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JEP - Auto SRT SB CH 388 29 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CH 388 29 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

RADICADO NO. 0001296-46.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto No. SRT-SB-CH-388 Bogotá D.C., Veintinueve (29) de noviembre de 2023

Radicado Legali: 0001296-46.2023.0.00.0001

Compareciente: Phanor Orejuela Quijano Asunto: Auto mediante el cual se declara la deserción manifiesta

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. En desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales, le corresponde a este despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) determinar si, dada la información existente, en el caso del señor Phanor Orejuela Quijano, identificado con cédula de ciudadanía n.º 85.448.937, están dados los supuestos para declarar su deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz (AFP).

II. ANTECEDENTES 2.1 Situación jurídica provisional del señor Phanor Orejuela Quijano.

2. De acuerdo con la información incorporada al Inventario de Beneficios, mediante Decreto n.º 2125 de 2017, la Presidencia de la República concedió en favor del señor Phanor Orejuela Quijano el beneficio de suspensión de la orden de captura. Esto, dentro del proceso penal n.º 190016000602201002299 adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán (Cauca), por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso

restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, terrorismo, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1.

3. Es así como, el señor Orejuela Quijano suscribió el acta de compromiso, reincorporación política social y económica n.º 507440 el 9 de julio de 2018, la cual se encuentra vigente2. Así mismo, el Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia, el 17 de junio de 2017 certificó que el señor Phanor Orejuela Quijano completó el proceso de dejación de armas3. 1 Expediente Legali 0001082-26.2021.0.00.0001. Folios 51-52. Dentro del reporte de antecedentes penales y/o anotaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional registra, en la segunda anotación, la cancelación de la orden de captura, en virtud de lo ordenado por el Decreto Presidencial 2125/2017. 2 Inventario de Beneficios. Módulo Actas y Beneficios. Consultado: 27 de noviembre de 2023. 3 Expediente Legali 0001296-46.2023.0.00.0001. Folios 188-189. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.3202.64-6921000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO NO. 0001296-46.2023.0.00.0001 2.2 Actuaciones adelantadas en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales.

4. Mediante informe n.º 004916 del 20 de septiembre de 20234, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó a este despacho de la SR, por reparto, el trámite de revisión y supervisión de beneficios en el caso del señor Orejuela Quijano, el cual se avocó mediante Auto SRT-CH-SB-349 del 9 de noviembre de 20235. En esa oportunidad, entre otras determinaciones, se informó a Migración Colombia sobre su limitación para salir del país sin previa autorización judicial.

5. De otro lado, en Auto SRT-CH-SB-350 del 9 de noviembre de 20236, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) para que informara acerca de las noticias criminales, indagaciones o investigaciones que fueron adelantadas en contra de varios comparecientes, entre otros, el señor Orejuela Quijano.

También se dispuso que, en adelante, se proceda a la actualización de esa información cada cuatro (4) meses.

6. De igual forma, el Auto SRT-CH-SB-351 del 9 de noviembre de 20237, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que actualizara el inventario de beneficios con el acto

administrativo a través del cual la Presidencia de la Republica concedió el beneficio de suspensión de la orden de captura.

7. Por otra parte, luego de verificar los sistemas de información de la JEP, se tuvo acceso a información obtenida por la Sala de Amnistía o Indulto que daba cuenta de la posible reincidencia y/o rearme del señor Orejuela. Así, mediante Auto SRT-CH-SB-363 del 17 de noviembre de 20238, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) la incorporación de la información relevante para la presente actuación, tanto del Inventario de Beneficios, como la obtenida en desarrollo del trámite adelantado por la Sala de Amnistía o Indulto, dentro del expediente Legali n.º 0001082-26.2021.0.00.00019. Los documentos son

los siguientes: a. Respuesta suministrada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca), del 31 de diciembre de 2021. b. Respuesta del Ministerio de Defensa del 5 de enero de 2022, sobre los antecedentes y/o anotaciones penales del señor Phanor Orejuela Quijano. c. Informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) del 7 de febrero de 2022, y sus anexos, correspondientes a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), en el proceso penal n.º 528356000000201900004. Dentro de esas

actuaciones se encuentra la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Phanor Orejuela Quijano, del 24 de abril de 2020. d. Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de fecha 31 de marzo de 2022, por la cual se manifestó que el compareciente se encuentra 4 Expediente Legali 0001296-46.2023.0.00.0001. Folio 1. 5 Expediente Legali 0001296-46.2023.0.00.0001. Folios 2-9. 6 Expediente Legali 0001296-46.2023.0.00.0001. Folio 10-15. 7 Expediente Legali 0001296-46.2023.0.00.0001. Folio 16-25. 8 Expediente Legali 0001296-46.2023.0.00.0001. Folio 26-27. 9 Expediente Legali 0001296-46.2023.0.00.0001. Folios 58-187. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Acta de compromiso, reincorporación política social y económica n.º 507440 del 9 de julio de 2018.

