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JEP - Auto SRT SB CH 281-13 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CH 281-13 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000219-65.2024.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CH-281

Bogotá D.C., Trece (13) de junio de 2024 Expediente 0000219-65.2024.0.00.0001 Compareciente Luis Hernán Ramos Fonseca Asunto Auto por el cual se solicita información.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Corresponde a este despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) requerir una información, previo a resolver el archivo del trámite de revisión y supervisión de beneficios, en el caso del señor Luis Hernán Ramos Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 3.063.322.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión1 asignó a este despacho, por reparto, la revisión y supervisión del beneficio concedido al señor Luis Hernán Ramos Fonseca, en virtud de lo cual, previo a avocar conocimiento de dicho trámite, se procedió a verificar los diferentes sistemas de información de esta Jurisdicción.

3. A partir de esa labor se conoció que en contra del señor Ramos Fonseca se adelantó el proceso penal n.º 11001600002320110652200, por el cual, el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a trescientos veintiséis (326)

meses de prisión, multa por valor equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término que la pena principal, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa2. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 20123.

4. También se estableció que, mediante auto n.º 0518 del 25 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)4 remitió la solicitud de libertad condicionada (LC) elevada a favor del señor Ramos Fonseca a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Lo anterior por cuanto: i) el 6 de junio de 2017 negó la LC solicitada; ii) el 8 de agosto de 2017, en virtud de la Resolución Presidencial que lo designó como gestor y promotor de paz5, decretó la suspensión de la ejecución de la pena 1 Expediente Legali 0000219-65.2024.0.00.0001. Folio 1. Acta TSR.0000112.2024 del 12 de marzo de 2024. 2 Expediente Legali 9001954-87.2018.0.00.0001. Folios 578-591. 3 Expediente Legali 9001954-87.2018.0.00.0001. Folios 592-596. 4 Expediente Legali 9001954-87.2018.0.00.0001. Folios 751 y ss. 5 Resolución Presidencial n.º 285 de julio 28 de 2017.

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .430084 ogidóc le y 1000.00.0.4202.56-9120000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000219-65.2024.0.00.0001 por tres (3) meses, la cual prorrogó por el mismo término6; iii) posteriormente, se extendió hasta el 27 de abril de 2018, en cumplimiento de la Resolución Presidencial n.º 009 del 19 de enero de 2018; iv) finalmente, mediante Resolución Presidencial n.º 071 del 17 de abril de 2018, se dispuso una nueva prórroga hasta que fuera definida su situación jurídica.

5. No obstante, mediante Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-027-2021 del 23 de noviembre de 20217, la Sala de Amnistía o Indulto negó la libertad condicionada solicitada por el señor Ramos Fonseca, e inadmitió por falta de competencia material la solicitud de amnistía respecto de las conductas de secuestro extorsivo y tentativa de hurto calificado, por las que fue condenado. Esto, al considerar que: La autoridad judicial dejó claro en la sentencia condenatoria que la conducta tuvo como propósito “el desapoderamiento de los bienes de la víctima”, solo que para

lograrlo, la privaron de su libertad “más allá de lo razonable al despojo de sus efectos personales”, por lo que se configuró el secuestro. En este contexto, el juez concluyó, al referirse a las circunstancias de agravación de las conductas descritas, esto es, la pluralidad de sujetos que intervinieron en la conducta y que fuesen ejecutadas en un medio de transporte público, que implicaban que los señores LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA, (…) se encontraban “reunidos bajo una misma empresa criminal con división de trabajo, integrando los elementos requeridos, como, acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito, que aquí hizo más fácil para la consecución de su propósito dirigido a la vulneración del patrimonio económico.”

6. Por lo anterior concluyó que “(…) en el caso examinado, a partir de un análisis del tipo de hechos por los cuales fue condenado el señor LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA en la justicia ordinaria, así como otros elementos allegados durante el trámite de la solicitud ante la SAI, no se puede establecer provisionalmente que los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado tentado se cometiera en relación con el conflicto armado interno. (…).”.

