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JEP - Auto SRT-SB-CLD-068 del 10 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-CLD-068 del 10 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 6 04 4 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-068

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: Proceso:

Asunto: Compareciente: Fecha de reparto: 0000460-44.2021.0.00.0001

Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto archiva trámite.

CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN 06 de agosto de 2021

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor CARLOS SANTIAGO

VELASCO DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.720.098, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la J urisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la J urisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante informe Nº 001242 de 6 de agosto de 2021 1, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, correspondía conocer a este Despacho la revisión y supervisión del

1 Expediente Legali, fl. 1 Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el código 7352EE.Página 2 de 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 6 04 4 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 beneficio provisional de libertad provisional concedido al señor VELASCO DURÁN, por encontrarse en el inventario remitido por la SEJEP.

3. Luego del reparto, se emitió el Auto de 23 de septiembre de 20212, por el cual se avocó conocimiento del presente asunto y se hicieron algunos requerimientos. Posteriormente, se profirieron otros autos3 con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con el

requerimientos. Posteriormente, se profirieron otros autos3 con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con el beneficio provisional de libertad condicionada otorgado a su favor mediante Resolución SAI-LC-D-MGM-035-2019 de 14 de mayo de 2019, por parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), y solo respecto de aquellas concernientes con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema) 4, esto es, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación.

4. Posteriormente, este Despacho de la SR emitió el Auto SRT-SB-CLD-414 de 04 de diciembre de 20245, en el que, entre otras determinaciones, se dispuso:

SEGUNDO. AJUSTAR el régimen de condicionalidad del señor CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN, en ejercicio de la función de revisión de los beneficios provisionales y, en consecuencia: IMPONER el mecanismo de presentación de informes trimestrales al compareciente, por loque, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este Auto, deberá suministrar a este Despacho una dirección de correo electrónico personal donde puedan comunicársele las decisiones de esta magistratura; y remitir al correo del Despacho sustanciador sr.despacho01@jep.gov.co, cada tres meses, un informe donde dé cuenta si existe alguna novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe alguna situación adicional

meses, un informe donde dé cuenta si existe alguna novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe alguna situación adicional respecto de su ubicación sobre la que la JEP deba tener conocimiento. Igualmente, deberá informar sobre novedades en relación con su participación en programas de la ARN. Adicionalmente, deberá ACTUALIZAR la obligación genérica que está vigente de conformidad con el Acta de Compromiso No. 102.422 relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP”, por lo cual, de ahora en adelante, deberá informar el lugar en el cual goza de su libertad

2 Expediente Legali, fls. 2-5. 3 Auto de 11 de enero; Auto 5 de mayo de 2022 y Auto SRT-SB-CLD-315 de 9 de octubre de 2023 . Expediente Legali, fls. 50-52; 92-93, y; 138-140. 4 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 5 Expediente Legali, fls. 161-178. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el código 7352EE.Página 3 de 10

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 6 04 4 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 y precisar si es diferente al lugar de residencia, lo que indicará en la respectiva presentación personal que realice cada tres meses.

TERCERO. DISPONER que la presentación del primer informe ordenado deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles a partir del mes de diciembre de 2023, y se deberá realizar trimestralmente a partir de esa fecha.

5. Mediante Auto SRT -SB-CLD-206 de 18 de marzo de 2025 6, se dispuso modificar el ajuste al régimen de condicionalidad del señor VELASCO DURÁN, impuesto a través del auto arriba referenciado, por la presentación de informes semestrales.

6. En el desarrollo del presente asunto, la SAI remitió la Resolución SAISUBB-AOI-D-024 de 24 de septiembre de 2025 7, a través de la cual esa Sala de

Justicia dispuso, entre otras cuestiones:

PRIMERO. CONCEDER el beneficio transicional definitivo de amnistía de Sala a los señores CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.115.720.098, (…) por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que fueron condenados bajo el radicado penal n.° 548106106123-2015-80515. En consecuencia, DECRETAR la extinción de

delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que fueron condenados bajo el radicado penal n.° 548106106123-2015-80515. En consecuencia, DECRETAR la extinción de las sanciones penales y sus derivados únicamente respecto del precitado proceso adelantado en contra de los señores VELASCO DURÁN (…) por efecto de la amnistía aquí concedida.

SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, MATERIALICE los efectos de las amnistías aquí concedidas a favor de los señores CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.115.720.098, (…), por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que fueron condenados bajo el radicado penal n.° 548106106123 -2015-80515. Esto implica la libertad definitiva, la cancelación de órdenes de captura vigentes y la extinción de la sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas deriven −antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubiere− de conformidad con el inciso 4º del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. Una vez cumplido lo anterior, se sirva informar y remitir los

6 Expediente Legali, fls. 327-333. 7 Expediente Legali, fls. 423-490.

de 2016. Una vez cumplido lo anterior, se sirva informar y remitir los

6 Expediente Legali, fls. 327-333. 7 Expediente Legali, fls. 423-490. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el código 7352EE.Página 4 de 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 6 04 4 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 soportes respectivos a esta Sala de Justicia. En el evento de que el expediente no repose a su cargo, deberá correrle traslado inmediatamente al competente e informarlo a esta Sala.

TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que RETIREN de sus respectivos sistemas los antecedentes disciplinarios, fiscales o penales, según el caso y si los hay, de los señores CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.115.720.098, (…), por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que

con cédula de ciudadanía n.° 1.115.720.098, (…), por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los que fueron condenados bajo el radicado penal n.° 548106106123 -2015-80515, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. Si hubiese investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales derivadas de las conductas amnistiadas, estas también deberán extinguirse. Una vez cumplido lo anterior, se sirvan informar y remitir los soportes respectivos a esta Sala de Justicia.

7. La constancia de ejecutoria de la referida providencia registra como fecha 07 de octubre de 2025 , la cual se encuentra debidamente incorporada al expediente8.

II. CONSIDERACIONES

8. Sería del caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor VELASCO DURÁN, si no fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho respecto de la emisión de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-024 de 24 de septiembre de 2025 , mediante la cual, la SAI decidió conceder amnistía de Sala a favor del compareciente, que cobró ejecutoria el pasado 07 de octubre de 2025.

9. Lo anterior, con ocasión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación , por el cual había sido condenado 1º de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander).

8 Expediente Legali, fl. 421.

febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander).

8 Expediente Legali, fl. 421. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el código 7352EE.Página 5 de 10

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10. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar el caso en concreto.

2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.

11. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)9.

12. Al respecto, la Sección de Apelación ( SA) de este Tribunal , en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 02 de 2019 definió la competencia que

competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 02 de 2019. Párr. 60. 10 Ibídem. Párr. 74. 11 Ibídem. Párr. 85. 12 Ibídem. Párr. 87. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el código 7352EE.Página 6 de 10

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SIVJRNR.

14. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.

interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 02 de 2019 definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal 10, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general 11. Paralelamente, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparaci ón y No Repetici ón) y con la garantía de los derechos de las víctimas”12.

13. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de

9 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la

SIVJRNR.

14. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.

15. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI13; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción 14.

16. Y accesoria , quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia 15.

17. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP.

13 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia d e los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24.

comparecencia d e los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 14 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “ La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019, pág. 90. 15 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso – la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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18. Este Despacho constató que el señor VELASCO DUR ÁN aparece registrado como exintegrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo ( FARC-EP), acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) , con acta de compromiso Nº 102.422, suscrita el 29 de agosto de

201716. Adicionalmente, se encontró que mediante Resolución SAI-LC-D-MGM035 de 14 de mayo de 2019 se concedió e l beneficio de libertad condicionada al compareciente respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con receptación.

19. En el desarrollo del presente asunto, la SAI profirió la Resolución SAISUBB-AOI-D-024 de 24 de septiembre de 2025 17, mediante la cual, decidió otorgar al compareciente el beneficio definitivo de amnistía de sala y, en consecuencia, conceder la libertad definitiva por el mismo proceso por el cual esa Sala le había otorgado el beneficio provisional de libertad condicionada.

otorgar al compareciente el beneficio definitivo de amnistía de sala y, en consecuencia, conceder la libertad definitiva por el mismo proceso por el cual esa Sala le había otorgado el beneficio provisional de libertad condicionada.

20. De la Resolución en cita, se destaca lo siguiente:

(i) El 29 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento al señor VELASCO DURÁN y otro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el 4 de enero de 2016, la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta presentó escrito de acusación por tráfico de estupefacientes agravado, y el 19 de febrero de 2016 adicionó el cargo de receptación, dentro del proceso penal n.° 548106106123-2015-80515.

(ii) El 15 de julio de 2016, la Fiscalía Octava Especializada y el señor VELASCO DURÁN celebraron preacuerdo, mediante el cual aceptó los cargos imputados. En audiencia del 1.º de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ap robó el preacuerdo y lo condenó a 130 meses de prisión , decisión que quedó ejecutoriada en estrados.

