IJCP0076 de 17 de febrero de 2025 , que inadmitió por incompetencia el trámite de los beneficios y revocó el beneficio de libertad condicionada concedido al señor VARGAS PADILLA y, en su lugar, dispuso rechazar de plano el asunto de beneficios transicionales.
9. Mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” del 18 de diciembre de 202 59, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos, así: (i) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0300 del 25 de abril de 2025, mediante la cual requirió a la SEJEP, a fin de que designara un defensor y
siguientes documentos, así: (i) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0300 del 25 de abril de 2025, mediante la cual requirió a la SEJEP, a fin de que designara un defensor y amplió plazo, para que la UIA entregara informe final10; (ii) Resolución SAI-AOIT-JCP-0417 del 11 de junio de 2025, por medio del cual ordenó continuar con el trámite de notificación de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0076 del 17 de febrero de 2025 y canceló las ordenes impartidas por a la UIA 11; (iii) Resolución SAI-AOIDR-JCP-0538 del 15 de julio de 20253, negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Abelardo Rumigue Tuz, no repuso la Resolución SAI -AOI-I-JCP0076 de 17 de febrero de 2025 y concedió la apelación ante la SA 12; (iv) Auto TPSA 2085 del 1 de octubre de 2025, mediante el cual modificó el numeral primero de la Resolución SAI-AOI-I-JCP0076-2025 de 17de febrero de 2025 y en su lugar rechazó de plano el trámite de beneficios 13; ( v) constancia de ejecutoria CSJ.SA.0000348.2025 del 29 de octubre de202514 de la Resolución SAI-AOI-I-JCP0076 de 17 de febrero de 2025 ; (vi) Resolución SAI -AOI-T-JCP-0906 del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual ordenó continuar con las órdenes sujetas a la firmeza de la Resolución SAI-AOI-I-JCP0076-2025 de 17 de febrero de 202515.
noviembre de 2025, mediante la cual ordenó continuar con las órdenes sujetas a la firmeza de la Resolución SAI-AOI-I-JCP0076-2025 de 17 de febrero de 202515.
8 Expediente Legali. Fls. 429-508. 9 Expediente Legali. Fls. 576-577. 10 Expediente Legali. Fls. 510-512. 11 Expediente Legali. Fls. 516-548. 12 Expediente Legali. Fls. 471-472. 13 Expediente Legali. Fls. 549-569. 14 Expediente Legali. Fl. 570. 15 Expediente Legali. Fls. 571-575.P á g i n a 4 | 8
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10. El 9 de octubre16 y 26 de noviembre17 de 2025, mediante los informes secretariales ISJ.TSR.0004983.2025 y ISJ.TSR.0005759.2025, respectivamente, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) informó el trámite dado al Auto SRT-SB-AMG-545 del 25 de agosto de 2025 y de las comunicaciones arriba señaladas.
III. CONSIDERACIONES
11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor OLMEDO VARGAS PADILLA, en atención a la firmeza de la decisión que rechazó de plano el trámite del mencionado compareciente, quien fue condenado como coautor por los delitos
continuar con el trámite de SB respecto al señor OLMEDO VARGAS PADILLA, en atención a la firmeza de la decisión que rechazó de plano el trámite del mencionado compareciente, quien fue condenado como coautor por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple en concurso homogéneo los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso No. 18256-60-00-0002007-00001 (2007 -00001), revocando su libertad condicionada , concedida mediante el auto del 28 de agosto de 2017, por el Juzgado 10 EPMS de Bogotá.
12. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto.
3.1. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
13. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.
16 Expediente Legali. Fl. 428.
competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.
16 Expediente Legali. Fl. 428. 17 Expediente Legali. Fl. 509.P á g i n a 5 | 8
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14. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación18:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017.
- Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
15. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos19.
3.2. Del caso concreto
16. De la información obrante en la actuación, se advierte que al señor OLMEDO VARGAS PADILLA le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por el Juzgado 10 EPMS de Bogotá, por medio del auto del
18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.P á g i n a 6 | 8
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28 de agosto de 2017 . No obstante, el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-I-JCP0076 de 17 de febrero de 2025, inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía a favor del señor VARGAS PADILLA , respecto de las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 2007-000001. Asimismo, dispuso revocar la libertad condicionada concedida por el mencionado Juzgado. Tal decisión fue modificada por la SA por medio del Auto TP-SA 2085 del 1 de octubre siguiente, en lo que respecta al numeral primero y en su lugar dispuso el rechazo de plano del trámite de beneficios. La anterior decisión cobró firmeza, según la constancia de ejecutoria del 29 de octubre del presente año20.
17. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 d e 201821. Sobre este tema, la SA
ha indicado:
conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 d e 201821. Sobre este tema, la SA ha indicado:
Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que, tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con
20 Expediente Legali. Fl. 431. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.P á g i n a 7 | 8
21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.P á g i n a 7 | 8
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las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).22
18. En asuntos similares, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación23.
19. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor VARGAS PADILLA y se archivará de manera definitiva la actuación por revocatoria del beneficio provisional.
20. Se remitirá copia de esta providencia a la SEJEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de
la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
21. Se notificará esta decisión al compareciente en el Complejo Carcelario y
la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
21. Se notificará esta decisión al compareciente en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña de la ciudad de Ibagué. En el mismo sentido, se notificará a su abogad o y al Ministerio Público . Se comunicará la providencia a la SAI, en atención a las competencias que ha tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.
22. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.P á g i n a 8 | 8
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IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor OLMEDO VARGAS PADILLA, de acuerdo con lo considerado en esta providencia , toda vez que se rechazó de plano y se revocó el beneficio provisional que era objeto de supervisión.
de beneficios provisionales relacionado con el señor OLMEDO VARGAS PADILLA, de acuerdo con lo considerado en esta providencia , toda vez que se rechazó de plano y se revocó el beneficio provisional que era objeto de supervisión.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo
dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor al ALFREDO RUBIANO PLAZAS en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña de la ciudad de Ibagué . En el mismo sentido, se notificará a su abogado y al Ministerio Público.
CUARTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente