JEP - Auto SRT SB CH 391 30 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CH 391 30 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000544-45.2021.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CH-391
Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de 2023 Expediente 0000544-45.2021.0.00.0001 Compareciente Arley Cano Osorio Asunto Auto por el cual se solicita información y se realiza un requerimiento a la Sala de Amnistía o Indulto.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a proferir órdenes en el marco de la función de revisión y supervisión de beneficios transicionales provisionales prevista en el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019, en relación con el compareciente Arley Cano Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía n.º
17.653.249.
II. ANTECEDENTES 2.1 Beneficios provisionales concedidos por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).
2. De acuerdo con la información registrada en los sistemas de esta Jurisdicción, se tiene conocimiento que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del Auto n.º 2018-1105 del 22 de octubre de 20181, le concedió al señor Cano Osorio la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, dentro del proceso penal n.º 18001-31-04-003-2001-00011, por los delitos de homicidio agravado y homicidio en
grado de tentativa.
3. Así mismo, esa autoridad judicial, mediante Auto 2018-11392 del 22 de octubre de 2018, le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena, por los delitos de fuga de presos, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del proceso penal n.º 18001-31-04-003-2004-00188.
4. Los anteriores beneficios se concedieron en atención a lo previsto en el Decreto n.º 1175 de 2016 y la Resolución Presidencial n.º 200 del 6 de agosto de 2018, respectivamente.
En estos actos administrativos se precisó que la designación del señor Cano Osorio como gestor de paz se extendería hasta que se definiera su situación jurídica por la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Expediente Legali 9002478-84.2018.0.00.0001. Folios 2057-2062. 2 Expediente Legali 9002478-84.2018.0.00.0001. Folios 2050-2055. 1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000544-45.2021.0.00.0001 2.2 Trámite para definir la situación jurídica del compareciente.
5. Mediante Resolución SAI-AI-D-XBM-003-2020 del 18 de junio de 20203, la Sala de Amnistía o Indulto concedió el beneficio de amnistía de iure al señor Arley Cano Osorio, por los hechos que dieron origen a las conductas de fuga de presos, en concurso con
fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el asunto bajo radicado n.º 18001-31-04-003-2004-00188-00. De igual forma, ordenó la ruptura procesal frente al proceso n.º 18001-31-04-003-2001-00011-00 por las conductas de homicidio agravado y homicidio en modalidad de tentativa.
6. Frente a este último proceso, a través de la Resolución SAI-AOI-I-XBM-001-2021 del 28 de enero de 20214, esa Sala de Justicia inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía. En contra de esa decisión se interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante Auto TPSA 1123 del 11 de mayo de 2022, en el cual, entre otras determinaciones, dispuso: (…) Segundo. – CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-I-XBM-001 del 28 de enero de 2021, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto inadmitió el trámite de amnistía a favor del señor Arley CANO OSORIO por la comisión de las conductas de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa (caso 1), por falta de acreditación del factor material de competencia.
Tercero. – COMUNICAR esta providencia al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que adopte las determinaciones a que haya lugar para que el señor Arley CANO OSORIO continúe cumpliendo la condena
que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, el 3 de septiembre de 2001, por los delitos de homicidio agravado y homicidio en [grado] de tentativa, dado que se encuentra en libertad en virtud de su designación como gestor de paz.
7. Adicionalmente, la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Legali, dio cuenta que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de Apelación en la sentencia de tutela TP-SA 052 del 3 de abril de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto mediante Resolución SAI-AI-D-XBM-001 del 25 de abril de 20195, adecuó el trámite avocado de la solicitud de libertad condicionada del señor Cano Osorio y concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión en el asunto bajo radicado n.º 2017-00016, seguido en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En esa misma providencia, la SAI concedió la libertad inmediata y definitiva, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial. En virtud de esta decisión, el compareciente suscribió Régimen de Condicionalidad
(RC) el 26 de abril de 20196.
8. Por lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de abril de 2019 decidió cancelar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de rebelión, impuesta al señor Arley Cano Osorio dentro del radicado 2017-00016. 3 Expediente Legali 9002478-84.2018.0.00.0001. Folios 3326-3362.