16 En el acta de compromiso Nº 102. 422, se advierte que el compareciente se obligó a: “1. Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad

16 En el acta de compromiso Nº 102. 422, se advierte que el compareciente se obligó a: “1. Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 17 Expediente Legali, fls. 423-490. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el código 7352EE.Página 8 de 10

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(iii) Tras solicitud de beneficios transicionales con fundamento en la Ley 1820 de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto de sustanciación n.° 1758 del 10 de octubre de 2018, ordenó la remisión del asunto d el señor VELASCO DURÁN a la JEP, sin pronunciamiento de fondo. El caso fue radicado y

octubre de 2018, ordenó la remisión del asunto d el señor VELASCO DURÁN a la JEP, sin pronunciamiento de fondo. El caso fue radicado y asignado por reparto al despacho de la SAI en 2019.

(iv) Mediante Resolución SAI -LC-D-MGM-035-2019 del 14 de mayo de 2019, la SAI concedió al señor VELASCO DURÁN el beneficio de libertad condicionada por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y receptación, comisionando al Juzgado de Ejecución de Pen as para la suscripción del régimen de condicionalidad.

(v) La Subsala constató que los hechos ocurrieron el 28 de noviembre de 2015, con anterioridad al 1.º de diciembre de 2016, satisfaciendo el factor temporal de competencia. Asimismo, verificó el ámbito personal, al acreditarse que el señor VELASCO DURÁN fue re conocido como exintegrante de las FARC -EP por la OCCP mediante Resolución n.° 121 del 16 de julio de 2018.

(vi) El señor VELASCO DURÁN rindió entrevistas ante la UIA y la Subsala valoró que sus declaraciones fueron coherentes, exhaustivas y detalladas, tanto sobre su pertenencia a las FARC -EP como sobre los hechos que dieron lugar a su condena penal, permitiendo establecer la participación de estructuras guerrilleras, la cadena de mando y el contexto del narcotráfico en la región. En consecuencia, se consideró satisfecho el deber de aporte efectivo a la verdad.

(vii) La Subsala concluyó, con alto grado de convicción, que las conductas

del narcotráfico en la región. En consecuencia, se consideró satisfecho el deber de aporte efectivo a la verdad.

(vii) La Subsala concluyó, con alto grado de convicción, que las conductas de tráfico de estupefacientes agravado y receptación por las que fue condenado el señor VELASCO DURÁN guardan relación con el conflicto armado, al haberse ejecutado por orden de las FARC-EP y con el objetivo de contribuir a su financiación. Se estableció que el transporte de la pasta base de coca y el uso de la motocicleta denunciada como hurtada se inscribieron en las actividades del Frente 33 y de la Unidad Norte del Bloque Magdalena Medio, sin que existan indicios de beneficio personal.

(viii) Con base en la verificación de los factores de competencia temporal, personal y material, el cumplimiento del régimen de condicionalidad y la acreditación de la conexidad de las conductas con el delito político, la Subsala determinó que los delitos de tráf ico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación, por los cuales fue condenado el señor VELASCO DURÁN en el proceso n.° 548106106123 -2015-80515, cumplen los requisitos legales para la concesión del beneficio definitivo de amnistía, en aplicación del mandato de otorgar la amnistía más amplia posible conforme a la Ley 1820 de 2016 Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el código 7352EE.Página 9 de 10

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21. Por lo anterior , la SAI consideró que , resultaba procedente amnistiar las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y receptación por la s cuales fue condenado el señor VELASCO DURÁN en el marco del proceso penal No. 548106106123-2015-80515.

22. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta Jurisdicción. Esto es, su otorgamiento inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la JEP la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la concesión de tratamientos definitivos a su favor , o la inadmisión y/o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

23. En el presente caso, tuvo lugar la concesión del beneficio de finitivo de amnistía a favor del señor VELASCO DURÁN , mediante la Resolución SAIla Ley 1957 de 2019.

23. En el presente caso, tuvo lugar la concesión del beneficio de finitivo de amnistía a favor del señor VELASCO DURÁN , mediante la Resolución SAISUBB-AOI-D-024 de 24 de septiembre de 2025 , la cual cobró ejecutoria el día 07 de octubre del mismo año.

24. Así, al haberse otorgado la libertad definitiva al señor VELASCO DURÁN con ocasión de la amnistía concedida, no existe prerrogativa provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección.

En otras palabras, en virtud del denominado principio “ accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte18.

25. Así las cosas, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica la terminación del trámite referente a las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

18 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el código 7352EE.Página 10 de 10

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 6 04 4 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor CARLOS SANTIAGO VELASCO DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.115.720.098, y, en consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta

Sección.

SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor CARLOS SANTIAGO

VELASCO DURÁN.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009

VELASCO DURÁN.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

Magistrada

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000460-44.2021.0.00.0001 y el

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