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JEP - Auto SRT SB CLD 070 11 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 070 11 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500573-21.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-SB-CLD-070 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 1500573-21.2021.0.00.0001 Proceso: Asunto: Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto que resuelve un recurso de reposición DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO Fecha de reparto: 21 de mayo de 2021 Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO, en contra del Auto SRT-SB-CLD-033 de 22 de enero de 2026, por medio del cual este Despacho ajustó su régimen de condicionalidad. II. ANTECEDENTES 2.1 Actuación relevante 2. En el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) del señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO, identificadoPágina 2 de 14

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con cédula de ciudadanía No. 1.100.624.925, se profirió el Auto SRT-SB-CLD-033 de 22 de enero de 20261, en el que, entre otras cuestiones, se dispuso: […] SEGUNDO. AJUSTAR el régimen de condicionalidad del señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO, en ejercicio de la función de revisión de los beneficios provisionales concedidos y, en consecuencia: IMPONER el mecanismo de presentación de informes trimestrales al compareciente, por lo que, a partir del próximo mes de febrero de 2026, deberá remitir al correo del Despacho sustanciador sr.despacho01@jep.gov.co, cada tres meses, el informe que se anexa a este auto, debidamente diligenciado, donde dé cuenta si existe alguna novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe alguna situación adicional respecto de su ubicación sobre la que la JEP deba tener conocimiento. Igualmente, deberá informar sobre novedades en relación con su participación en programas de la ARN. Adicionalmente, ACTUALIZAR la obligación genérica que está vigente de conformidad con el Acta de Compromiso No. 105.288 de 9 de agosto de 2019 y el Acta de Régimen de Condicionalidad de 17 de diciembre de 2020, relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP”, por lo cual, de ahora en adelante, deberá informar el lugar en el cual goza de su libertad y precisar si es diferente a su lugar de residencia, lo que indicará en el respectivo informe2. 3. En la misma providencia, se ordenó notificar al señor GUTIÉRREZ BLANCO y a su abogada Katy Sofía Díaz Nieto, a quien se le encomendó la tarea de explicarle a aquél el contenido de lo resuelto y

el respectivo informe2. 3. En la misma providencia, se ordenó notificar al señor GUTIÉRREZ BLANCO y a su abogada Katy Sofía Díaz Nieto, a quien se le encomendó la tarea de explicarle a aquél el contenido de lo resuelto y la importancia de cumplirlo. 4. Tal como se observa en el expediente, el 27 de enero de 2026 la providencia le fue notificada al señor GUTIÉRREZ BLANCO3 y comunicada a su abogada4. 5. Mediante informe ISJ.TSR.0000586.2026 de 9 de febrero de 20265, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) señaló que la defensa había formulado un recurso de reposición en contra del Auto SRT-SB-CLD-033 de 22 de enero 1 Expediente Legali, fls. 764-786. 2 Expediente Legali, fl. 784. 3 Expediente Legali, fls. 992-994. 4 Expediente Legali, fls. 995-997. 5 Expediente Legali, fls. 1025-1026.Página 3 de 14

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de 20266. De igual manera, se observa que esta dependencia secretarial corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (03) días hábiles, mediante aviso fijado en la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 4 de febrero de 20267. Vencido dicho término, se recibió un pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación (PGN) 8. 2.2 El recurso de reposición 6. La profesional del derecho sustentó el recurso de reposición en que la decisión atacada vulnera los derechos fundamentales y procesales de su representado, así como los principios de buena fe y confianza legítima que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o SIP). 7. En cuanto a sus argumentos concretos, precisó que: (i) la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) no ha suspendido ni condicionado los beneficios del compareciente por incumplimiento alguno, toda vez que, al encontrarse en curso un trámite de inclusión excepcional en los listados de acreditados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), la JEP no le ha ordenado a la ARN la inclusión en alguno de sus programas; (ii) el señor GUTIÉRREZ BLANCO ha comparecido de forma voluntaria y efectiva en los macrocasos 01 y 10 de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); y ha participado de manera activa en trabajos, obras y actividades con contenido restaurador y reparador (TOAR). 8. En consecuencia, alegó que la imposición de los informes trimestrales es una carga adicional que desconoce el principio de proporcionalidad, vulnera el derecho a la igualdad y contraría la buena fe

de manera activa en trabajos, obras y actividades con contenido restaurador y reparador (TOAR). 8. En consecuencia, alegó que la imposición de los informes trimestrales es una carga adicional que desconoce el principio de proporcionalidad, vulnera el derecho a la igualdad y contraría la buena fe procesal. Por consiguiente, solicitó lo siguiente: 6 Expediente Legali, fls. 1006-1008. 7 Expediente Legali, fl. 1015. 8 Expediente Legali, fls. 1017-1024.Página 4 de 14

