JEP - Auto SRT-SB-CLD-069 del 11 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-CLD-069 del 11 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000347-85.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-SB-CLD-069 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 0000347-85.2024.0.00.0001 Proceso: Asunto: Compareciente: Fecha de reparto: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos. Auto mediante el cual se ejerce la función de supervisión y revisión de las condiciones impuestas al compareciente. WILSON CARRILLO LUNA 13 de marzo de 2024 Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO 1. Se procede a resolver lo que en Derecho corresponda respecto de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor WILSON CARRILLO LUNA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 80.458.893, conforme lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000347-85.2024.0.00.0001 y el código 737247.Página 2 de 20
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I. ANTECEDENTES 1.1. Trámites ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) 2. Proceso No. 25000310700120130000200: El 3 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó al señor Wilson Carrillo Luna y otros por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1999 en contra de José Yesid Hernández Correa (menor de edad para la época) en inmediaciones del municipio de Subachoque (Cundinamarca). En la sentencia condenatoria, el referido juzgado encontró probado que los condenados, durante el secuestro, hacían parte del Frente 22 de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).1 3. Proceso No. 500031070022015000290: punible de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 3 de marzo del 2000 en el municipio de Guaduas (Cundinamarca), en los que miembros del Frente 22 de las otrora FARC-EP, retuvieron al señor Hernán Bustos Díaz. 4. El 16 de junio de 2015, el hoy compareciente admitió de manera consiente y voluntaria el cargo de secuestro extorsivo agravado, por lo que el 25 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió sentencia anticipada condenatoria2. 1.2. Trámite ante la JEP - Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 5. La Sala de Justicia conoce de un trámite de beneficios del señor CARRILLO LUNA, bajo el expediente Legali No. 1500137-96.2020.0.00.0001. De conformidad con la
- Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 5. La Sala de Justicia conoce de un trámite de beneficios del señor CARRILLO LUNA, bajo el expediente Legali No. 1500137-96.2020.0.00.0001. De conformidad con la autorización general de consulta y descarga otorgada por dicha Sala de Justicia, el Despacho accedió al expediente y halló la siguiente información relevante. 1 Resolución SAI-AOI-T-ASM-027-2021 de 3 de febrero de 2021, fls. 2-3. 2 Expediente Legali, fls. 14-30.
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6. Se expidió la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0647-2020 de 11 de noviembre de 2020, mediante la que: (i) la SAI mencionó que el 30 de octubre de 2020 fue repartido el expediente referido, que incluía un requerimiento de la apoderada del señor CARRILLO LUNA, en el que indicó que su prohijado se encontraba en situación de libertad transitoria atendiendo a su calidad de gestor de paz y solicitó el beneficio de libertad condicionada en relación con los procesos adelantados por los delitos de secuestro extorsivo3 y secuestro extorsivo agravado4; (ii) decidió ampliar la información previa decisión de avocamiento del asunto. 7. En dicha decisión se dejó claro que la instrucción de ambos casos se adelantó por la Fiscalía 117 Especializada de Bandas Criminales Emergentes (BACRIM) y que la petición presentada a la SAI por parte de la defensora del compareciente señala que la fase de Ejecución de la Pena de ambos asuntos está en conocimiento del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho que acumuló aquellas sanciones en el proceso No. 25000310700220150002900. 8. En el expediente de la Sala de Justicia registra el Régimen de Condicionalidad suscrito por el compareciente el 28 de marzo de 2022, en el que se destaca lo siguiente: “A través de resolución SAI-AOI-T-ASM-027-2021 de 3 de febrero de 2021, se le impuso el régimen de condicionalidad al señor WILSON CARRILLO LUNA (…) comoquiera que se le otorgó el beneficio de amnistía de libertad provisional”. 9. Dado que la citada resolución de 2021 no se encontró en el expediente No. 1500137-96.2020.0.00.0001,
CARRILLO LUNA (…) comoquiera que se le otorgó el beneficio de amnistía de libertad provisional”. 9. Dado que la citada resolución de 2021 no se encontró en el expediente No. 1500137-96.2020.0.00.0001, se procedió con la revisión documental en Legali, determinando que la providencia, fue proferida en el caso del señor Francisco Anibal Burgos a quien le corresponde el radicado No. 9004703-43.2019.0.00.0001, en cabeza de la SAI a través de otro Despacho de conocimiento, y en la que se dispuso conceder el beneficio de libertad provisional al señor CARRILLO LUNA por la acumulación de procesos en los que participan estos dos comparecientes y otros. 3 No. de proceso 5000310700120130000200, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestion de Cundinamarca. 4 No. de proceso 500031070022015000290, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
