JEP - Auto SRT SB CH 262-04 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CH 262-04 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE: 1500635-56.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de 2024
AUTO SRT-AT-CH-224
Expediente 1500635-56.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Auto de avocar Accionantes Edgar de Jesús Montoya Giraldo Fecha de reparto 9 de mayo de 2024
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional
2. El señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.125.239, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz. En la solicitud de amparo, se formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales a por violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dados mis graves padecimientos.
SEGUNDO. Se ordene mi restitución al grado de Profesional Especializado 33 en el GRAI, en funciones similares a las que desempeñaba desde la fecha de mi desvinculación 02 de mayo de 2024. 1 Folio 10 del expediente digital Legali. 1
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TERCERO. Se ordene al órgano competente de la JEP que se respete mi estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud y se abstenga de todo alto de acoso, maltrato o discriminación una vez el reintegro se produzca. CUARTO. Se tengan como pruebas los documentos anexos y se ordenen las que sus despachos estimen pertinentes para mejor proveer.
3. Como sustento de la acción, en síntesis, indicó que fue nombrado en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 mediante la Resolución nº. 371 de 29 de mayo de 2018, por
nominación del Magistrado Mauricio García Cadena.
4. Señaló que, el 23 de abril de 2023 puso en conocimiento de la Oficina de Talento Humano de esta Jurisdicción que, como lo reportó ante el fondo de pensiones “Colpensiones”, era su voluntad acogerse a los preceptos de la Ley 1821 de 2016, por medio de la cual se modificó la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan labores públicas.
5. Indicó que, el 24 de abril de 2023 le fue diagnosticado en su sistema de atención prepagada en salud, Sanitas/Medisanitas, el padecimiento de un cáncer de tipo “melanoma maligno de piel en región dorsal”, razón por la cual el día 17 de mayo siguiente se le ordenó el seguimiento de tratamiento con quimioterapia cada 21 días, sujeto a la evolución de la enfermedad.
6. En ese entendido, señaló que el 3 de mayo siguiente radicó copia del diagnóstico de
Laboratorio Clínico – Citología – LABOPAT y de su historia clínica ante la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y ante el Grupo de Análisis de Información (GRAI), con el radicado Conti 202301025305, lo que también se informó por medio electrónico a la entonces directora de esa dependencia, Gloria Marcela Abadía Cubillos, quien era su superior funcional.
7. Refirió que, entre marzo y abril de 2023, fue sometido a cirugía de exploración del ganglio linfático centinela y resección de tumor maligno en el dorso. Luego, entre mayo y junio, estuvo en sesiones de curetaje de la herida quirúrgica y, posteriormente, desde el 4 de mayo, cada 21 días, en sesiones de quimioterapia de duración aproximada de dos horas y media y posterior valoración periódica por oncología. Señaló que, en cada ocasión, informó por escrito desde su correo institucional lo relativo a las solicitudes de permiso, con anexión de las correspondientes incapacidades médicas originadas en cada sesión en Unidad de Quimioterapia, las cuales fueron realizadas en el Centro Médico CECIMIN de la ciudad de
Bogotá. 2
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8. En adición, expuso que el pasado 29 de abril de 2024, fue programada en Profamilia en la ciudad de Medellín una intervención quirúrgica para su esposa, Mónica María Vélez Álvarez, quien es beneficiaria de su afiliación en la EPS Sanitas. Señaló el accionante que, “aprovechando
que para esa semana del 29 de abril al 03 de mayo me correspondía teletrabajo, debí acompañarla en Medellín estando al tanto de requerimientos laborales institucionales que pudiesen surgir (…)”2. Así mismo, indicó que, en la actualidad, su cónyuge se encuentra en casa de su madre, en la ciudad de Medellín, en proceso de recuperación.
9. Informó el accionante que el 2 de mayo de 2024 fue proferida la Resolución n°. 334 de 2024, suscrita por el Secretario Ejecutivo de la JEP, mediante la cual fue declarado insubsistente a partir de la fecha “en el marco de lo dispuesto por el artículo 3 del Acuerdo AOG 043 de 2023 que adicionó el artículo 31 del Acuerdo AOG 004 de 2022 que reglamentó la facultad nominadora”3.
