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JEP - Auto SRT SB CLD 039 26 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 039 26 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 9

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001441 - 7 3 . 2 0 2 1 . 0. 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-039

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: Proceso:

Asunto: Compareciente: Fecha de reparto: 0001441-73.2021.0.00.0001

Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto archiva trámite. JEFFERSON ANDRÉS CONTRERAS CANO 3 de diciembre de 2021

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor JEFFERSON ANDRÉS CONTRERAS CANO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.148.161, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante

Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante informe Nº 002432 de 3 de diciembre de 2021 1, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, correspondía conocer a este Despacho la revisión y supervisión

1 Expediente Legali, fl. 1Página 2 de 9

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3. Luego del reparto, se emitió el Auto de 27 de diciembre 20212, por el cual se avocó conocimiento del presente asunto y se hicieron algunos requerimientos.

Posteriormente, se profirieron otros autos3 con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con el beneficio provisional de libertad condicional otorgado a su favor mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Villavicencio (Meta), y solo respecto de aquellas concernientes con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema) 4, esto es, los

y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Villavicencio (Meta), y solo respecto de aquellas concernientes con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema) 4, esto es, los delitos de terrorismo y tentativa de extorsión.

4. Posteriormente la SAI remitió la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-001 de 13 de marzo de 2025 5, a través de la cual esa Sala de Justicia dispuso , entre otras

cuestiones:

PRIMERO. CONCEDER el beneficio de amnistía a los señores (…) Jefferson Andrés CONTRERAS CANO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.121.148.161, dentro del proceso penal con radicado núm. 50001 -60-00-000-2016-00038, por los punibles de terrorismo y extorsión en gr ado de tentativa (…). En consecuencia, DECRETAR la extinción de las penas principales y accesorias, incluyendo los antecedentes penales por efecto de la amnistía concedida.

(…)

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en el término de quince (15) días, tramite la suscripción del régimen de condicionalidad estricto de los señores (…) Jefferson Andrés CONTRERAS CANO (…).

2 Expediente Legali, fls. 2-7. 3 Autos de 25 de mayo de 2022; SRT-SB-CLD-050 de 7 de junio de 2023; SRT-SB-CLD-171 de 23 de febrero;

2 Expediente Legali, fls. 2-7. 3 Autos de 25 de mayo de 2022; SRT-SB-CLD-050 de 7 de junio de 2023; SRT-SB-CLD-171 de 23 de febrero; SRT-SB-CLD-308 de 2 de mayo; SRT-SB-CLD-440 de 18 de junio, todos de 2024. Expediente Legali, fls. 69-71; 720-722; 779-782; 801-803; 809-810, respectivamente. 4 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 5 Expediente Legali, fls. 825-931.Página 3 de 9

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CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión y suscrito el régimen de condicionalidad , COMUNICAR DE MANERA INMEDIATA la presente decisión (…) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) para que dentro del término de diez (10) días siguientes, materialice los efectos de la amnistía concedida en esta decisión por los delitos de terrorismo y extorsión en grado de tentativa a los señores (…) Jefferson Andrés CONTRERAS CAN O, identificado con

siguientes, materialice los efectos de la amnistía concedida en esta decisión por los delitos de terrorismo y extorsión en grado de tentativa a los señores (…) Jefferson Andrés CONTRERAS CAN O, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.121.148.161, dentro del radicado núm. 50001-60-00-000-2016-00038 (…). Las autoridades judiciales mencionadas, deberán concederles la libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas derivenantecedentes disciplinarios y fiscales si los hubiere - de conformidad con el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 (…). Las autoridades judiciales referidas deberán INFORMAR a esta Sala sobre la re alización de lo aquí dispuesto.

5. La constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-001 de 13 de marzo de 2025, mediante la cual se indica que ésta quedó en firme el pasado 13 de mayo del 2025, registra incorporada en el expediente No. 900224320.2018.0.00.00016 en custodia de la SAI.

II. CONSIDERACIONES

6. Sería del caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor CONTRERAS CANO, sino fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho respecto de la emisión de la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-001 de 13 de marzo de 2025, mediante la cual la SAI decidió otorgar al compareciente el beneficio definitivo de amnistía, la cual cobró ejecutoria el pasado 13 de mayo de 2025.

