JEP - Auto SRT-SB-CLD-048 19-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-CLD-048 19-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500907-55.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-048
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500907-55.2021.0.00.0001
Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos.
Asunto: Auto mediante el cual se ejerce la función de supervisión y revisión de las condiciones impuestas al compareciente.
Compareciente: ANDRÉS FELIPE PINEDA MARÍN Fecha de reparto: 27 de agosto de 2021
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO
1. Se procede a resolver lo que en Derecho corresponda respecto de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ANDRÉS FELIPE PINEDA MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.097.038.737, conforme lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. ANTECEDENTES
1.1. Trámite ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)
2. Registra Acta de Preacuerdo de 25 de octubre de 2016, suscrita entre el señor PINEDA MARÍN, su apoderado y la Fiscalía 10 Especializada de Cali Página 1 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(Valle del Cauca), con fecha de recibido de 23 de noviembre del mismo año por parte del Centro de Servicios Judiciales (Radicado No. 755636000000201500001), la cual será cargada al expediente, por los delitos de hurto calificado y agravado, omisión de denuncia, terrorismo, homicidio agravado en concurso heterogéneo en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos.
3. Del documento se extrae lo siguiente: - El 16 de enero de 2014, cerca a la Alcaldía Municipal y al Comando de Policía de Pradera (Valle del Cauca), se perpetró un atentado terrorista
por medio de una motocicleta cargada con explosivos, que causó la muerte de una persona y lesiones a 50 personas, aproximadamente y cuantiosos daños materiales en la zona. - Se confirmó que el acto delincuencial fue cometido por la Columna Gabriel Galvis de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). - La Fiscalía señaló que el hoy compareciente únicamente sería responsable de los cargos de hurto calificado, al comprobar que robó la motocicleta 8 días antes del hecho y omisión de denuncia, puesto que un día antes del atentado se enteró de que ésta transportaba explosivos, pero no advirtió a las autoridades. - El ente investigador indicó que el preacuerdo de aceptación de culpabilidad a título de dolo, como autor de estos dos delitos era libre y voluntario, y que a la fecha poseía suficientes elementos materiales probatorios que permitían inferir la existencia objetiva de las conductas punibles, renunciando al juicio oral. - Finalmente, adujo la entidad que la pena final, teniendo en cuenta el preacuerdo y la indemnización a la víctima de hurto, quedaría en 2 años y 9 meses.
4. Cabe mencionar que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante constancias secretariales de 21 de abril y 31 de agosto de 2017, y 11 de mayo de 2018, señaló que la audiencia de verificación del preacuerdo no se pudo llevar a cabo en ninguna de las fechas agendadas.
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5. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Fiscalías de Cali, manifestó que el preacuerdo no se ha pudo validar porque en una decisión de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), se ordenó suspender la investigación hasta que entrara en funcionamiento la JEP. 1.2. Trámite ante la JEP - Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
6. El 21 de abril de 2021, el señor PINEDA MARÍN solicitó el beneficio de amnistía de iure y de libertad condicionada, anexando en su petición el acta de preacuerdo, de fecha 25 de octubre de 2016, del proceso 765636000000201500001, por hechos ocurridos en Pradera el 16 de enero de
2014. En dicho documento el compareciente aceptó su responsabilidad en los delitos de hurto calificado y agravado y omisión de denuncia de particular. La pena pactada fue de 2 años y nueve meses de prisión.
7. En la solicitud de amnistía de iure, el señor PINEDA MARÍN informó:
(i) que el acta de preacuerdo no había sido aún aprobada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira; (ii) que había quedado en libertad el 1° de diciembre de 2017, por vencimiento de términos, y (iii) solicitó que se le designara como apoderada a la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
8. El 10 de junio de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-2612021, un Despacho de la Sala de Justicia decidió ampliar información, requiriendo, entre otras cuestiones: (i) al solicitante, que remitiera documentación sobre su acreditación como colaborador o miembro de las FARC-EP; (ii) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), la designación de un apoderado del SAAD e información sobre la posible inclusión del solicitante en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y (iii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, una copia del proceso penal seguido en contra del señor PINEDA
MARÍN. Página 3 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6208D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-7090051
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9. El 16 de junio de 2021, la SEJEP, dando cumplimiento a la orden, designó un profesional del derecho para representar judicialmente al compareciente e informó que éste no había sido incluido en los listados de la
OACP.
10. El 14 de julio de 2021, a través de Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-3242021, un Despacho de la Sala reasignó el caso del señor PINEDA a otro Despacho, por cuanto los hechos por los cuales está siendo procesado corresponden con aquellos por los cuales se lleva a cabo el trámite de amnistía
de los señores Víctor Rodríguez, Senkelly Benavídez y José Uribe.
11. Mediante Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-019-2021 de 02 de agosto de 2021, la SAI resolvió acumular los procesos y concedió el beneficio de libertad condicionada al señor PINEDA MARÍN por los delitos arriba referidos
(Radicado No. 765636000000201500001). Ordenó que, luego de la firma del acta de compromiso y del régimen de condicionalidad por parte del solicitante, se librara boleta de libertad dirigida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en atención a que, a la fecha de la emisión de la providencia, el compareciente no se encontraba recluido en ningún establecimiento carcelario. - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
12. Mediante oficio de 18 de abril de 20231, la Secretaría Judicial de la SDSJ, informó que el señor ANDRÉS FELIPE PINEDA MARÍN no funge como
compareciente ante dicha Sala, lo cual se corrobora de la consulta al Sistema de Gestión Judicial – Legali. - Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR):
13. A través de Auto de 14 de abril de 20232 este Despacho solicitó a dicha Sala de Justicia que informara de cualquier trámite relacionado con la comparecencia del señor PINEDA MARÍN o de las decisiones que puedan ser de interés dentro del proceso de supervisión de beneficios provisionales o que 1 Expediente Legali, fl. 192. 2 Expediente Legali, fls. 167-171.
Página 4 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6208D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-7090051 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500907-55.2021.0.00.0001 lo den por terminado, tales como la preclusión, la concesión de un beneficio definitivo o la apertura de un incidente de revocatoria de la libertad condicionada o de incumplimiento del régimen de condicionalidad, sin embargo, no se allegó respuesta al requerimiento. - Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)
14. El asunto del señor PINEDA MARÍN fue repartido a un Despacho de la SR mediante informe secretarial No. 001534 de 27 de agosto de 20213, luego de lo cual se emitieron diferentes Autos4, con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión del beneficio provisional y de las obligaciones que se le hayan impuesto, en relación con la libertad condicionada otorgada a su favor, y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)5.
15. De esa labor de recaudo, se obtuvieron respuestas por parte de la SAI6, la SDSJ7, la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)8, la SEJEP9, el INPEC10, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)11. Respecto de la desaparecida Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición (CEV) no se halló información del compareciente dentro de los archivos compartidos con la SR, por tanto, se infiere que no fue convocado. En consecuencia, se considera suficiente lo recaudado para resolver lo pertinente en relación con la definición de medidas de supervisión y eventual revisión de su comparecencia. 3 Expediente Legali, fl. 44. 4 Auto SRT-SB-ZCH-059 de 08 de marzo de 2022, que avocó conocimiento del presente trámite; Auto de 14 de abril de 2023 y Auto SRT-SB-CLD-064 de 09 de junio de 2023. Expediente Legali, fls.45-55;
167-171 y 219-221, respectivamente. 5 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 6 Expediente Legali, fls. 162-163. 7 Expediente Legali, fl. 192. 8 Expediente Legali, fls. 206-210. 9 Expediente Legali, fls. 201-203. 10 Expediente Legali, fls. 212-216. 11 Expediente Legali, fls. 196-198. Página 5 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6208D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-7090051 osecorp
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca del ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales
16. De acuerdo con los lineamientos dogmáticos fijados en el Auto SRTSB-CLD-061 de 08 de junio de 2023 para imponer algunos de los mecanismos de ajuste al régimen de condicionalidad12 este Despacho hará una breve mención de los alcances de las funciones de supervisión y revisión de beneficios
provisionales; la metodología propuesta para el ejercicio de esta última; y, finalmente, analizará el caso en concreto.
17. La supervisión de beneficios provisionales tiene lugar respecto de los comparecientes a quienes se les otorgó un beneficio provisional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables13 y, básicamente, se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas, correspondientes a la efectiva comparecencia de un sometido14.
18. En ejercicio de esta función, se podrán adoptar medidas como convocar audiencias de supervisión, como mecanismo general de vigilancia15 para todos los comparecientes, u otras determinaciones tendientes a obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia.