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1. Se revoque la decisión que impone la carga adicional de presentar informes periódicos. 2. Se reconozca que el compareciente ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de comparecencia, tanto en los macrocasos como en los espacios de construcción de verdad y TOAR. 3. Se disponga que cualquier medida de supervisión se ajuste a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, evitando cargas innecesarias que desconozcan los derechos fundamentales del compareciente9. 2.3 Concepto de la Procuraduría General de la Nación (PGN) 9. El 6 de febrero de 2026, un delegado de la PGN con funciones de intervención ante la JEP remitió un concepto10, dentro del término de traslado al no recurrente. 10. Así, en primer lugar, presentó un recuento de la situación fáctica relevante y de los antecedentes en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) y la JEP. A continuación, consideró que el Auto SRT-SB-CLD-033 de 22 de enero de 2026 debe ser confirmado en su totalidad, ya que no se constituye una carga desproporcionada, sino que se trata de una medida de supervisión necesaria, idónea y proporcional, máxime cuando existe un riesgo procesal derivado de los antecedentes de incumplimiento en la justicia ordinaria y la ruptura probada de la ruta de reincorporación ante la ARN por parte del señor GUTIÉRREZ BLANCO. 11. De esta forma, consideró que la medida impuesta es de mínimo impacto para el ejercicio de la libertad del compareciente, pero de alto valor para el control de

la justicia transicional, y no comporta la restricción de derechos fundamentales alegada por la apoderada. Además, precisó que la facultad de SB no debe verse como un castigo, sino como un mecanismo de transparencia y sostenibilidad del Sistema Integral para la Paz (SIP), de manera que, si un compareciente está cumpliendo, el informe trimestral no debería representar una dificultad, sino una oportunidad para documentar su compromiso.

9 Expediente Legali, fl. 1008. 10 Expediente Legali, fls. 1018-1024.Página 5 de 14

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12. Por último, refirió que el ajuste al régimen de condicionalidad del señor GUTIÉRREZ BLANCO es transitorio o provisional. Por consiguiente, solicitó confirmar la providencia cuestionada, y de considerarlo procedente, exhortar al compareciente para que, con el acompañamiento de su apoderada judicial, realice las gestiones y esfuerzos para reactivar la ruta de aquel ante la ARN. III. CONSIDERACIONES 3.1 Requisitos del recurso de reposición contra decisiones proferidas en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales 13. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición procede contra las decisiones proferidas por las distintas Salas y Secciones de la JEP, lo cual incluye aquellas providencias emitidas por la SR, en ejercicio de la función de SB, que se concreta en garantizar la efectiva comparecencia de un individuo a esta Jurisdicción. 14. La referida norma también establece que el recurso debe ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustentan. Asimismo, señala que cuando la decisión a impugnar sea escrita, el recurso “deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”, debiéndose resolver el mismo “(…) previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes”. 15. De otra parte, para efectos de la contabilización del citado término, el artículo 8 de la Ley

2213 de 202211, aplicable a los trámites judiciales ante la JEP, en materia de notificaciones personales, establece que estas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Quiere decir ello que, en cuanto a la impugnación de las providencias de la SR 11 Ley 2213 de 2022: “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Página 6 de 14

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en este tipo de trámites, el término de tres (3) días para interponerla iniciará dos (2) días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo de los sujetos procesales e intervinientes especiales. 3.3. Caso concreto 3.3.1. Procedibilidad y oportunidad del recurso 16. Según se explicó, de conformidad con el artículo 12 de la ley 1922 de 2018 el recurso de reposición procede contra las decisiones emitidas en ejercicio de la función de SB, como aquella proferida en el caso del señor GUTIÉRREZ BLANCO, mediante la cual, este Despacho ajustó su régimen de condicionalidad, a saber, el Auto SRT-SB-CLD-033 de 22 de enero de 2026. 17. En el caso concreto, se tiene que la abogada del señor GUTIÉRREZ BLANCO fue enterada de la precitada decisión el 27 de enero de 2026, según consta en el oficio de la SEJUD SR No. OSJSRSB.TSR.0000599.2026 - 1500573-21.2021.0.00.0001 y la constancia de envío electrónico correspondiente12. Por tanto, el plazo legal de los tres (3) días hábiles para interponer el recurso de reposición, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, venció el 4 de febrero de 2026. 18. Al respecto, la defensa del compareciente allegó su escrito de reposición el día 27 de enero de 2026, por lo que se encontraba dentro del término legal para su interposición. 3.3.2. Análisis de los motivos de censura 19. Precisado lo anterior, se tiene que la impugnante persigue la revocatoria del Auto SRT-SB-CLD-033 de 22 de enero de 2026, por cuanto considera que el señor