SAI decidió otorgar al compareciente el beneficio definitivo de amnistía, la cual cobró ejecutoria el pasado 13 de mayo de 2025.

7. Lo anterior, con ocasión de los delitos de terrorismo y tentativa de extorsión, por el cual había sido condenado mediante sentencia del 13 de abril de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio; y respecto del que , el J2EPMS de Villavicencio, había otorgado el beneficio provisional de libertad condiciona l, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017.

6 Expediente Legali, fl. 9282.Página 4 de 9

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8. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar el caso en concreto.

2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.

9. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)7.

10. Al respecto, la Sección de Apelación ( SA) de este Tribunal , en su labor

su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)7.

10. Al respecto, la Sección de Apelación ( SA) de este Tribunal , en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 02 de 2019 definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal 8, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general 9. Paralelamente, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparaci ón y No Repetici ón) y con la garantía de los derechos de las víctimas”10.

11. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de

7 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico

quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 02 de 2019. Párr. 60. 8 Ibídem. Párr. 74. 9 Ibídem. Párr. 85. 10 Ibídem. Párr. 87.Página 5 de 9

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SIVJRNR.

12. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.

13. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa

de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.

13. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI11; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción12.

14. Y accesoria , quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia13.

15. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP.

11 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia d e los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 12 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la

Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 12 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “ La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019, pág. 90. 13 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso – la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 15.Página 6 de 9

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16. Este Despacho constató que el señor CONTRERAS CANO se encuentra

2.2. Caso concreto

16. Este Despacho constató que el señor CONTRERAS CANO se encuentra acreditado como exintegrante de las otrora FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)14; cuenta con acta de compromiso – Libertad condicionalLey 1820 de 2016, No. 10077715 suscrita el 13 de marzo de 2017 y Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 500877 suscrita el 9 de enero de 2018; con beneficio de libertad condicionada , concedida por el J 2EPMS de Villavicencio (Meta), en providencia del 13 de septiembre de 2017, por los delitos de terrorismo y tentativa de extorsión, conductas por las que fue condenado mediante sentencia de 13 de abril de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Conocimiento de Villavicencio.

17. En el desarrollo del presente asunto, la SAI profirió la Resolución SAISUBA-AOI-D-001 de 13 de marzo de 2025 , mediante la cual, decidió otorgar al compareciente el beneficio definitivo de amnistía y, en consecuencia, conceder la libertad definitiva por el mismo proceso por el cual se había otorgado la prerrogativa transicional.

18. De la Resolución en cita, se destaca lo siguiente:

(i) Se estableció que los hechos por los cuales fueron condenados los comparecientes guardan una relación directa con el conflicto armado interno desarrollado en el departamento del Meta, en el que se acreditó la

(i) Se estableció que los hechos por los cuales fueron condenados los comparecientes guardan una relación directa con el conflicto armado interno desarrollado en el departamento del Meta, en el que se acreditó la presencia de los frentes 27 y 43 de las FARC -EP en municipios como Villavicencio, Granada, San Juan de Arama, Vista Hermosa, Fuente de Oro, Cubarral y San Martín. Asimismo, se probó la pertenencia de Jefferson Andrés Contreras Cano a dicha estructura armada en calidad de miliciano. Las conductas de terror ismo y extorsión en grado de tentativa tuvieron como finalidad amedrentar a comerciantes y empresarios para exigir el pago de dineros, práctica conocida como “vacunas”, utilizada por

14 Oficio OFI19-00143119/IDM1206000 proferido por la otrora OACP donde informa que el compareciente se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP, mediante Resolución 001 de 27 de febrero de 2017. 15 En el acta de compromiso Nº 100777, se advierte que el compareciente se obligó a: “1. Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la PazPágina 7 de 9

de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la PazPágina 7 de 9

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(ii) Descartado que las conductas analizadas constituyan crímenes de guerra o que se encuentren comprendidas dentro de los crímenes internacionales u otras conductas expresamente excluidas del beneficio de amnistía conforme al literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, la SAI concluyó que el caso no incurre en ninguno de los criterios excluyentes de conexidad con el delito político, procediendo así al examen de los criterios incluyentes previstos en la citada norma.