19. Por otra parte, la función de revisión se ejerce en relación con los beneficios provisionales que hayan sido concedidos por delitos no 12 Ibídem, párrs. 49 y ss 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr 156. 14 En los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen, conforme a los lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. En los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de
Apelación, TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 2. En el párr. 157 se hace referencia a las vigilancias periódicas. Además de ello, se relacionan una serie de mecanismos a ser aplicados por la SR abiertos, no taxativos, por lo que no hay restricción para el ejercicio de la respectiva función, en el sentido que se podrán adoptar medidas escritas u orales, toda vez que corresponden a modalidades a través de las cuales la Jurisdicción puede ejercer sus atribuciones. Página 6 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6208D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-7090051 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500907-55.2021.0.00.0001 amnistiables16, pero, a diferencia de la supervisión, consiste en verificar si, de acuerdo con el proceso evolutivo17 de un compareciente ante el SIVJRNR, resulta necesario adaptar las condiciones ya impuestas y vigentes, de tal manera que cuando sea requerido por alguna dependencia de la JEP, se garantice, en lo posible, su comparecencia.
20. Lo anterior tiene fundamento en la lógica de priorización de esta Jurisdicción, que se concentra en los delitos más graves, por lo que, respecto de estos, existe una mayor expectativa de comparecencia por parte del Sistema, lo que, en todo caso, implica evaluar las circunstancias de cada caso18.
21. Para conocer cuándo resulta necesario ajustar el régimen de condicionalidad de un compareciente, el Despacho ha trazado la siguiente metodología de trabajo, con base en el análisis de la información previamente recaudada: (i) aplicar los criterios orientadores fijados por el Despacho, que le permitirán (ii) estimar la expectativa que el SIVJRNR tiene del compareciente y, con ello, conocer la necesidad o no de realizar ajustes a sus obligaciones ante el Sistema; y en este último escenario, (iii) imponer el respectivo mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad; pasos que se desarrollarán a continuación. 22. (i) En lo correspondiente con los referidos criterios orientadores, el Despacho ha considerado pertinente distinguir entre preponderantes19 y auxiliares20, que se componen de los siguientes aspectos: 16 Dicha función se ejerce aun cuando la SAI no haya emitido un concepto previo sobre la naturaleza del delito, o, en otras palabras, no haya recalificado la conducta. En ese escenario, la SR es autónoma ”para definir, para estos precisos efectos, si los hechos que conoce caben o no en [la categoría de delitos no amnistiables], lo cual naturalmente no perjudicará las competencias de la SAI para tomar una decisión propia
(incluso distinta) sobre la materia del trámite de amnistías o indultos”Ibídem, párr. 127.
17 La SA ha explicado el proceso evolutivo de un compareciente ante la JEP, mediante el principio de técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia. Al respecto indica que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación, Ibidem, párrs. 118 - 119. Igualmente ver. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párrs. 27 y ss. 18 Ibidem, párr. 115. 19 Estos criterios pueden tener mayor pertinencia para considerar bien fundada la expectativa de comparecencia de una persona al SIVJRNR. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párr. 36 20 Los criterios auxiliares obedecerán a situaciones de carácter específico, que de manera puntual pueden influir en la toma de decisión para un posible ajuste del respectivo régimen de condicionalidad, pero, en principio, requerirían un nivel más bajo en el análisis. Ibidem. Página 7 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
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Criterios Aspectos a considerar (i) La vinculación del compareciente a un macrocaso en la SRVR21; (ii) la calidad de máximo responsable22 dentro de la organización o en los hechos de competencia del Sistema, para lo cual, se tendrá en cuenta: (a) la jerarquía y liderazgo en la estructura armada, de ser el caso; (b) el rol determinante en la ejecución de las conductas punibles; y (c) la gravedad, escala y multiplicidad de delitos cometidos; (iii) el cumplimiento de la comparecencia ante el SIVJRNR -como la eventual colaboración en la Preponderantes CEV y la UBPD-, cuando haya sido citado o requerido; (iv) la activa participación en los programas de la ARN; (v) el tiempo de privación efectivo de la libertad, en particular, si es superior o no a 5 años; (vi) si se ha abierto o resuelto un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad al compareciente; o si se ha dado apertura a alguna investigación en la jurisdicción ordinaria por incumplir alguna obligación del régimen de condicionalidad; y (vii) entre otras circunstancias relevantes que por su entidad determine el Despacho. (i) La imposición de obligaciones adicionales en el régimen de condicionalidad; y (ii) situaciones particulares del compareciente como