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10. Posteriormente, a través de Resolución SAI-AOI-AS-DVL-421 de 21 de agosto de 2024, entre otras determinaciones, se decidió acumular dos procesos dentro del mismo expediente y se citó a diligencia al compareciente, sin que a la fecha registren más avances en el caso. Las tres providencias referidas serán cargadas a esta actuación de la SR. - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR): 11. Luego de una revisión exhaustiva en los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, no se hallaron trámites del señor CARRILLO LUNA en ninguna de las Salas referidas ni decisiones a su nombre proferidas por estas. - Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) 12. El asunto del señor WILSON CARRILLO LUNA fue repartido a este Despacho de la Sección de Revisión (SR) mediante Acta TSR.0000233.2024 de 13 de marzo de 20245, luego de lo cual se profirió el Auto SRT-SB-CLD-291 de 25 de abril de 20246, con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión del beneficio provisional y de las obligaciones que se le hayan impuesto, en relación con la libertad condicionada otorgada a su favor, y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)7. 13. De esa
labor de recaudo, se obtuvieron respuestas por parte de la SAI8, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)9 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)10. En consecuencia, se considera suficiente lo recaudado para resolver lo pertinente en relación con 5 Expediente Legali, fl. 1. 6 Expediente Legali, fls. 2-9. 7 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 8 Expediente Legali, fls. 75-92. 9 Expediente Legali, fls. 68-72. 10 Expediente Legali, fls. 57-64.
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la definición de medidas de supervisión y eventual revisión de su comparecencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca del ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales 14. De acuerdo con los lineamientos dogmáticos fijados en el Auto SRTSB-CLD-061 de 08 de junio de 2023 para imponer algunos de los mecanismos de ajuste al régimen de condicionalidad11 este Despacho hará una breve mención de los alcances de las funciones de supervisión y revisión de beneficios provisionales; la metodología propuesta para el ejercicio de esta última; y, finalmente, analizará el caso en concreto. 15. La supervisión de beneficios provisionales tiene lugar respecto de los comparecientes a quienes se les otorgó un beneficio provisional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables12 y, básicamente, se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas, correspondientes a la efectiva comparecencia de un sometido13. 16. En ejercicio de esta función, se podrán adoptar medidas como convocar audiencias de supervisión, como mecanismo general de vigilancia14 para todos los comparecientes, u otras determinaciones tendientes a obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia. 11 Ibídem, párrs. 49 y ss 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr 156. 13 En los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala
de Justicia que administre dicho régimen, conforme a los lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. En los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 2. En el párr. 157 se hace referencia a las vigilancias periódicas. Además de ello, se relacionan una serie de mecanismos a ser aplicados por la SR abiertos, no taxativos, por lo que no hay restricción para el ejercicio de la respectiva función, en el sentido que se podrán adoptar medidas escritas u orales, toda vez que corresponden a modalidades a través de las cuales la Jurisdicción puede ejercer sus atribuciones.
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17. Por otra parte, la función de revisión se ejerce en relación con los beneficios provisionales que hayan sido concedidos por delitos no amnistiables15, pero, a diferencia de la supervisión, consiste en verificar si, de acuerdo con el proceso evolutivo16 de un compareciente ante el SIVJRNR, resulta necesario adaptar las condiciones ya impuestas y vigentes, de tal manera que cuando sea requerido por alguna dependencia de la JEP, se garantice, en lo posible, su comparecencia. 18. Lo anterior tiene fundamento en la lógica de priorización de esta Jurisdicción, que se concentra en los delitos más graves, por lo que, respecto de estos, existe una mayor expectativa de comparecencia por parte del Sistema, lo que, en todo caso, implica evaluar las circunstancias de cada caso17. 19. Para conocer cuándo resulta necesario ajustar el régimen de condicionalidad de un compareciente, el Despacho ha trazado la siguiente metodología de trabajo, con base en el análisis de la información previamente recaudada: (i) aplicar los criterios orientadores fijados por el Despacho, que le permitirán (ii) estimar la expectativa que el SIVJRNR tiene del compareciente y, con ello, conocer la necesidad o no de realizar ajustes a sus obligaciones ante el Sistema; y en este último escenario, (iii) imponer el respectivo mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad; pasos que se desarrollarán a continuación.