(iii)En ese contexto, la SAI consideró que las conductas de terrorismo y extorsión en grado de tentativa por las que fueron condenados los comparecientes se encuadran en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, al tratarse de actos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado. Los hechos estuvieron vinculados a atentados perpetrados entre 2013 y 2014 mediante explosiones con granadas, incineración de vehículos y actos de

de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado. Los hechos estuvieron vinculados a atentados perpetrados entre 2013 y 2014 mediante explosiones con granadas, incineración de vehículos y actos de sabotaje contra infraestructura y bienes privados en distintos municipios del Meta, así como a la instalación de propaganda subversiva, todos ellos enmarcados en el plan financiero de los frentes 27 y 43 del Bloque Oriental de las extintas FARC-EP, como mecanismo de presión ante el no pago de extorsiones.

(iv) Se precisó que, aunque tales conductas constituyeron infracciones al Derecho Internacional Humanitario por vulnerar el principio de distinción, su gravedad no alcanzó el umbral necesario para ser catalogadas como crímenes de guerra ni se hallan dentro de las prohibidas de recibir amnistía. Por el contrario, se estableció que guardaron una relación directa y específica con el desarrollo de la rebelión en el marco del conflicto armado interno, razón por la cual satisfacen los requisitos de conexidad con el delito político.

(v) En consecuencia, la SAI tuvo por superados los requisitos temporal, personal y material, y se concedió el beneficio de amnistía a favor de, entre otros, Jefferson Andrés Contreras Cano, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.121.148.161, dentro del proceso penal con radicado núm. 50001 -60-00-000-2016-00038, por los delitos de terrorismo y extorsión en grado de tentativa por los que fue condenado.

(vi) Finalmente, la SAI abordó los efectos jurídicos de la amnistía, conforme al artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, precisando que esta

extorsión en grado de tentativa por los que fue condenado.

(vi) Finalmente, la SAI abordó los efectos jurídicos de la amnistía, conforme al artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, precisando que esta extingue la acción penal, las sanciones principales y accesorias, así como las acciones indemnizatorias y las eventuales responsabilidades disciplinarias o fiscales derivadas de los hechos amnistiados. Dado que la amnistía implica la libertad definitiva del beneficiario, se ordenó comunicar la decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yPágina 8 de 9

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Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), autoridad competente para materializar la extinción de la sanción penal dentro del radicado referido, así como para cancelar de manera efectiva las órdenes de captura que eventualmente reposen en los sistemas d e información de la Policía Nacional.

19. Por lo anterior , la SAI consideró que , resultaba procedente amnistiar las conductas de terrorismo y tentativa de extorsión por las cuales fue condenado el señor CONTRERAS CANO en el marco del proceso penal No. 2016-00038, se reitera, por el cual se le había otorgado la prerrogativa transicional de libertad condicional.

20. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta Jurisdicción. Esto es, su

reitera, por el cual se le había otorgado la prerrogativa transicional de libertad condicional.

20. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta Jurisdicción. Esto es, su otorgamiento inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la JEP la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la concesión de tratamientos definitivos a su favor, o la inadmisión y/o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

21. En el presente caso, tuvo lugar la concesión del beneficio de finitivo de amnistía a favor del señor CONTRERAS CANO, mediante la Resolución SUBAAOI-D-001 de 13 de marzo de 2025, la cual cobró ejecutoria el día 13 de mayo del mismo año.

22. Así, al haberse otorgado la libertad definitiva al señor CONTRERAS CANO con ocasión de la amnistía concedida, no existe prerrogativa provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “ accesorium sequitur principale ”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte16.

16 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales se limita,

otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte16.

16 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74.Página 9 de 9

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23. Así, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor JEFFERSON ANDRÉS CONTRERAS CANO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.121.148.161, y, en consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta

Sección.

SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.

Sección.

SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor JEFFERSON ANDRÉS

CONTRERAS CANO.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

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