pueden ser, entre otras: (a) si está en trámite una solicitud de revisión de alguna sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria; (b) si tiene doble condición, como víctima y victimario (v. gr. víctima de reclutamiento ilícito); (c) si pertenece a una comunidad étnica; (d) si tiene medidas de protección a su favor; (e) si tiene un enfoque de género23; (f) si ha sido Auxiliares autorizado para salir del país; (g) el número de sentencias condenatorias existentes en su contra; (h) el número de beneficios provisionales concedidos; (i) si su vida o integridad se encuentran en riesgo o hay amenazas en su contra; y (j) si se encuentra ubicado en una zona de influencia de grupos armados al margen de la Ley que impliquen un riesgo de rearme; (k) entre otras circunstancias que desprendan de la particular situación del compareciente. Tabla No.1. Criterios orientadores para el ejercicio de la función de revisión. 23. (ii) El resultado del análisis respecto de la situación particular del compareciente de conformidad con los referidos criterios permitirá, en cada caso, estimar cuál es la expectativa de comparecencia que el SIVJRNR tiene respecto de quienes gozan de un beneficio provisional y están sometidos a la Jurisdicción. 21 Este criterio tiene como punto de partida la política de priorización y selección de casos adoptada por la JEP, que se concreta en Macrocasos, de manera que, la vinculación de un compareciente a uno, implicará, de forma directa, que existe una alta expectativa de comparecencia de él ante la JEP. 22 En relación con la definición de máximo responsable en la JEP, ver: JEP, Tribunal para la Paz,
Sección de Apelación, ssentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 57. 23 JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM n.° 273 de 2021 de 25 de noviembre de 2021, párr. 19.1. Página 8 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6208D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-7090051 osecorp
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24. Para tal fin, este Despacho ha previsto una serie de estándares: bajo, medio y alto, que serán determinantes para (iii) definir el mecanismo que se impondrá al compareciente, en el ejercicio de las potestades de la función de revisión, conforme se explica a continuación: Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste Corresponde a los comparecientes que Informes trimestrales: Consiste en la no hagan parte de ningún macrocaso y obligación de presentar un informe que no tengan la connotación de trimestral al Despacho que ejerce la máximos responsables o partícipes supervisión de su beneficio determinantes. Además, se tendrá en provisional, en relación con posibles
cuenta, por ejemplo, entre otros aspectos: novedades relacionadas con su que hayan cumplido con el deber de comparecencia ante la JEP; cambios comparecencia ante el SIVJRNR cuando en su lugar de domicilio o trabajo; o hayan sido citados o requeridos; que de contacto; o si existe alguna tengan una activa participación en la situación adicional de ubicación ARN; que hayan estado privados de la sobre la que la Jurisdicción deba libertad por más de 5 años; y/o que no se tener conocimiento, como sería el haya dado apertura a un incidente de caso de desplazamientos continuos incumplimiento o revocatoria de libertad o la información acerca del lugar de Bajo en su contra o a alguna investigación en goce de la libertad, en casos en los la justicia ordinaria por incumplir una cuales sea diferente al de residencia. obligación del régimen de Adicionalmente, se deberá indicar condicionalidad. lo pertinente sobre novedades respecto de su situación jurídica al Igualmente, en este nivel se podrán interior de la JEP y su participación ubicar aquellos comparecientes sobre en los programas de quienes sea posible valorar de forma reincorporación de la ARN. positiva los criterios auxiliares, como, por ejemplo, que no cuenten con un elevado número de sentencias, o que no se encuentren en una zona de operación de grupos armados al margen de la Ley que implique una exposición o riesgo de rearme. En este nivel se encuentran, - Presentaciones periódicas: Consiste en principalmente, los comparecientes que la obligación que se impone al hagan parte de un macrocaso, y/o que compareciente de presentarse tengan la connotación de máximos trimestralmente, ante la entidad
responsables o partícipes determinantes comisionada para tal fin, donde Medio en los términos expuestos en este auto. deberá exhibir su cédula de Además, se tendrá en cuenta la ciudadanía, diligenciar y suscribir el concurrencia negativa de uno o varios acta de presentación personal y el criterios auxiliares como que no hayan anexo -en la cual se consignarán datos cumplido con el deber de comparecencia relacionados con posibles novedades ante el SIVJRNR, cuando hayan sido sobre su situación de interés para la Página 9 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6208D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-7090051 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500907-55.2021.0.00.0001 citados o requeridos; que no tengan una JEP-, confirmando la dirección de activa participación en la ARN o que no domicilio y plasmando la hayan estado privados de la libertad por correspondiente huella dactilar de su más de 5 años. dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de contacto. 24 - Comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para verificar aleatoriamente el domicilio del compareciente: Esta medida se podrá