15 Dicha función se ejerce aun cuando la SAI no haya emitido un concepto previo sobre la naturaleza del delito, o, en otras palabras, no haya recalificado la conducta. En ese escenario, la SR es autónoma ”para definir, para estos precisos efectos, si los hechos que conoce caben o no en [la categoría de delitos no amnistiables], lo cual naturalmente no perjudicará las competencias de la SAI para tomar una decisión propia (incluso distinta) sobre la materia del trámite de amnistías o indultos”. Ibídem, párr. 127. 16 La SA ha explicado el proceso evolutivo de un compareciente ante la JEP, mediante el principio de técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia. Al respecto indica que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación, Ibidem, párrs. 118 - 119. Igualmente ver. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párrs. 27 y ss. 17 Ibidem, párr. 115. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000347-85.2024.0.00.0001 y el código 737247.Página 7 de 20
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000347-85.2024.0.00.0001 20. (i) En lo correspondiente con los referidos criterios orientadores, el Despacho ha considerado pertinente distinguir entre preponderantes18 y auxiliares19, que se componen de los siguientes aspectos: Criterios Aspectos a considerar Preponderantes (i) La vinculación del compareciente a un macrocaso en la SRVR20; (ii) la calidad de máximo responsable21 dentro de la organización o en los hechos de competencia del Sistema, para lo cual, se tendrá en cuenta: (a) la jerarquía y liderazgo en la estructura armada, de ser el caso; (b) el rol determinante en la ejecución de las conductas punibles; y (c) la gravedad, escala y multiplicidad de delitos cometidos; (iii) el cumplimiento de la comparecencia ante el SIVJRNR -como la eventual colaboración en la CEV y la UBPD-, cuando haya sido citado o requerido; (iv) la activa participación en los programas de la ARN; (v) el tiempo de privación efectivo de la libertad, en particular, si es superior o no a 5 años; (vi) si se ha abierto o resuelto un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad al compareciente; o si se ha dado apertura a alguna investigación en la jurisdicción ordinaria por incumplir alguna obligación del régimen de condicionalidad; y (vii) entre otras circunstancias relevantes que por su entidad determine el Despacho. Auxiliares
(i) La imposición de obligaciones adicionales en el régimen de condicionalidad; y (ii) situaciones particulares del compareciente como pueden ser, entre otras: (a) si está en trámite una solicitud de revisión de alguna sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria; (b) si tiene doble condición, como víctima y victimario (v. gr. víctima de reclutamiento ilícito); (c) si pertenece a una comunidad étnica; (d) si tiene medidas de protección a su favor; (e) si tiene un enfoque de género22; (f) si ha sido autorizado para salir del país; (g) el número de sentencias condenatorias existentes en su contra; (h) el número de beneficios provisionales concedidos; (i) si su vida o integridad se encuentran en riesgo o hay amenazas en su contra; y (j) si se encuentra ubicado en una zona de influencia de grupos armados al margen de la Ley que impliquen un riesgo de rearme; (k) entre otras circunstancias que desprendan de la particular situación del compareciente. 18 Estos criterios pueden tener mayor pertinencia para considerar bien fundada la expectativa de comparecencia de una persona al SIVJRNR. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párr. 36 19 Los criterios auxiliares obedecerán a situaciones de carácter específico, que de manera puntual pueden influir en la toma de decisión para un posible ajuste del respectivo régimen de condicionalidad, pero, en principio, requerirían un nivel más bajo en el análisis. Ibidem. 20 Este criterio tiene como punto de partida la política de priorización y selección de casos adoptada por la JEP, que se concreta en Macrocasos, de manera que, la vinculación de un compareciente a uno, implicará, de forma directa, que existe una alta expectativa de comparecencia de él ante la JEP. 21
como punto de partida la política de priorización y selección de casos adoptada por la JEP, que se concreta en Macrocasos, de manera que, la vinculación de un compareciente a uno, implicará, de forma directa, que existe una alta expectativa de comparecencia de él ante la JEP. 21 En relación con la definición de máximo responsable en la JEP, ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, ssentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 57. 22 JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM n.° 273 de 2021 de 25 de noviembre de 2021, párr. 19.1.