10. Puso de presente que, en la misma fecha, fue llevado de urgencias a la Clínica “Las Américas” de Medellín, por un episodio de vértigo, el cual ya había sufrido por primera vez el 1° de abril anterior, situación agravada por el impacto emocional derivado de la noticia de su insubsistencia. Que fue incapacitado entre los días 2 y 4 de mayo de 2024 y que el 7 de mayo de 2024 radicó la incapacidad médica ante su EPS Sanitas, información que fue también transmitida a la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva de la JEP desde su correo personal, comoquiera que desde el 2 de mayo fue bloqueado e inhabilitada su dirección institucional.
11. Aseguró que en la actualidad él y su familia se encuentran en estado de “fragilidad
extrema”, pues mientras él se encuentra en proceso de tratamiento en curso contra el cáncer, su esposa ha sido recientemente operada, con incapacidad médica hasta el 28 de mayo de 2024. Aseveró que su esposa no cuenta con recursos ni ingresos propios y accede a los servicios de salud como beneficiaria y que no cuenta ni él, ni su núcleo familiar, con otros ingresos que garanticen su subsistencia. Así mismo, indica que ha cumplido cabalmente sus labores como Profesional grado 33 de la JEP y que en cuanto conoció la gravedad de su estado de salud informó inmediatamente a la institución, así como ha informado lo relativo a su evolución en forma periódica.
12. Señaló así mismo que, ha recibido apoyo por psicología clínica con el Convenio JEPCompensar, dado su estado de salud, y que ha pedido que se autoricen el mínimo de incapacidades y permisos sin que se comprometa su integridad física. Igualmente, destacó que no tiene llamados de atención. 2 Folio 4, ibid.
3 Ibid. 3
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13. Aseveró el accionante que su declaración de insubsistencia desconoce que, pese a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, se encuentra protegido por el fuero de estabilidad ocupacional reforzada por razón de su enfermedad, acorde con la jurisprudencia constitucional y que ha sido también reconocida por este Tribunal, puesto que su situación de salud impide o dificulta el desempeño normal de sus funciones, su condición de debilidad
manifiesta fue conocida previamente por el empleador y no existe razón suficiente para su desvinculación.
14. Finalmente, señaló que contra la Resolución nº. 334 de 2 de mayo de 2024 no proceden recursos por lo que la acción de tutela es procedente. 1.2. Radicación y trámite
15. La acción constitucional fue radicada en la dirección electrónica de la ventanilla única de correspondencia de esta jurisdicción el 8 de mayo de 20244. El 9 de mayo siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante acta n.° TSR.0000415.2025.
II. CONSIDERACIONES
16. Por ser procedente, en los términos del artículo 86 constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con la competencia establecida en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, se avocará el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, a efectos de conformar adecuadamente el contradictorio y esclarecer los hechos de la demanda se ordenará: (i) la vinculación a la actuación de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP)– Subdirección de Talento Humano y del Grupo de Análisis de Información (GRAI) de esta Jurisdicción. También se ordenará el aporte de información relevante por parte del magistrado nominador, Mauricio García Cadena, la
entonces directora del GRAI, Gloria Marcela Abadía Cubillos, el accionante y del Fondo de Pensiones “Colpensiones”.
17. Finalmente, el presente trámite constitucional deberá adelantarse por medios electrónicos, haciendo uso de las tecnologías de la información.
18. En consecuencia, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, 4 Folio. 1, ibid. 5 Folio 208, ibid.
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III. RESUELVE PRIMERO. AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SEGUNDO. VINCULAR a la actuación de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP)– Subdirección de Talento Humano y del Grupo de Análisis de Información (GRAI) de esta Jurisdicción. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva que, en un término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de esta providencia, responda la acción de tutela y se pronuncie sobre los hechos y pretensiones que la sustentan a través de las direcciones de correo electrónico info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co, allegando copia de los soportes correspondientes, informando en particular: (i) Cómo fue el procedimiento de declaración de insubsistencia del señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo, indicando expresamente si la misma fue solicitada por el
magistrado nominador o por la dirección del Grupo de Análisis de Información
(GRAI).
