JEP - Auto SRT SB CH 160 11 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CH 160 11 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto No. SRT-SB-CH-160 Bogotá D.C., Once (11) de Agosto de 2023
Radicado Legali: 0000678-72.2021.0.00.0001
Procedimiento: Supervisión y revisión de beneficios transicionales provisionales Asunto: Auto mediante el cual se declara la deserción manifiesta y se excluye de la Jurisdicción Especial para la Paz Compareciente: Alexander Farfán Suárez Auto por el cual se declara la deserción manifiesta al proceso de paz del señor Alexander Farfán Suárez, se excluye de la Jurisdicción Especial para la Paz, se dejan sin efectos los beneficios provisionales concedidos en su favor y se ordena la reversión de sus procesos y condenas a la
Justicia Penal Ordinaria.
I. ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones adelantadas frente al señor Alexander Farfán Suárez por la Justicia Penal
Ordinaria
1. El señor Alexander Farfán Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.007.030, fue miembro de las extintas FARC-EP y en la organización era conocido con el alias de “Gafas” o “Enrique gafas”. El señor Farfán fue capturado en flagrancia el 2 de julio de 2008, durante la llamada “Operación Jaque”, que permitió la liberación de varios secuestrados en
poder de la guerrilla.
2. Luego de su captura, el señor Farfán fue judicializado y por cuenta de los hechos en los que estuvo involucrado durante su militancia en la extinta organización armada se profirieron en su contra las sentencias condenatorias que se relacionan a continuación: • Dos sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 7 de marzo de 2013, dentro del proceso con radicado No. 20120008800, y por Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare el 18 de diciembre de 2015 dentro del proceso con radicado No. 201200006, por los hechos conocidos como “La toma de Mitú”, ocurridos el 1º de noviembre de 1998. • Sentencia condenatoria proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia el 2 de junio de 2010, dentro del proceso con radicado No. 201000041, por el homicidio de los señores Thomas John Jannis y Luis Alcides Cruz; y, el secuestro de los ciudadanos norteamericanos Keith Donald Stansell, Marc D. Goncalves y Thomas R. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DC0F43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-8760000 osecorp
le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001
Howes. • Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso con radicado No. 200900014, por el secuestro de Ingrid Betancourt Pulecio, Clara Leticia Rojas González y otras personas. • Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso con radicado No. 201000026, por el secuestro del entonces Senador de la república Luis Eladio Pérez Bonilla. • Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 23 de diciembre de 2014, dentro del proceso con radicado No. 201200004, por el almacenamiento y transporte de medicamentos destinados a las clínicas clandestinas del Frente Primero de las FARC-EP.
3. Posteriormente, tras la firma del Acuerdo Final de Paz, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el Auto Interlocutorio No. 0717 del 4 de agosto de 2017, le concedió la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir; y, el beneficio de la libertad condicionada dentro de los seis procesos con sentencia condenatoria adelantados en su contra. 1.2. Actuaciones adelantadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción
Especial para la Paz -JEP-.
4. Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, el señor Alexander Farfán Suárez fue llamado a comparecer dentro del Caso No. 01 de “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”, adelantado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en virtud de lo cual fue convocado a versión voluntaria mediante el Auto No. 43, diligencia que se llevó a cabo el 3 de julio de 20191.
5. La información aportada por este compareciente en su versión voluntaria fue utilizada y citada como fuente de contrastación en el Auto No. 019 de 2021, mediante el cual la SRVR determinó los hechos y las conductas en el Caso No. 01. Así mismo, la SRVR no ha seleccionado a este compareciente en un Auto de Determinación de Hechos y Conductas y no lo ha vuelto a convocar a ninguna diligencia judicial, ni lo volvió a requerir en ningún otro escenario2. 1.3. Actuaciones adelantadas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
6. Como consecuencia de la Sentencia Interpretativa 2 -Senit 2proferida por la Sección de Apelación -SAsobre la supervisión de beneficios provisionales, la Secretaría Judicial – SEJUDde la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz -SRTrepartió al despacho, entre otros, el asunto correspondiente al señor Alexander Farfán Suárez, razón por la cual mediante el Auto
del 14 de diciembre de 2021, se avocó el conocimiento de la revisión y supervisión de los beneficios transicionales provisionales concedidos a esta persona y varios comparecientes más. 1 Tomado del Auto JLR 01 No. 582 del 28 de julio de 2023 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad de Determinación de los Hechos y Conductas. 2 Tomado del Auto JLR 01 No. 582 del 28 de julio de 2023 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad de Determinación de los Hechos y Conductas. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DC0F43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-8760000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001
En dicha decisión se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: SEXTO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que, en el término máximo de veinte (20) días, consulte en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación a los que tiene acceso, si existen noticias criminales, indagaciones o investigaciones por presuntos hechos delictivos cometidos con posterioridad al 1º de
diciembre de 2016 por los comparecientes enumerados en el punto primero de la parte resolutiva. (…)
7. En respuesta, la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP, mediante informe del 18 de febrero de 20223, comunicó al despacho, entre otras cosas, que, el señor Alexander Farfán Suárez, identificado con la C.C. No. 86.007.030, no reportaba para esa fecha información en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación4.