7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), confirmó esa decisión en auto TP-SA n.º 1280 del 10 de noviembre de 20228, y adicionalmente dispuso:

36. Comoquiera que el señor RAMOS FONSECA permanece en libertad por su designación como gestor de paz (supra párr. 14.9), la decisión adversa para sus

intereses respecto del beneficio definitivo de amnistía por los delitos analizados, que en esta sede se confirma, impone comunicar esta providencia al J2EPMS de Tunja para que tome las medidas conducentes al cumplimiento efectivo de la condena impuesta al solicitante, comoquiera que, respecto de dicho caso quedó resuelta su situación jurídica transicional definitiva.

8. De acuerdo con el registro de la población privada de la libertad9, el señor Luis Hernán Ramos Fonseca no se encuentra a cargo del Instituto de Nacional Penitenciario y

Carcelario (INPEC).

III. CONSIDERACIONES 6 En virtud de la Resolución Presidencial n.º 375 del 26 de octubre de 2017. 7 Expediente Legali 9001954-87.2018.0.00.0001. Folios 898-931. 8 Expediente Legali 9001954-87.2018.0.00.0001. Folios 1102-1125. 9 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Consultado: 4 de junio de 2024. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000219-65.2024.0.00.0001

9. El art. 157 de la Ley 1957 de 2019 asignó a la SR la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales. A su turno, esta fue definida en la Sentencia Interpretativa, Senit 02, de 2019 “como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas”10, en orden a hacer operativo el principio de continua adaptación a la comparecencia. También precisó que esa labor, se ejerce respecto de los siguientes beneficios: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC— EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad, iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

10. En este caso, se tiene conocimiento que, por su designación como gestor y promotor de paz, la Jurisdicción Ordinaria suspendió la ejecución de la pena impuesta al señor Luis Hernán Ramos Fonseca, hasta que le fuera definida su situación jurídica por parte de la Sala de Amnistía o Indulto.

11. Por su parte, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-027-2021 del 23 de noviembre de 2021, negó el beneficio provisional de la libertad condicionada e inadmitió por falta de competencia material el trámite de beneficios definitivos en relación con el proceso penal n.º 11001600002320110652200, por el cual fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de hurto calificado.

12. Aunque inicialmente la Sala de Justicia nada dijo sobre la suspensión de la ejecución de la pena, la SA ordenó poner en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la decisión por la cual se resolvió definitivamente la situación del solicitante para que adopte las medidas necesarias en orden a continuar con el cumplimiento efectivo de la condena impuesta.

13. Por lo anterior, previamente a decidir el archivo de la presente actuación, se solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe si el señor Luis Hernán Ramos Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 3.063.322, tiene algún proceso pendiente de definición ante esta Jurisdicción o si existe algún beneficio

provisional transicional que deba ser objeto de revisión y supervisión por parte de este despacho de la Sección de Revisión.

14. De igual forma, se solicitará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, informe a este despacho cuáles han sido las actuaciones 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019. Párrafo 148. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Copia de esta providencia se remitirá a la Relatoría de esta Jurisdicción, de

conformidad con lo ordenado en el numeral 8º del artículo 1º del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.º 009 de 29 de marzo de 2022. Con fundamento en lo anterior, este despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE: PRIMERO: SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe si el señor Luis Hernán Ramos Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 3.063.322, tiene algún proceso pendiente de definición ante esta Jurisdicción o si existe algún beneficio provisional transicional que deba ser objeto de revisión y supervisión por parte de este despacho de la Sección de Revisión.

SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, informe a este despacho cuáles han sido las actuaciones adelantadas en orden a continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor Luis Hernán Ramos Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 3.063.322, por cuenta del proceso penal n.º 11001600002320110652200. Deberá remitir copia electrónica de las decisiones respectivas.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de esta Jurisdicción, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8º del artículo 1º del Acuerdo del Órgano de

Gobierno AOG n.º 009 de 29 de marzo de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada . 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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