3.3.2. Análisis de los motivos de censura 19. Precisado lo anterior, se tiene que la impugnante persigue la revocatoria del Auto SRT-SB-CLD-033 de 22 de enero de 2026, por cuanto considera que el señor GUTIÉRREZ BLANCO viene cumpliendo voluntariamente con sus deberes ante el SIVJRNR, ha comparecido ante los macrocasos 01 y 10, y participa activamente en la construcción de verdad y en acciones de TOAR. Por otra parte, alegó que la ARN no ha suspendido ni condicionado los beneficios del compareciente por incumplimiento alguno, ya que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) aún no ha decidido sobre su inclusión 12 Expediente Legali, fls. 995-997.Página 7 de 14

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excepcional en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP. De esta forma, consideró que a su representado se le trata como “incumplido”, sin que exista antecedente alguno de una infracción. 20. Pues bien, contrastadas dichas alegaciones con la decisión censurada, encuentra el Despacho que debe ser confirmada, por las siguientes razones: 21. De entrada, obsérvese que, precisamente, la decisión atacada validó el cumplimiento de los compromisos derivados del régimen de condicionalidad del señor GUTIERREZ BLANCO, así: (…) [S]egún la información recaudada por la Sección de Revisión en ejercicio de la función de supervisión de los beneficios provisionales, el [señor DANIEL GUTIÉRREZ BLANCO] viene cumpliendo con las condiciones inicialmente impuestas en el Acta de Compromiso No. 105.288 de 9 de agosto de 2019 y el Acta de Régimen de Condicionalidad de 17 de diciembre de 202013 (subrayado fuera del texto original). 22. Por consiguiente, es claro que la decisión reconoció la atención satisfactoria del compareciente con sus obligaciones transicionales y, en consecuencia, en modo alguno basó su determinación de ajuste en un juicio de valor desfavorable sobre este aspecto. 23. Sin embargo, no debe perderse de vista que el ajuste del régimen de condicionalidad no es una sanción ni obedece únicamente a la actitud asumida por el compareciente frente a los compromisos adquiridos, sino, especialmente, a la evolución de su proceso dentro de la justicia transicional14. Desde luego,

hasta ahora nada desvirtúa el cabal cumplimiento de sus deberes, empero, como se explicó en el auto censurado, la actualización de sus obligaciones se deriva de las variaciones que ha venido atravesando su caso en esta Jurisdicción y que tornan necesario implementar mayores requerimientos de cara a garantizar su efectiva comparecencia, particularmente, considerando que la SAI y la Sala de Definición de 13 Expediente Legali, fls. 783-784. 14 En ese mismo sentido, en el auto SRT-SB-CLD-211 de 20 de marzo de 2024, se sostuvo que: “(…) en la medida que su proceso evolutivo avance, las condiciones que fueron impuestas deben ser ajustadas, no como una “sanción” en contra del compareciente, sino como una forma de adecuarlas a la expectativa de comparecencia que actualmente la JEP (…)”.Página 8 de 14

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Situaciones Jurídicas (SDSJ) declararon que en los múltiples procesos e investigaciones adelantados en contra del compareciente, éste pudo estar involucrado en la comisión de delitos no amnistiables de competencia de la SRVR15. 24. Al respecto, es menester recordar que, de acuerdo con el artículo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, todos los tratamientos especiales de justicia que se ofrecen al interior de la JEP deben estar interconectados a través de relaciones de condicionalidad e incentivos16. 25. Como se ha precisado en decisiones previas17, el artículo 157 de la Ley 1957 de 201918 y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, establecen como función de la SR, revisar y supervisar los beneficios provisionales concedidos19 a los exmiembros y, eventualmente, ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos20, para asegurar su efectiva comparecencia al SIP. 15 Vid. Auto SRT-SB-CLD-033 de 22 de enero de 2026, párrs. 8-17. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1321 de 2022, párr. 11.2. 17 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, autos de ponente de 12 de mayo de 2020, sobre los señores Gustavo Quiroga Niño y Jacobo Romero Tapiero; de 28 de julio de 2020, sobre los señores Mauricio Preciado Almanza y Edwin Olaya; y de 20 de noviembre de 2020, sobre el señor Willer Flórez Motta, entre otros. 18 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 157: “Desde que el