8. Posteriormente, el 26 de julio de 2023, por información de varios medios de comunicación que circuló por fuentes abiertas y que fueron consultadas por este despacho, conoció que el señor Alexander Farfán Suárez había sido designado como vocero representante de las disidencias autodenominadas “Estado Mayor Central de las FARC-EP” y, que se encontraba privado de la libertad por un delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerza Armadas o explosivos.
9. En consecuencia, mediante el Auto No. SRT-SB-CH-144 del 26 de Julio de 20235, se ordenó lo que se cita a continuación: PRIMERO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta decisión,
a. Informe cuáles son los procesos penales que se adelantan en contra del señor Alexander Farfán Suarez, identificado con cédula n.º 86.007.030, por hechos posteriores al 1º de
diciembre de 2016. Identificará por cuál estaría privado de la libertad. b. A través de diligencia de inspección judicial, deberá obtener copia íntegra de esos procesos, incluidos los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Alexander Farfán Suarez, identificado con cédula n.º 86.007.030. También debe obtener copia de las actas y de las audiencias que se hubieren celebrado en desarrollo de esas actuaciones.
SEGUNDO: Se advertirá a las autoridades a cargo de los procesos penales que se adelanten en contra del señor Farfán Suarez que, de conformidad con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1922 de 2018, “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.” TERCERO: REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, de manera inmediata, informe las razones por las cuales no se realizó ningún registro referido a la información de referida a la captura del señor Farfán Suárez para el enteramiento del despacho. 3 Folios 165 a 197 del expediente digital. 4 Folio 184 del expediente digital. 5 Folios 343 a 345 del expediente digital. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH
ANIRETAC
ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DC0F43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-8760000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001
10. Adicionalmente, en el Auto No. SRT-SB-CH-149 del 1° de agosto de 20236, se dispuso: CUESTIÓN ÚNICA: SOLICITAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de doce (12) horas contadas a partir de la comunicación de esta decisión:
a. Precise si la designación del señor Alexander Farfán Suárez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 86.007.030, como vocero del Estado Mayor Central de las disidencias de las FARC-EP, se realizó con ocasión a su pertenencia a esa organización, o si se efectuó al margen de esa condición. b. Informe cuál es el lugar de ubicación actual y de contacto del señor Alexander Farfán Suárez, cuáles son los procesos penales en virtud de los cuales se dispuso la suspensión de las órdenes de captura que pesan en su contra, y cuál ha sido la respuesta obtenida por parte de las autoridades judiciales correspondientes.
11. Como la Oficina del Alto Comisionado no respondió en el término concedido, se insistió mediante los Autos No. SRT-SB-CH-151 del 3 de agosto de 20237 y No. SRT-SB-CH-155 del 8 de
agosto de 2023.
12. Por otra parte, se profirió el Auto No. SRT-SB-CH-150 del 3 de agosto de 20238, con el objeto de contar con la información jurídica completa del señor Alexander Farfán Suárez. En dicha decisión se resolvió: PRIMERO: SOLICITAR a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San José del Guaviare (Guaviare) que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, remitan a este despacho la copia digital de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Alexander Farfán Suárez.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, remita a este despacho la copia digital de las sentencias condenatorias en virtud de las cuales ejerció la vigilancia en la ejecución de las condenas impuestas al señor Alexander
Farfán Suárez.
TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de tres (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, actualice en el Visor del Inventario de Beneficios e incorpore a esa herramienta las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Alexander Farfán Suárez. Se llama su atención
para que, en lo sucesivo, esa situación no se repita, por las razones expuestas en precedencia.