(ii) Si el señor Montoya Giraldo tuvo llamados de atención, procesos disciplinarios o cualquier otra situación relacionada con su desempeño laboral. Alléguese en forma completa el expediente laboral del accionante. (iii) En qué dependencias de la JEP estuvo vinculadok, cuál era el lugar donde trabajaba (si era virtual o presencial y en qué ciudad) y qué labores se encontraba cumpliendo el señor Montoya Giraldo para el momento de su desvinculación. (iv) Si el señor Montoya Giraldo informó sobre su situación de salud y reportó las incapacidades acreditadas, permisos y cualquier otra situación administrativa relacionada con este particular. (v) La información que repose en su haber respecto de la manifestación del accionante relacionada con su voluntad de continuar en el servicio público en el marco de la Ley 1821 de 2016. (vi) Si el accionante cuenta con la calidad de prepensionable y/o tiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez. CUARTO. ORDENAR al Grupo de Análisis de Información (GRAI) de esta Jurisdicción, en un término de veinticuatro (24) horas corrientes, responda la acción de tutela y se pronuncie sobre los hechos y pretensiones que la sustentan a través de las direcciones de correo electrónico 5
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info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co, allegando copia de los soportes correspondientes, informando en particular:
(i) Cómo fue el procedimiento de declaración de insubsistencia del señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo, indicando expresamente si la misma fue solicitada por el magistrado nominador o por la dirección del Grupo de Análisis de Información
(GRAI).
(ii) Qué labores se encontraba cumpliendo el señor Montoya Giraldo para el momento de su desvinculación y dónde era su lugar de trabajo y la modalidad de prestación del mismo. (iii) Si existieron calificaciones o seguimientos del desempeño laboral del señor Montoya Giraldo y si este venía cumpliendo en forma cabal con las funciones de su cargo. (iv) Si el señor Montoya Giraldo tuvo llamados de atención, procesos disciplinarios o cualquier otra situación relacionada con su desempeño laboral. Alléguese en forma completa el expediente laboral del accionante. (v) Si el señor Montoya Giraldo informó sobre su situación de salud y reportó las incapacidades acreditadas, permisos y cualquier otra situación administrativa relacionada con este particular a la jefatura de ese organismo. (vi) Si el Comité Directivo del GRAI emitió pronunciamiento o directriz alguna en relación con el proceso de vinculación y desvinculación laboral del señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo. QUINTO. SOLICITAR comedidamente al magistrado Mauricio García Cadena que, en un término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre los hechos que sustentan la presente acción de tutela a través de las direcciones de correo electrónico info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co, e informe lo que le conste
respecto del procedimiento de declaración de insubsistencia del señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo o aporte cualquier otra información que considere oportuno dar a conocer a la Sección de Revisión, como juez de tutela. Alléguense los soportes correspondientes. SEXTO. SOLICITAR comedidamente a la entonces directora del GRAI, doctora Gloria Marcela Abadía Cubillos que, en un término de un (1) día hábil contado a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre los hechos que sustentan la presente acción de tutela a través de las direcciones de correo electrónico info@jep.gov.co y maria.anderson@jep.gov.co, y /o aporte información que considere oportuno dar a conocer a la Sección de Revisión, como juez de tutela. SÉPTIMO. ORDENAR al señor Edgar de Jesús Montoya Giraldo y al Fondo de Pensiones “Colpensiones” que alleguen la historia laboral correspondiente al accionante, informando en 6 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500635-56.2024.0.00.0001 forma clara si para el 2 de mayo de 2024 contaba con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez o si, en su defecto, cuenta con la calidad de prepensionable. OCTAVO. NOTIFICAR y SURTIR traslado del presente trámite a las vinculadas y al Ministerio Público, al Magistrado Mauricio García Cadena y a la doctora Gloria Marcela Abadía Cubillos, cuyos datos de contacto deberán ser ubicados en los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Fondo Administrador de Pensiones “Colpensiones”.
NOTIFICAR al demandante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
Magistrada 7 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)