2020, sobre los señores Mauricio Preciado Almanza y Edwin Olaya; y de 20 de noviembre de 2020, sobre el señor Willer Flórez Motta, entre otros. 18 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 157: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados”. 19 El ejercicio de esta función tendrá lugar respecto de los comparecientes a quienes se les haya otorgado un beneficio transicional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables, con la diferencia que, respecto de los primeros, no sería necesario imponer ajustes al régimen de condicionalidad, como sí puede ser un aspecto a considerar, en relación con los segundos. 20 La función tiene dos facetas: la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia; y, la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables.Página 9 de 14

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26. Así, de conformidad con lo dispuesto por la SA, se entiende que esta función se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que previamente han sido impuestas, en este caso, al señor GUTIÉRREZ BLANCO, y consiste en el recaudo de información que resulte necesaria para validar que las obligaciones impuestas, relativas a su efectiva comparecencia21, se estén cumpliendo, como efectivamente sucede en este asunto. 27. Sin embargo, las competencias de esta Sección no se limitan a ello, toda vez que, en casos como el presente ―donde la SAI y la SDSJ declararon no amnistiables las conductas por las que fue procesado el compareciente y remitieron los asuntos a la SRVR ― le corresponde además ejercer la función de revisión y actualización del régimen de condicionalidad22, se insiste, porque tal declaratoria implica un nuevo hito en el proceso evolutivo del titular de los beneficios provisionales en esta Jurisdicción.

21 De manera excepcional, en los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen, aunque las mismas no estén relacionadas con la efectiva comparecencia, esto de conformidad con los lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. Para el caso, es relevante precisar que en los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional; lo cual a su vez, tendrá lugar “en relación con las libertades condicionadas de quienes se encuentran dentro del universo de beneficiarios contemplado en los artículos 67 de la Ley 1922 de 2018 y 167 de la Ley 1957 de 2019, conforme con los dispuesto en la [sentencia] TP-SA SENIT 2 del mismo año, esto es, sobre las “personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a hacer obtenido la autorización para el traslado a [las Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad”. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 157: “Cosa distinta ocurre en el caso de los beneficios concedidos por delitos graves, esto es, que

decisión. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 157: “Cosa distinta ocurre en el caso de los beneficios concedidos por delitos graves, esto es, que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, pues en dichos eventos, además de lo indicado en el párrafo anterior, corresponderá a la SR avocar la revisión específica de cada situación y determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC–EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de delitos y el tiempo de privación efectivo de la libertad que ha cumplido la persona–, hay lugar a renovar o actualizar los compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento (…) Y esto podría ocurrir, perfectamente, frente a casos en los cuales la SAI ya haya fijado condiciones especiales, pero requieran ajustes.Página 10 de 14

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28. Para ejercer dicha función, y como sucedió en el presente asunto, esta Sección debe evaluar las circunstancias de cada caso, para determinar si procede actualizar o renovar y, en algunos casos, imponer nuevas condiciones a las que ya le son exigibles a la compareciente, con la finalidad de adaptarlas a su situación jurídica en el proceso transicional, así como a las necesidades normativas derivadas de cada una de sus etapas, todo ello dirigido a garantizar su debida comparecencia23. 29. Lo anterior, como se explicó, se enmarca en lo que la JEP ha definido como la “técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia”24. De acuerdo con la SENIT 02 de 2019, este principio es el fundamento que justifica la labor de revisión de las condiciones que fueron impuestas a los comparecientes, y ello parte de la premisa de que su tránsito ante la Jurisdicción no es estático, sino progresivo, por lo que las expectativas de comparecencia de aquellos ante el sistema transicional deben ser diferentes de acuerdo con la fase procesal en la que se encuentren. 30. Justamente, como consecuencia de ese principio, la función de revisión de la SR se corresponde con “(…) el ajuste en las condiciones de comparecencia [lo cual] es indispensable para lograr que los mecanismos de justicia transicional cumplan efectivamente con los estándares y normas internacionales en la materia”25, por lo que la “(…) primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos”26. 31. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha indicado que las Salas y Secciones de la JEP cuentan con las atribuciones constitucionales y legales para concretar los regímenes de condicionalidad “tanto sustantiva como instrumentalmente, es decir, mediante la imposición de

23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr.117 y 118. Al respecto, la SA cita que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación, que, podrá consistir en la imposición de condiciones adicionales, o en su ajuste, esto es, su renovación y/o actualización. Ibídem, párr. 118. 24 Ibidem, párr. 119. 25 Ibidem, párr. 119. 26 Ibidem, párr. 120.Página 11 de 14