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Tabla No.1. Criterios orientadores para el ejercicio de la función de revisión. 21. (ii) El resultado del análisis respecto de la situación particular del compareciente de conformidad con los referidos criterios permitirá, en cada caso, estimar cuál es la expectativa de comparecencia que el SIVJRNR tiene respecto de quienes gozan de un beneficio provisional y están sometidos a la Jurisdicción. 22. Para tal fin, este Despacho ha previsto una serie de estándares: bajo, medio y alto, que serán determinantes para (iii) definir el mecanismo que se impondrá al compareciente, en el ejercicio de las potestades de la función de revisión, conforme se explica a continuación: Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste Bajo
Bajo Corresponde a los comparecientes que no hagan parte de ningún macrocaso y que no tengan la connotación de máximos responsables o partícipes determinantes. Además, se tendrá en cuenta, por ejemplo, entre otros aspectos: que hayan cumplido con el deber de comparecencia ante el SIVJRNR cuando hayan sido citados o requeridos; que tengan una activa participación en la ARN; que hayan estado privados de la libertad por más de 5 años; y/o que no se haya dado apertura a un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad en su contra o a alguna investigación en la justicia ordinaria por incumplir una obligación del régimen de condicionalidad. Igualmente, en este nivel se podrán ubicar aquellos comparecientes sobre quienes sea posible valorar de forma positiva los criterios auxiliares, como, por ejemplo, que no cuenten con un elevado número de sentencias, o que no se encuentren en una zona de operación de grupos armados al margen de la Ley que implique una exposición o riesgo de rearme.
Informes trimestrales: Consiste en la obligación de presentar un informe trimestral al Despacho que ejerce la supervisión de su beneficio provisional, en relación con posibles novedades relacionadas con su comparecencia ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo; o de contacto; o si existe alguna situación adicional de ubicación sobre la que la Jurisdicción deba tener conocimiento, como sería el caso de desplazamientos continuos o la información acerca del lugar de goce de la libertad, en casos en los cuales sea diferente al de residencia. Adicionalmente, se deberá indicar lo pertinente sobre novedades respecto de su situación jurídica al interior de la JEP y su participación en los programas de reincorporación de la ARN.
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Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste Medio En este nivel se encuentran, principalmente, los comparecientes que hagan parte de un macrocaso, y/o que tengan la connotación de máximos responsables o partícipes determinantes en los términos expuestos en este auto. Además, se tendrá en cuenta la concurrencia negativa de uno o varios criterios auxiliares como que no hayan cumplido con el deber de comparecencia ante el SIVJRNR, cuando hayan sido citados o requeridos; que no tengan una activa participación en la ARN o que no hayan estado privados de la libertad por más de 5 años.
- Presentaciones periódicas: Consiste en la obligación que se impone al compareciente de presentarse trimestralmente, ante la entidad comisionada para tal fin, donde deberá exhibir su cédula de ciudadanía, diligenciar y suscribir el acta de presentación personal y el anexo -en la cual se consignarán datos relacionados con posibles novedades sobre su situación de interés para la JEP-, confirmando la dirección de domicilio y plasmando la correspondiente huella dactilar de su dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de contacto. 23 - Comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para verificar aleatoriamente el domicilio del compareciente: Esta medida se podrá imponer de manera subsidiaria a la anterior. Al ser la UIA una de las entidades llamadas a acompañar, en términos operativos24, la labor de la SR de vigilar las condiciones generales y especiales asumidas por cada compareciente, en atención a su función de policía judicial25, se le podrá comisionar para que aleatoriamente verifique si el lugar de
23 Para imponer esta medida se privilegiará un factor territorial como criterio para determinar la entidad en la que deberá presentarse, de acuerdo con el lugar en el que se encuentre el compareciente. En todo caso, para el efecto, se dará prioridad a los organismos que integran la JEP, cuando exista una sede o enlace territorial en el municipio del domicilio actual del sometido a la Jurisdicción. En caso contrario, se trabajará en articulación con otras entidades, siendo este el caso de la respectiva Personería municipal de la zona donde se ubique el compareciente. En tal sentido, la Ley 1957 de 2019 dispuso en el artículo 112, numeral 14, como una de las funciones de la SEJEP: “[c]oordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acto Legislativo 01 de 2017” (Énfasis fuera del original). 24 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019, párr. 115, 120, 148. 25 Cfr. Inciso 5º del artículo transitorio 7 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000347-85.2024.0.00.0001 y el código 737247.Página 10 de 20
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Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste domicilio suministrado por el compareciente sigue siendo el mismo. Alto En este nivel se encuentran los comparecientes que adviertan las características del nivel medio, vale decir que tengan la calificación de máximos responsables o partícipes determinantes en uno o varios de los Macrocasos abiertos por la SRVR, y respecto de quienes concurran, de forma negativa, todos los criterios relacionados o por lo menos su mayoría. En este nivel se valorará la información allegada al Despacho, por parte de las Salas de Justicia, las víctimas u otros organismos, de la que se deduzca que existe una amenaza de defraudación de la comparecencia ante el Sistema.