j. Certificado del 17 de junio de 2017, expedido por el Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia. 2.3 Información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente n.º 0001082-26.2021.0.00.0001.

8. De otro lado, de acuerdo con la información registrada en el sistema de gestión judicial Legali, el 23 de septiembre de 2021, el delegado de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI) y el responsable de prisioneros políticos del partido COMUNES remitieron a esta Jurisdicción un listado de personas privadas de la libertad, entre ellas el señor Phanor Orejuela Quijano, para adelantar el correspondiente trámite de beneficios.

9. En consecuencia, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-AOIAS-XBM-065-202110, profirió algunas órdenes previamente a avocar conocimiento del caso.

Teniendo en cuenta la información según la cual el señor Orejuela Quijano fue condenado por el delito de concierto para delinquir, mediante sentencia del 24 de abril de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), ordenó a la UIA obtener copia de las actuaciones adelantadas en ese proceso.

10. También solicitó al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) que allegara la cartilla biográfica del interno y, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), que certificara si el prenombrado se encontraba acreditado dentro de los listados de los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, o si fue excluido de ellos.

11. En respuesta a esos requerimientos, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca) informó que, el señor Orejuela Quijano no se encontraba privado de la libertad teniendo en cuenta que el 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) giró la boleta de libertad por pena cumplida11.

12. Por su parte, la OACP12 manifestó que: “(…) de conformidad al principio de confianza legítima aceptó mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 al señor PHANOR 10 Expediente Legali 0001082-26.2021.0.00.0001. Folios 14-19. 11 Expediente Legali 0001082-26.2021.0.00.0001. Folios 31-33. 12 Expediente Legali 0001082-26.2021.0.00.0001. Folios 116-117.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

RADICADO NO. 0001296-46.2023.0.00.0001

OREJUELA QUIJANO identificado con cédula de ciudadanía No. 85.448.937, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – (FARC-EP) y, por ende, se encuentra acreditado.” (énfasis del texto)

13. Adicionalmente, la UIA rindió varios informes, entre ellos los calendados el 7 de febrero de 202213 y 29 de marzo de 202314, a los cuales se anexó copia de la sentencia proferida el 24 de abril de 202015, por la cual el señor Phanor Orejuela Quijano fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trecientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.350 s.m.l.m.v.), por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Se destaca que la decisión se encuentra ejecutoriada.

14. Por último, la mencionada Sala de Justicia, mediante Resolución SAI-IC-AS-XBM002-2023 del 22 de febrero de 202316, ordenó la ampliación de la información, previo a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC). No obstante, hasta la fecha, no ha adoptado decisiones al respecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

15. La deserción constituye el más grave de los incumplimientos del RC, de ahí que su declaratoria opere en cualquier estado del proceso, al punto que “(…) para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento (…)”17.

16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), mediante Auto TP-SA 1532 del 1º de noviembre de 202318, a propósito de la declaratoria de la deserción manifiesta decretada por este despacho en otro asunto, además de confirmar la decisión de primera instancia, indicó: 14.1. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que, en los eventos en que la deserción era manifiesta, debía ser declarada sin necesidad de acudir al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Progresivamente ha precisado que ello ocurre cuando la deserción es un hecho notorio, la persona la aceptó abiertamente ante autoridades penales ordinarias, o ante la JEP, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada. (énfasis propio)