4 Expediente Legali 9002478-84.2018.0.00.0001. Folios 3404-3442. 5 Expediente Legali 9002478-84.2018.0.00.0001. Folios Nos. 2134-2160. 6 Expediente Legali 9002478-84.2018.0.00.0001. Folios 2166-2172. 2
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9. Según el inventario de beneficios, en la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), el compareciente reporta estado ausente y no está registrado en el registro de población privada de libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC 2.3 Autorización para salir del país otorgada por la Sala de Amnistía o Indulto
10. En la Resolución SAI-SP-AD-PMA-500-2020 del 15 de octubre de 20207, la mencionada Sala de Justicia dispuso autorizar la salida del país del compareciente Arley Cano Osorio, para viajar a Nordrhein Westfalen en Hessen (Alemania) desde el 17 de octubre de 2020, hasta el 14 de octubre de 2021, con el fin de cumplir algunos compromisos académicos. Esa autorización se prorrogó mediante la Resolución SAI-SP-D-PMA-518-2021 del 19 de octubre de 2021, hasta el 15 de octubre de 20228.
11. El 15 de febrero de 2023, la SAI requirió al señor Cano Osorio para que acreditara ante la magistratura el cumplimiento de su presentación personal en las instalaciones de la
JEP el 18 de octubre de 2022, día hábil siguiente al que se fijó como fecha límite para su regreso al país9.
12. Teniendo en cuenta que el señor Cano Osorio no regresó al país en la fecha indicada, a través de la Resolución SAI-IC-A-PMA-156-2023 del 10 de marzo de 2023, el despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila abrió incidente de verificación del Régimen de Condicionalidad10 con el fin de establecer si estaba cumpliendo con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Contra esta decisión el apoderado del señor Cano Osorio interpuso recurso de reposición.
13. Mediante la Resolución SAI-SP-DR-PMA-224-2023 del 20 de abril de 2023 la SAI declaró desierto ese recurso por falta de sustentación. No obstante, repuso de manera oficiosa para que el despacho que concedió la amnistía de iure e impuso el RC adoptara las determinaciones a que haya lugar en el ejercicio de su competencia para vigilar el cumplimiento de las condiciones relacionadas con los beneficios transicionales otorgados al compareciente11.
14. Posteriormente, en Resolución del 2 de octubre de 2023 el Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila12, ofició al despacho de la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno para que informara las gestiones adelantadas para la verificación del cumplimiento del RC del
señor Arley Cano Osorio.
15. En Resolución SAI-AOI-T-XBM-355-2023 del 12 de octubre de 2023, la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno solicitó que la posible transgresión al RC por parte del
compareciente Arley Cano Osorio, se asigne según las reglas de reparto vigentes en la SAI13. 7 Expediente Legali 0002352-22.2020.0.00.0001. Folios 70-90. 8 Expediente Legali 0002352-22.2020.0.00.0001. Folios 131-141. 9 Expediente Legali 0002352-22.2020.0.00.0001. Folios 163-166. 10 Expediente Legali 0002352-22.2020.0.00.0001 Folios 186-201. 11 Expediente Legali 0002352-22.2020.0.00.0001. Folios 275-282. 12 Expediente Legali 0002352-22.2020.0.00.0001. Folios 295-301. 13 Expediente Legali 0002352-22.2020.0.00.0001. Folios 305-312. 3
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III. CONSIDERACIONES
16. En los términos previstos en los artículos 157 y 158 de la LEJEP, y la Sentencia Interpretativa TP-SA del 9 de octubre de 2019 -Senit 2-, las competencias asignadas a la SR en materia de revisión y supervisión de beneficios provisionales se deben ejercer de manera diferenciada, en orden a garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos ante esta Jurisdicción, en especial el de la comparecencia. Sobre el particular, la decisión en mención precisó que: (…) Cosa distinta ocurre en el caso de los beneficios concedidos por delitos graves, esto es, que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, pues en dichos
eventos, además de lo indicado en el párrafo anterior, corresponderá a la SR avocar la revisión específica de cada situación y determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC–EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de delitos y el tiempo de privación efectivo de la libertad que ha cumplido la persona–, hay lugar a renovar o actualizar los compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento. Dicha renovación o actualización supone, por supuesto, la posibilidad de imponer condiciones adicionales y especiales a los beneficios ya otorgados como sería aquélla consagrada expresamente en el inciso 2 del artículo 157 de la LEJEP relativa a la definición de la zona o municipio de domicilio en el cual va a seguir gozando de su libertad –ya no sólo de informar sobre el cambio de residencia o de no salir del país sin autorización de la JEP como lo exige el régimen de condicionalidad estándar– y las que se derivarían de allí como los requisitos para salir de dicha zona y las garantías de su cumplimiento –por ejemplo, informes o presentaciones regulares o, eventualmente, monitoreos o vigilancias periódicas o electrónicas–. Y esto podría ocurrir, perfectamente, frente a casos en los cuales la SAI ya haya fijado condiciones especiales, pero requieran ajustes.