-Monitoreo y vigilancia o electrónicas26: Este mecanismo se encuentra previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, y se impondría a los comparecientes que satisfagan el estándar alto de expectativa de comparecencia de manera que exista una sospecha fundada o un temor razonable de incumplir con la obligación de comparecencia. La disposición citada, permite su uso para quienes, privados de la libertad por delitos no amnistiables, sean puestos en libertad hasta que se le resuelva la situación jurídica de forma definitiva por parte de la JEP27. Tabla No. 2. Estándares de expectativa de comparecencia y mecanismos a imponer. 23. En este punto, es preciso advertir que pueden existir casos que no se ajusten a ninguno de los tres estándares propuestos; por ejemplo, aquellos en los que se determine que el proceso evolutivo del compareciente ante el Sistema es casi nulo, es decir, que no haya mayores avances en su trámite de definición de beneficios; o no se generen situaciones que ameriten la imposición de un mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad28; caso 26 Según el Artículo 36 Ley 1820 de 2016, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva. De acuerdo con la Corte Constitucional, este mecanismo se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que: “(…) la concesión de la libertad exige (…)
por parte de las autoridades competentes, el deber de garantizar que cada una de las medidas adoptadas cumplan la finalidad de su otorgamiento, adoptando los instrumentos, y en su caso correctivos, idóneos, adecuados y necesarios, por lo tanto tampoco cabe reparo por inconstitucionalidad alguna” (Énfasis fuera del original). Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 842. 27 Cfr., Ley 1820 de 2016, parágrafo del artículo 36. Igualmente, conforme al numeral 11 del artículo 112 de la LEJEP, es función del Secretario Ejecutivo: “gestionar el monitoreo con sistemas de vigilancia electrónica, según lo dispuesto por las Salas y Secciones de la jurisdicción especial para la Paz, de las personas que hayan obtenido la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva de manera definitiva su situación jurídica.” 28 Como en los casos donde la SAI no ha asumido el conocimiento del asunto del compareciente, respecto del beneficio provisional que le fue otorgado, y que de conformidad con lo dispuesto por la SENIT 2 (párr. 164), este Despacho deberá remitirlo a dicha Sala de Justicia, a efectos que se resuelva de manera definitiva su situación jurídica. Esto, sin perjuicio que, el compareciente pueda ser sujeto
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en el cual, la labor de la SR será pasiva en lo concerniente a un eventual ajuste al régimen de condicionalidad. 24. No obstante, frente a esos supuestos, se realizará lo que corresponde a la labor de supervisión del cumplimiento del régimen de condicionalidad de manera que podrían estar sometidos, por lo menos, al referido mecanismo de las audiencias de supervisión (ver, supra, párr. 16), entre otros, mientras no haya información que modifique su estatus o satisfaga algún estándar en relación con la expectativa de su comparecencia. 2.2. Caso concreto 25. En el caso bajo estudio, se cumplen los factores de competencia personal, funcional y material29 para el ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales. Esto, en tanto se verificó que, conforme al contenido del oficio OFI20-00242843 / IDM 13020000 proferido por la otrora Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) - hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)-, mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017, aceptó su nombre como miembro integrante de las otrora FARC-EP. En consecuencia, existe certeza de su pertenencia a la antigua insurgencia, configurándose así el factor perso