17. De otro lado, la SA fue enfática en afirmar que la deserción manifiesta es el

equivalente a una autoexclusión de esta jurisdicción transicional y por lo tanto goza de un efecto sobredeterminador e incuestionable, tanto en relación con el trámite específico adelantado por la JEP, como en lo relacionado con la jurisdicción y competencia que esta ostenta. Es así como esta falta competencial se impone de manera incontestable e irrebatible 13 Expediente Legali 0001082-26.2021.0.00.0001. Folios 67-85. 14 Expediente Legali 0001082-26.2021.0.00.0001. Folios 217-243. 15 Expediente Legali 0001082-26.2021.0.00.0001. Folios 87 (anexo certificado de sistema). 16 Expediente Legali 0001082-26.2021.0.00.0001. Folios 154-162. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1084 del 24 de marzo de 2022. 18 Decisión proferida en segunda instancia en el asunto de Supervisión de Beneficios del compareciente Alexander Farfán Suárez y notificada a esta Sección el día 23 de noviembre de 2023. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99BAA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.64-6921000

osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICADO LEGALI NO. 0001296-46.2023.0.00.0001 y trae como consecuencia la exclusión del compareciente y la reversión de todos los asuntos que ahora conciernen a la jurisdicción ordinaria.

18. En esa lógica, ante su carácter manifiesto, la declaratoria de deserción debe ser inminente y requiere prelación, no solo porque se encuentra sustentada en un hecho notorio y evidente sino también porque es jurídicamente imposible continuar adelantando una actuación, cualquiera que esta sea, cuando ha operado una sustracción objetiva de la jurisdicción y competencia de la JEP.

19. Sumado a esto, la SA ha señalado la obligatoriedad que tienen las Salas y Secciones de la JEP, indistintamente del trámite que adelanten, de declararla tan pronto ocurre ya que esto evita que “(…) los procesos y diligencias judiciales continúen sin el más mínimo fundamento jurídico; facilita la captura y judicialización de los desertores, y de esa forma protege a las víctimas de nuevos hostigamientos; y reafirma oportunamente el carácter condicionado de los tratamientos judiciales para que no se presenten más incumplimientos (…)”19.

20. Ahora bien, atendiendo el principio de estricta temporalidad de la JEP, ese mismo cuerpo colegiado argumentado la competencia para proferir la decisión en el sentido que: 14.5. La necesidad de que la deserción manifiesta sea declarada prontamente, así como el hecho de que supone un decaimiento de la jurisdicción y competencia de la JEP,

fácilmente verificable, determinan que pueda ser declarada en el marco de cualquier trámite o procedimiento, incluidos los de vigilancia de beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria, y ello por parte de cualquier autoridad judicial de la JEP, independientemente de que no sea la misma llamada a adelantar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad 14.6. Esas mismas razones llevan a que, cuando se profiera en el marco de la primera instancia, la decisión que declare la deserción manifiesta deba ser adoptada idealmente por ponente, bajo el entendido de que es susceptible del recurso de alzada, el cual será resuelto por la SA en pleno. Esta Sección ya ha precisado que, por virtud de las características específicas de esta jurisdicción transicional, en particular, por su estricta temporalidad, existen determinaciones que, como las que constatan la abierta incompetencia de la JEP en un asunto, pueden ser adoptadas por ponente, en la medida en que no implican “un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso”20. Ello también ocurre frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP. (énfasis propio)

21. En suma y de acuerdo con lo anterior, i) la SA del Tribunal para la Paz aclaró la competencia de la Sección de Revisión, en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios, para declarar la deserción manifiesta al Acuerdo Final de Paz, en los casos en

que así se advierta; ii) reiteró que esa labor no requiere el adelantamiento de un trámite incidental para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad ni exige impartir ningún trámite previo; e iii) insistió en que, dada gravedad de esa manifestación, amerita su declaratoria de oficio, y a la mayor brevedad, dado el nivel de defraudación a los compromisos asumidos por los comparecientes; y finalmente iv) le exige adoptar todas las determinaciones que se siguen del decaimiento de la jurisdicción y de la competencia del componente de justicia del SIP. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1532 del 1º de noviembre de 2023. 20 Auto TP-SA 1445 de 2023, párr. 12. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Así las cosas, es claro en este caso que, la Sala de Amnistía o Indulto tempranamente tuvo conocimiento de la situación en la que se encontraba el señor Orejuela Quijano, esto es,

de la condena proferida en su contra por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por el delito de concierto para delinquir agravado, y por hechos posteriores al 1º de diciembre de 2023, asociados a su vinculación a un grupo armado organizado, pese a lo cual no se ha pronunciado.

23. En ese orden, en virtud de la competencia que le asiste a este despacho de la SR en desarrollo de la función de revisión y supervisión de beneficios, se procederá a verificar la posible deserción al Acuerdo Final de Paz por parte del señor Phanor Orejuela Quijano. 3.2 Sobre la deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz.

24. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 201921, precisó las condiciones mínimas que deben cumplir los ex integrantes de las FARC-EP para acceder y mantener los beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017. Entre ellas: i) la dejación de las armas; ii) contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) aportar verdad plena; iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito; v) contribuir a la reparación de las víctimas; y vi) entregar a los menores de edad.

25. De ahí que, el desconocimiento de la prohibición de reincidir en conductas punibles

como uno de los desarrollos de la garantía de no repetición, dependiendo de su gravedad, puede conllevar diferentes consecuencias, desde la pérdida de los tratamientos especiales, hasta la expulsión del Sistema Integral de Paz. La deserción, esto es, el abandono del acuerdo de paz para alzarse nuevamente en armas bien sea como rebelde, o como integrante de grupos armados organizados o de delincuencia organizada22 es la más grave e intensa afrenta a dicha garantía y al Acuerdo Final de Paz, y por lo mismo, apareja las consecuencias más severas. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018 sostuvo: “(…) la terminación del conflicto armado es el fundamento y una de las finalidades esenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz. No tendría sustento constitucional alguno el otorgamiento de tratamientos especiales tan importantes, si los mismos no tuvieran la virtualidad de garantizar las condiciones de seguridad jurídica para la transición de la guerra a la paz. Por consiguiente, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 21 Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

22 Congreso de la República. Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Art. 63, núm. 2º. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Así también lo ha comprendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz la cual, a través de diferentes decisiones, entre ellos, el Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de

2023, señaló:

9. La deserción es el acto más grave de reincidencia y la infracción más flagrante del AFP. Silenciar las armas es la principal garantía y esperanza de que las cosas pueden cambiar. Quien se une a grupos armados o delictivos organizados luego de suscribir el pacto de paz, en realidad no le pone fin al conflicto. Viola el deber de no repetición e incurre en una contradicción ostensible con sus propios actos y palabras.

Desaprovecha la oportunidad histórica e irrepetible para reintegrarse a la sociedad que está dispuesta a recibirlo, y la defrauda y lastima.

10. La deserción es tan disruptiva y viola tan severamente el deber general de no repetición, que la JEP pierde automáticamente jurisdicción y competencia. La Constitución prohíbe “aplicar instrumentos de justicia transicional […] a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” 19. La ley, por su parte, establece que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario […] garantizar la no repetición”. Pero a diferencia de quienes cometen nuevos delitos sin hacer parte de grupos armados o delictivos organizados, y frente a los cuáles la JEP debe valorar el incumplimiento conforme a criterios de proporcionalidad y gradualidad, los desertores se autoexcluyen de la JEP y se sustraen inmediata e irreversiblemente del proceso de paz (…).

(…)

14. Ahora bien, puede ocurrir que los hechos de deserción sean incontestables porque son notorios, porque el sujeto los acepta abiertamente o porque la JPO profirió sentencia condenatoria y esta quedó en firme. Si así ocurre, no es necesario, sino redundante acudir a un procesamiento judicial para constatar lo obvio. La realidad descubierta y a la vista de todos surte efectos inmediatamente. Lo único que se requiere, en casos así, es que el juez transicional reconozca formalmente la deserción –pero únicamente para concretar las consecuencias que le corresponden– y alerte a las demás autoridades sobre lo ocurrido para que, en el marco de sus respectivas competencias, cada una tome, si no lo ha hecho ya, las decisiones pertinentes. No hace parte del debido proceso la instrucción y averiguación judicial rigurosa, pues no

existe una noticia de incumplimiento pendiente de esclarecimiento. Tampoco es necesario determinar cuál es la consecuencia proporcional y gradual de la deserción, dado que el ordenamiento ya la prevé. Lo que hay, por el contrario, es una realidad sobreviniente y ostensible, y la urgente necesidad de poner el trámite a tono con ella.