17. Sin embargo, el desarrollo de esa labor parte de la existencia de un beneficio que
deba ser objeto de revisión o supervisión, es el caso de los siguientes: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC— EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad, iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
18. En el presente caso, a partir de la información incorporada al Sistema de Gestión Judicial Legal, se tiene conocimiento que en desarrollo del trámite para resolver la situación
4 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000544-45.2021.0.00.0001 jurídica definitiva del señor Arley Cano Osorio, la Sala de Amnistía o Indulto le concedió el
beneficio de amnistía de iure i) por el delito de rebelión, dentro del radicado n.º 2017-00016, en virtud del cual suscribió el Régimen de Condicionalidad; y ii) por el delito de fuga de presos, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, correspondientes al proceso penal n.º 18001-31-04-003-2004-0018800.
19. Así mismo, esa Sala de Justicia inadmitió el trámite de beneficios por cuenta del proceso penal n.º 18001-31-04-003-2001-00011-00 adelantado por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.
20. De acuerdo con lo anterior, a la fecha, no existiría un beneficio provisional que deba ser objeto de revisión o supervisión por parte de este despacho de la SR, como quiera que la situación jurídica del compareciente ha sido resuelta. En dos casos, a través del otorgamiento del beneficio transicional definitivo de la amnistía de iure, y en otro, con la inadmisión de la solicitud por ausencia del factor de competencia material.
21. Sin embargo, previamente a disponer su archivo, dada la situación advertida, esto es que el señor Cano Osorio no retornó al país al vencimiento del término del permiso otorgado por la Sala de Amnistía o Indulto y, en orden a verificar la materialización de lo ordenado por esa Sala de Justicia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al
resolver la solicitud de beneficios dentro del proceso penal n.º 18001-31-04-003-2001-0001100, le corresponde a este despacho adoptar algunas determinaciones.
22. Lo anterior por cuanto la inadmisión de la solicitud de beneficios transicionales en uno de los casos, no conlleva el relevo del compareciente en el cumplimiento de las obligaciones, compromisos, o condiciones a las cuales quedó sujeto el señor Cano Osorio al acceder a la amnistía. Por el contrario, su desconocimiento puede dar lugar a la pérdida del beneficio.
23. Así, se solicitará al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, informe cuáles han sido las actuaciones adelantadas en orden a continuar con la vigilancia de la condena impuesta al señor Arley Cano Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 17.653.249, en el proceso penal n.º 18001-31-04003-2001-00011-00.
24. De igual forma, se requerirá a la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe cuál es el despacho que está haciendo – o debería estar haciendoseguimiento al régimen de condicionalidad del señor Arley Cano Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 17.653.249. Se deberá precisar el trámite impartido.
Con fundamento en lo anterior, este despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para
la Paz,
IV. RESUELVE:
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000544-45.2021.0.00.0001
PRIMERO: SOLICITAR al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, informe cuáles han sido las actuaciones adelantadas en orden a continuar con la vigilancia de la condena impuesta al señor Arley Cano Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 17.653.249, en el proceso penal 18001-31-04-0032001-00011-00 por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.
Deberá remitir copia electrónica de las decisiones que hubiere proferido.
25. SEGUNDO: REQUERIR a la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe cuál es el despacho que está haciendo – o debería estar haciendo - seguimiento al régimen de condicionalidad del señor Arley Cano Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 17.653.249. Se deberá precisar el trámite impartido.
CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
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