13. Mediante informe secretarial No. 3714 del 3 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SRT puso de presente una solicitud9 formulada por el Procurador Once Delegado con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, quien, en vista de la información que se refiere a la designación del señor Alexander Farfán Suárez como vocero representante de las disidencias “Estado Mayor Central de las FARC-EP”, solicitó a este despacho lo siguiente: De conformidad con el auto TP-SA-288 del 2019 que excluyó al señor Hernán Darío 6 Folios 351 a 353 del expediente digital. 7 Folios 368 a 369 del expediente digital. 8 Folios 359 a 362 del expediente digital. 9 Folios 363 a 366 del expediente digital. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DC0F43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-8760000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001
Velásquez Saldarriaga de la Jurisdicción y que dio origen al precedente jurisprudencial que
se solicita ser aplicado en este caso –hecho notorio–, en el evento que se pruebe la correspondencia de identidad del compareciente ante la JEP con el miembro representante del grupo delincuencial autodenominado “Estado Mayor Central de las FARC-EP” mencionado, solicita este Delegado que se proceda a la exclusión inmediata del señor
ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ.
Esto, sin la necesidad de agotar el incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidades o la práctica de pruebas, acarreando con ello, la pérdida automática de los beneficios que le fueron concedidos en virtud del Acuerdo Final de Paz y su exclusión del Sistema. Igualmente, se solicita disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su competencia y que la JEP se inhiba de seguir adelante con cualquier trámite que aquí se instruya.
14. Ahora bien, para avanzar en el ejercicio de la supervisión y revisión del beneficio transicional concedido al señor Farfán Suárez, en el Auto No. SRT-SB-CH-154 del 4 de agosto de 202310, se ordenó: PRIMERO: CITAR A COMPARECER ante el despacho de la Sección de Revisión, al señor Alexander Farfán Suárez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 86.007.030, a audiencia para verificar su situación jurídica y sus compromisos con esta Jurisdicción, dentro del presente trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el día once (11) de agosto de 2023, a partir de las dos de la tarde (2:00 pm), en las instalaciones de la Jurisdicción
Especial para la Paz, ubicada en la Carrera 7 n.º 63-44 en la ciudad de Bogotá D.C. A esa
audiencia deberá asistir acompañado de su apoderado judicial.
SEGUNDO: SOLICITAR al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” que realice la remisión del señor Alexander Farfán Suárez, identificado con cédula n.º 86.007.030, al sitio en la fecha y hora mencionadas en el numeral anterior, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar la seguridad y custodia de la persona privada de la libertad. En caso que, a la fecha, la persona requerida no se encuentre en ese sitio de reclusión, deberá suministrar los datos de ubicación que tenga en su poder.
TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz la asignación de una sala de audiencias para el desarrollo de la diligencia programada en la fecha y hora indicada en el numeral primero de esta decisión, la cual, además, deberá ser transmitida a través de los canales de acceso público con los que cuenta esta Jurisdicción.
CUARTO: REITERAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz el cumplimiento del auto proferido el 26 de Julio de 2023, por el cual se le solicitó información de los procesos penales que cursan en contra del señor Alexander Farfán Suárez, por hechos posteriores al 1º de diciembre de 2016, en las condiciones previstas en esa decisión.
15. De igual forma, para buscar por todos los medios a disposición del despacho la información requerida sobre la situación jurídica actual del compareciente, mediante el Auto SRT-SB-CH-159 del 9 de agosto de 202311, se dispuso:
PRIMERO: SOLICITAR comedidamente a la Fiscalía Séptima Especializada de 10 Folios 380 a 385 del expediente digital. 11 Folios 490 y 491 del expediente digital. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DC0F43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-8760000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001
Buenaventura (Valle del Cauca) que, en un término máximo de 4 (cuatro) horas, remita copia de las principales actuaciones adelantadas en el proceso n.º 761096000163202201335 y/o 761096000000202300021, en contra del señor Alexander Farfán Suarez, identificado con cédula n.º 86.007.030, esto es, las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, así como del escrito de acusación y/o preacuerdo, en caso de que se hubiere celebrado. Informará cuál es el estado actual del proceso. (…).