15. El juez debe declarar la deserción manifiesta en el proceso principal, sin perjuicio de la fase que se esté desarrollando. Adicionalmente, debe dar prelación a ese pronunciamiento y efectuarlo inmediatamente con la información que tiene y sin conceder la oportunidad para alegar. Esto, porque, al tratarse de un hecho evidente, carece de sentido cualquier ejercicio de investigación o contrastación. Pero, también, por una razón más sustantiva. Es jurídicamente imposible resolver cualquier materia cuando ha operado una sustracción objetiva de la jurisdicción y competencia de la JEP. Un hecho de deserción no es inconexo ni puede decidirse de forma independiente al sometimiento o a la obtención de beneficios provisionales o definitivos. No reincidir en la lucha armada y en fenómenos delictivos organizados es condición de posibilidad o presupuesto para el ejercicio judicial transicional. No se trata, simplemente, de un requisito para obtener tratamientos específicos. La deserción tiene un carácter sobredeterminador e incuestionable. Anula toda posibilidad de acción y es un suceso definitivo e irresistible. Declararla tan pronto ocurre es, por ello, 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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27. En el mismo sentido, mediante Auto TP-SA 1510 del 13 de septiembre de 2023, reiteró que: De conformidad con la norma se considera desertor quien pese a ser parte del proceso de paz en calidad de antiguo miembro de la guerrilla de las FARC-EP, se aparta de éste para retomar nuevamente a las armas con el fin de derrocar al Estado y el orden constitucional y legal establecido (deserción armada); o decide integrar cualquier tipo de grupo criminal, sea armado organizado o de delincuencia organizada, con otros intereses u objetivos (deserción simple). La deserción puede ser (i) manifiesta por cuanto sus hechos son incontestables a raíz de la notoriedad; porque el compareciente aceptó en la jurisdicción penal ordinaria su participación los actos de deserción de

manera libre, consciente y voluntaria; o bien en los eventos en los que la jurisdicción penal ordinaria determinó, mediante sentencia condenatoria en firme, la responsabilidad del compareciente en dichos acontecimientos. Por otra parte, la deserción puede ser (ii) de hecho, hipótesis en la que los sucesos se someten a verificación a fin de establecer su ocurrencia mediante alguno de los incidentes de incumplimiento. En los eventos en que una deserción armada o simple se haya declarado como manifiesta al constatarse cualquiera de los presupuestos anotados en el párrafo precedente, la jurisprudencia de la SA, de manera reiterada, ha señalado que no se requiere el agotamiento de un IIRC al ser superfluo y contrario a los principios de eficiencia y estricta temporalidad de la JEP acometer dicho trámite para debatir un asunto cuya ocurrencia resulta incontrovertible. En estas circunstancias, promover o adelantar el procedimiento en cuestión es “rendir culto a un procesalismo vacío e injusto” dado que la deserción manifiesta “supone el fenecimiento absoluto de la jurisdicción y competencia de la JEP, como respuesta institucional necesaria a la frustración rotunda, integral e irreversible del régimen de condicionalidad”. Así, este hecho sobreviniente que rompe el pilar básico del acceso y la dispensación de los tratamientos transicionales en la JEP, conduce automáticamente al decaimiento de la competencia del foro judicial transicional sobre el desertor manifiesto, razón por la cual se torna imperativo su expulsión, la pérdida de cualquier beneficio

administrativo o judicial adquirido y la reversión inmediata de los procesos a la jurisdicción penal ordinaria. La gravedad de la deserción manifiesta apareja una consecuencia contundente y, por ello, tan pronto se acredita su existencia, no le queda más remedio al juez transicional, sin importar el estadio procesal en que se encuentre procesado el compareciente, que declararla y desatar todas sus implicaciones.

28. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, este despacho procedió a verificar la información registrada en los sistemas de información de esta Jurisdicción, con el fin de establecer la situación jurídica actual del señor Phanor Orejuela Quijano. En esa labor se conoció que, dentro del proceso penal n.º 528356000000201900004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) lo condenó por el delito de concierto para 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

RADICADO LEGALI NO. 0001296-46.2023.0.00.0001

delinquir agravado, mediante sentencia del 24 de abril de 202024. Los hechos en los que se sustentó la decisión son los siguientes: La investigación inició el 26 de mayo de 2017, con la apertura de la noticia criminal 528356000201700919, a través del formato único de noticia criminal en el cual se dio a conocer las noticias suministradas por fuentes humanas e información de inteligencia sobre la existencia de un grupo armado ilegal con fuerte injerencia en la costa pacífica Nariñense, principalmente en la jurisdicción del municipio de Tumaco, conformado en su mayoría por militantes de las llamadas disidencias de la guerrilla de la FARC, quienes no se acogieron al acuerdo de paz del gobierno Nacional. (…) En la investigación se logró la identifi

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