imponer de manera subsidiaria a la anterior. Al ser la UIA una de las entidades llamadas a acompañar, en términos operativos25, la labor de la SR de vigilar las condiciones generales y especiales asumidas por cada compareciente, en atención a su función de policía judicial26, se le podrá comisionar para que aleatoriamente verifique si el lugar de domicilio suministrado por el compareciente sigue siendo el mismo. En este nivel se encuentran los -Monitoreo y vigilancia o electrónicas27: Alto comparecientes que adviertan las Este mecanismo se encuentra previsto características del nivel medio, vale decir en el parágrafo del artículo 36 de la que tengan la calificación de máximos Ley 1820 de 2016, y se impondría a los 24 Para imponer esta medida se privilegiará un factor territorial como criterio para determinar la entidad en la que deberá presentarse, de acuerdo con el lugar en el que se encuentre el compareciente. En todo caso, para el efecto, se dará prioridad a los organismos que integran la JEP, cuando exista una sede o enlace territorial en el municipio del domicilio actual del sometido a la Jurisdicción. En caso contrario, se trabajará en articulación con otras entidades, siendo este el caso de la respectiva Personería municipal de la zona donde se ubique el compareciente. En tal sentido, la Ley 1957 de 2019 dispuso en el artículo 112, numeral 14, como una de las funciones de la SEJEP: “[c]oordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la
seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acto Legislativo 01 de 2017” (Énfasis fuera del original). 25 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019, párr. 115, 120, 148. 26 Cfr. Inciso 5º del artículo transitorio 7 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018. 27 Según el Artículo 36 Ley 1820 de 2016, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva. De acuerdo con la Corte Constitucional, este mecanismo se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que: “(…) la concesión de la libertad exige (…) por parte de las autoridades competentes, el deber de garantizar que cada una de las medidas adoptadas cumplan la finalidad de su otorgamiento, adoptando los instrumentos, y en su caso correctivos, idóneos, adecuados y necesarios, por lo tanto tampoco cabe reparo por inconstitucionalidad alguna” (Énfasis fuera del original). Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 842. Página 10 de 22 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6208D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-7090051 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500907-55.2021.0.00.0001 responsables o partícipes determinantes comparecientes que satisfagan el en uno o varios de los Macrocasos estándar alto de expectativa de abiertos por la SRVR, y respecto de comparecencia de manera que exista quienes concurran, de forma negativa, una sospecha fundada o un temor todos los criterios relacionados o por lo razonable de incumplir con la menos su mayoría. En este nivel se obligación de comparecencia. La valorará la información allegada al disposición citada, permite su uso Despacho, por parte de las Salas de para quienes, privados de la libertad Justicia, las víctimas u otros organismos, por delitos no amnistiables, sean de la que se deduzca que existe una puestos en libertad hasta que se le amenaza de defraudación de la resuelva la situación jurídica de forma comparecencia ante el Sistema. definitiva por parte de la JEP28. Tabla No. 2. Estándares de expectativa de comparecencia y mecanismos a imponer.
25. En este punto, es preciso advertir que pueden existir casos que no se ajusten a ninguno de los tres estándares propuestos; por ejemplo, aquellos en los que se determine que el proceso evolutivo del compareciente ante el Sistema es casi nulo, es decir, que no haya mayores avances en su trámite de
definición de beneficios; o no se generen situaciones que ameriten la imposición de un mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad29; caso en el cual, la labor de la SR será pasiva en lo concerniente a un eventual ajuste al régimen de condicionalidad.
26. No obstante, frente a esos supuestos, se realizará lo que corresponde a la labor de supervisión del cumplimiento del régimen de condicionalidad de manera que podrían estar sometidos, por lo menos, al referido mecanismo de las audiencias de supervisión (ver, supra, párr. 18), entre otros, mientras no haya información que modifique su estatus o satisfaga algún estándar en relación con la expectativa de su comparecencia. 28 Cfr., Ley 1820 de 2016, parágrafo del artículo 36. Igualmente, conforme al numeral 11 del artículo 112 de la LEJEP, es func
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