SEGUNDO: SOLICITAR comedidamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (Valle del Cauca) que, en un término máximo de 4 (cuatro) horas, remita copia
de las actas y audiencias celebradas dentro del radicado n.º 761096000163202201335 y/o 761096000000202300021, que se adelanta en contra del señor Alexander Farfán Suarez, identificado con cédula n.º 86.007.030. (…)
16. En respuesta a los requerimientos del despacho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPremitió el oficio del 4 de agosto de 202312, y adjuntó con su respuesta la copia de la Resolución No. 00376 del 27 de julio de 2023 proferida por la Fiscalía General de la Nación13 y copia de la Resolución No. 212 del 24 de julio de 2023 proferida por el Presidente de la
República14.
17. De igual manera, la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura, remitió oportunamente su respuesta en oficio del 9 de agosto de 202315 y adjuntó copia del acta de preacuerdo suscrita entre esa autoridad y el señor Alexander Farfán Suárez y su abogado defensor16, del acta de inspección judicial llevada a cabo por funcionarios de la UIA a ese despacho judicial el 8 de agosto de 202317 y, copia del acta de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo el 12 y 13 de diciembre de 2023 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura18. En lo que atañe a la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura, mediante oficio del 10 de agosto de 2023 dio respuesta a lo requerido19.
18. El despacho citó a una audiencia de supervisión de beneficios para el 11 de agosto de
2023, sin embargo, el señor Alexander Farfán desistió voluntariamente de asistir a la diligencia, alegando motivos de salud.
19. Finalmente, en relación con lo solicitado a la Unidad de Investigación y Acusación, dicha autoridad remitió el informe final de cumplimiento, con sus anexos respectivos, el día 11 de agosto de 202320.
II. CONSIDERACIONES 12 Folios 513 a 516 del expediente digital. 13 Folios 502 a 512 del expediente digital. 14 Folios 542 a 545 del expediente digital. 15 Folio 554 del expediente digital. 16 Folios 555 a 573 del expediente digital. 17 Folio 574 del expediente digital. 18 Folios 575 a 577 del expediente digital. 19 Folio 588 del expediente digital. 20 Folios 632 a 639 del expediente digital. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DC0F43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-8760000 osecorp le emrofni
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001
2.1. Problema Jurídico
20. Corresponde al despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
determinar si, en el caso del señor Alexander Farfán Suárez están dados los requisitos para declarar su deserción manifiesta del proceso de paz, con las consecuencias que acarrea tal declaratoria. Para el efecto, se hará una referencia a la figura de la deserción manifiesta, conforme a lo cual se resolverá el caso concreto. 2.2. Sobre la deserción manifiesta al proceso de paz.
21. En la sentencia C-647 de 2019, la Corte Constitucional hizo referencia a las condiciones mínimas que deben cumplir los ex integrantes de las FARC-EP para acceder y mantenerse bajo la égida de esta Jurisdicción. Estas son (se destaca): (…) La Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades:
(i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la
verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular, las obligaciones especificas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.21
22. Conforme a lo anterior, de la obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer delitos se deriva la prohibición de reincidir en conductas punibles, lo que dependiendo de su gravedad, puede aparejar diferentes consecuencias que van desde la pérdida de beneficios transicionales hasta la expulsión del Sistema. La reincidencia, como cualquier incumplimiento al régimen de condicionalidad, tiene distintos grados, siendo la más grave la deserción, que en términos del numeral 2º del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP consiste en lo siguiente: Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso 21 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DC0F43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-8760000
osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001 para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. (Subrayado propio)
23. Sobre la materia, la Sección de Apelación ha proferido prolífica jurisprudencia, en la que explica en qué consiste la deserción manifiesta, cuál es el trámite que se debe impartir en esos
casos y qué consecuencias apareja. Veamos:
9. La deserción es el acto más grave de reincidencia y la infracción más flagrante del AFP.
Silenciar las armas es la principal garantía y esperanza de que las cosas pueden cambiar. Quien se une a grupos armados o delictivos organizados luego de suscribir el pacto de paz, en realidad no le pone fin al conflicto. Viola el deber de no repetición e incurre en una contradicción ostensible con sus propios actos y palabras. Desaprovecha la oportunidad histórica e irrepetible para reintegrarse a la sociedad que está dispuesta a recibirlo, y la defrauda y lastima.
