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JEP - Auto SRT SB CL 172 31 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CL 172 31 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000614-62.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CL-172

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: Expediente 0000614-62.2021.0.00.0001

Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Se archiva el asunto y no se da trámite a la función de supervisión y revisión de beneficios Compareciente: LEONARDO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA Fecha de reparto: 23 de agosto de 2021

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor LEONARDO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 77.166.434.

I. ANTECEDENTES

2. El señor LEONARDO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA aparece registrado como ex integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y con beneficio provisional de suspensión de órdenes de captura en virtud del Decreto 2125 de 2017, proferido por el Presidencia de la República. Adicionalmente, se tiene

que el 12 de enero de 2018 firmó el acta de compromiso N° 501643. Página 1 de 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344643 ogidóc le y 1000.00.0.1202.26-4160000 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000614-62.2021.0.00.0001

3. El 23 de agosto de 2021, con la finalidad de dar trámite a la facultad de supervisión del beneficio provisional concedido al señor SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, el asunto fue repartido a la Sección de Revisión (SR).

4. En el marco de esta labor, el Despacho verificó que el estado del señor SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA reportaba como fallecido en el Visor del Inventario de Beneficios. Sobre el particular, se encontró que su cédula de ciudadanía aparecía cancelada por defunción, como fue confirmado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 1, y que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profirió, el 19 de diciembre de 2022, la Resolución SAI-AOITR-JCP-531-20222 por medio de la cual declaró la cesación del procedimiento a causa de la muerte del compareciente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.

5. La facultad que la SR ejerce, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta Jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera

(AFP)3. 1 Expediente Legali, folios 294-304. 2 Expediente Legali, folios 269-262. 3 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó: “ La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de

2019. Párr. 60.

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6. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (LEJEP), a través de la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, definió que si bien, la competencia que la SR asume en esta materia, “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR [Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición] y con la garantía de los derechos de las víctimas”4, la misma se concreta en una potestad de “carácter marginal”5, que, por su naturaleza, es de carácter sólo temporal y accesoria.

7. Temporal, en la medida que, la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI6; y culmina una vez la situación jurídica

del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción7.

8. Y accesoria, en tanto su función se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional 8. 4 Ibídem. Párr. 87. 5 Ibídem. Párr. 74. 6 Aspecto que ha sido denominado por esta Sección, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar su competencia respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos ante esta jursidicción. Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021. Párr. 24. 7 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019. Pág. 90. 8 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último

caso– la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021. Párr. 15. Página 3 de 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344643 ogidóc le y 1000.00.0.1202.26-4160000 osecorp

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9. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio. 2.2. Caso concreto

10. Como se advirtió previamente, con base en la información obtenida por este Despacho a través del inventario de beneficios, se constató que la SAI dispuso, en el trámite de concesión de beneficios transicionales, la cesación del procedimiento por muerte del señor LEONARDO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA (véase, supra, párr. 4).

11. Al respecto, los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), señalan, expresamente, que la muerte del procesado es causal para la extinción de la acción penal, disposiciones legales que en virtud de la remisión normativa que opera en esta jurisdicción, conforme al artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, resultan aplicables en el presente asunto. Al tiempo, el artículo 88 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, alude a la extinción de la sanción cuando ocurra, entre otros eventos, la muerte del condenado9.

12. Así, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, resulta evidente que, al estar extinguida la acción principal que permitía la activación de la competencia de la JEP en el caso sub examine, por defecto, la acción secundaria, corre la misma suerte.

13. En concreto, el denominado principio “accesorium sequitur principale” cobra relevancia en este asunto, en tanto, al haberse cesado por muerte el trámite de beneficios sobre el señor LEONARDO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, por parte de la SAI, lo que tiene como consecuencia jurídica inmediata, en lo 9 De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la muerte de la persona compareciente constituye una causal de preclusión. Si bien se trata de una competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para resolverla, a través del Auto de Ponente TP-SA 31 de 2020 la SA indicó la posibilidad de utilizar la referida norma por parte de las demás Salas y Secciones de la JEP.

JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto de Ponente TP-SA 31 de 25 de junio de 2020, párr. 7. Página 4 de 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344643 ogidóc le y 1000.00.0.1202.26-4160000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000614-62.2021.0.00.0001 que compete a este Sección, el no inicio de las respectivas labores de supervisión y revisión y, por ende, su archivo.

14. Por consiguiente, este Despacho procederá a archivar y no dar trámite a la función de revisión y supervisión respecto de las obligaciones que habían sido impuestas al compareciente LEONARDO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA.

15. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

RESUELVE PRIMERO. NO DAR TRÁMITE a la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales a cargo de esta Sección, respecto de las obligaciones que habían sido impuestas al compareciente LEONARDO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, y ORDENAR el archivo del proceso ante esta

Sección. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con la finalidad que cargue esta decisión en el asunto de LEONARDO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, en el correspondiente Inventario de Beneficios que la misma administra. TERCERO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 5 de 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .344643 ogidóc le y 1000.00.0.1202.26-4160000 osecorp

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