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exigencias que tengan por objeto garantizar la observancia efectiva de las condiciones principales” 27. 32. Así las cosas, aunque el recurrente reprochó que la SR ajustara el régimen de condicionalidad de su prohijado, pese a que ha cumplido todos los compromisos asociados al SIVJRNR, lo cierto es que las obligaciones negativas y proactivas que deben asumir quienes se someten a esta Jurisdicción no se agotan en ese conjunto inicial de responsabilidades. Por el contrario, deben adaptarse “a la evolución de la transición”28. 33. En ese contexto, contrario a lo dicho por la impugnante, deviene claro que el presupuesto para ajustar el régimen de condicionalidad del señor GUTIÉRREZ BLANCO está plenamente acreditado, comoquiera que, sin perjuicio del cumplimiento de sus deberes ―lo cual no se pone en duda―, sus asuntos han evolucionado dentro de la justicia transicional, en cuanto pasaron de estar en un estudio preliminar de eventual amnistiabilidad, a ser efectivamente catalogados como casos de relevancia para la SRVR, dentro de las líneas de esclarecimiento en las que se analizan los crímenes más graves y representativos del conflicto armado. 34. En efecto, de lo informado por la citada abogada , el compareciente ha participado en diligencias de versión voluntaria en los macrocasos 01 y 10, lo cual muestra de la satisfacción del régimen de condicionalidad impuesto y también evidencia una considerable expectativa de comparecencia que tiene la JEP respecto de él, lo cual refuerza la necesidad de hacer el ajuste correspondiente, aunque en menor medida que otros casos en cuales se han impuesto mecanismos más estrictos, como las presentaciones personales -que no se aplica a este asunto-. 35. Todo esto denota una modificación en su expectativa de comparecencia, atendiendo a la nueva fase procesal en la que se encuentra. De allí que resultara procedente revisar y actualizar su régimen de condicionalidad,

como las presentaciones personales -que no se aplica a este asunto-. 35. Todo esto denota una modificación en su expectativa de comparecencia, atendiendo a la nueva fase procesal en la que se encuentra. De allí que resultara procedente revisar y actualizar su régimen de condicionalidad, independientemente de que estuviera cumpliendo o no sus obligaciones ―lo cual, se insiste, para los efectos de la revisión, tiene

27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 177 de 2020. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019, párr. 117.Página 12 de 14

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trascendencia solo al momento de determinar el grado y tipo de ajuste por realizar―. 36. Por lo demás, cabe anotar que, si bien la impugnante sostuvo que no se debía modificar ni robustecer el régimen de condicionalidad del señor GUTIÉRREZ BLANCO, lo cierto es que no señaló las razones específicas por las cuales, en las particulares circunstancias del compareciente, la presentación de informes trimestrales relativos a su situación personal y jurídica podría resultar desproporcionada o innecesaria, cuando lo cierto es que, como lo advirtió este Despacho, su estándar de expectativa de comparecencia se encuentra en el nivel bajo, lo que trajo consigo la imposición de la medida menos restrictiva posible de cara a garantizar su efectiva comparecencia. 37. Sobre este último punto, no puede pasarse por alto que, en el auto impugnado, se explicaron con suficiencia los motivos por los cuales el compareciente puede enmarcarse en ese nivel, en particular considerando que: (i) de los hechos relacionados en las decisiones judiciales emitidas en sus asuntos, no se observa un particular rol de mando o dirigencia relevante dentro de las extintas FARC-EP; (ii) no ha sido seleccionado como máximo responsable por la SRVR29; (iii) no ha sido convocado por otras entidades como la CEV o la UBPD; (iv) el tiempo que estuvo privado de la libertad superó el criterio de los cinco (5) años; y (v) la SR no ha sido informada de la apertura de un incidente de incumplimiento; de revocatoria de la libertad en su contra o de alguna investigación por incumplir las obligaciones del régimen de condicionalidad, lo que muestra una disposición respecto de la observancia de las obligaciones básicas para la efectiva comparecencia por parte del señor GUTIÉRERZ BLANCO. 38. Ahora bien, y contrario a lo alegado por la abogada, (vi) el

del régimen de condicionalidad, lo que muestra una disposición respecto de la observancia de las obligaciones básicas para la efectiva comparecencia por parte del señor GUTIÉRERZ BLANCO. 38. Ahora bien, y contrario a lo alegado por la abogada, (vi) el compareciente sí reporta la pérdida de benefici

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