10. La deserción es tan disruptiva y viola tan severamente el deber general de no repetición, que la JEP pierde automáticamente jurisdicción y competencia. La Constitución prohíbe “aplicar instrumentos de justicia transicional […] a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” 19. La ley, por su parte, establece que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario […] garantizar la no repetición”. Pero a
diferencia de quienes cometen nuevos delitos sin hacer parte de grupos armados o delictivos organizados, y frente a los cuáles la JEP debe valorar el incumplimiento conforme a criterios de proporcionalidad y gradualidad, los desertores se autoexcluyen de la JEP y se sustraen inmediata e irreversiblemente del proceso de paz (…) (…) 11. ¿Cuál es el debido proceso aplicable en estos casos? En algunas ocasiones, la JEP recibe información que es insuficiente para afirmar con certeza que la persona desertó del proceso de paz. Si apenas tiene una sospecha fundada, una noticia o una denuncia, debe investigar y confirmar los hechos. Su obligación, frente a quienes ya revisten la calidad de comparecientes, es iniciar el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (…)
14. Ahora bien, puede ocurrir que los hechos de deserción sean incontestables porque son notorios, porque el sujeto los acepta abiertamente o porque la JPO profirió sentencia condenatoria y esta quedó en firme. Si así ocurre, no es necesario, sino redundante acudir a un procesamiento judicial para constatar lo obvio. La realidad descubierta y a la vista de todos surte efectos inmediatamente. Lo único que se requiere, en casos así, es que el juez transicional reconozca formalmente la deserción –pero únicamente para concretar las consecuencias que le corresponden– y alerte a las demás autoridades sobre lo ocurrido para que, en el marco de sus respectivas competencias, cada una tome, si no lo ha hecho ya, las decisiones pertinentes. No hace parte del debido proceso la instrucción y averiguación
judicial rigurosa, pues no existe una noticia de incumplimiento pendiente de esclarecimiento. Tampoco es necesario determinar cuál es la consecuencia proporcional y gradual de la deserción, dado que el ordenamiento ya la prevé. Lo que hay, por el contrario, es una realidad sobreviniente y ostensible, y la urgente necesidad de poner el trámite a tono con ella.
15. El juez debe declarar la deserción manifiesta en el proceso principal, sin perjuicio de la fase que se esté desarrollando. Adicionalmente, debe dar prelación a ese pronunciamiento y efectuarlo inmediatamente con la información que tiene y sin conceder la oportunidad para alegar. Esto, porque, al tratarse de un hecho evidente, carece de sentido cualquier ejercicio de investigación o contrastación. Pero, también, por una razón más sustantiva. Es 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DC0F43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-8760000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 0000678-72.2021.0.00.0001 jurídicamente imposible resolver cualquier materia cuando ha operado una sustracción objetiva de la jurisdicción y competencia de la JEP. Un hecho de deserción no es inconexo ni
puede decidirse de forma independiente al sometimiento o a la obtención de beneficios provisionales o definitivos. No reincidir en la lucha armada y en fenómenos delictivos organizados es condición de posibilidad o presupuesto para el ejercicio judicial transicional. No se trata, simplemente, de un requisito para obtener tratamientos específicos. La deserción tiene un carácter sobredeterminador e incuestionable. Anula toda posibilidad de acción y es un suceso definitivo e irresistible. Declararla tan pronto ocurre es, por ello, obligatorio. Evita que los procesos y diligencias judiciales continúen sin el más mínimo fundamento jurídico; facilita la captura y judicialización de los desertores, y de esa forma protege a las víctimas de nuevos hostigamientos; y reafirma oportunamente el carácter condicionado de los tratamientos judiciales para que no se presenten más incumplimientos22.
24. Finalmente, en lo que atañe a la competencia para proferir esa decisión, en la Sentencia Interpretativa Senit 4 proferida por la Sección de Apelación se establecieron reglas para el reparto de los incidentes de incumplimiento al régimen de condicionalidad, las que también puede ser aplicables para el resto de trámites en los que se resuelva sobre las consecuencias de una reincidencia o un rearme.
25. Al respecto, la SA señaló que, “cuando un trámite de beneficios ha estado bajo conocimiento de más de una Sala o Sección, la administración del RC corresponde al órgano judicial que surta el trámite que se dirija a resolver la situación jurídica”. Además, que cuando esta competencia sea compartida con la SRVR y, si la persona involucrada no corresponde a un máximo responsable o partícipe
determinante, el trámite corresponderá al otro ór
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.