JEP - Auto SRT SB CLD 119 04 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 119 04 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001392-32.2021.0.00.0001
RADICADO:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-CLD-119
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio dos mil veintitrés (2023)
Radicación: Expediente: 0001392-32.2021.0.00.0001
Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto da por terminado trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales por falta de competencia.
Compareciente: Eneil Pérez Calderón Fecha de reparto: 01 de diciembre de 2021
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO
1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor ENEIL PÉREZ CALDERÓN, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA).
I. ANTECEDENTES
2. Mediante el informe No. 002371 de 01 de diciembre de 20211 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), el asunto del señor ENEIL 1 Expediente Legali, fl. 1.
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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001392-32.2021.0.00.0001
PERÉZ CALDERÓN identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.091.657.502, dentro del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales fue asignado a este Despacho de la Sección.
3. De la información disponible en el Visor del Inventario de Beneficios, se encontró el otorgamiento del beneficio provisional de traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) al compareciente en cita, por los delitos de concierto para delinquir agravado y terrorismo, otorgado por medio del Auto interlocutorio 0377 del 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de
Santander)2
4. Mediante auto de 21 de diciembre de 20223 este Despacho avocó el conocimiento de la supervisión de beneficios provisionales del señor PÉREZ CALDERÓN y se elevaron ciertos requerimientos, respecto de alguno de los cuales se insistió por su cumplimiento a través de auto de 30 de junio de 20224.
5. De conformidad con lo indicado en el informe No. 2564 de 14 de junio de de 20235, la Secretaría Judicial de la SR informó que ni la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), ni la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación los Hechos y Conductas (SRVR), dieron respuesta a lo requerido.
No obstante, de la revisión del expediente Legali No. 9001069-05.2020.0.00.0001, esto es, aquel que se tramitaba ante la SAI respecto del señor PÉREZ CALDERÓN, se verificó que, mediante la Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-0032022 de 17 de marzo de 2022, proferida por esa Sala de Justicia, se resolvió: PRIMERO. RECALIFICAR la conducta de terrorismo por la cual se condenó al señor ENEIL PÉREZ CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.091.657.502, dentro del radicado No. 54-001-3107-0012013-000-70, por el delito de rebelión, tipificado en el artículo 467 del Código Penal.
SEGUNDO. CONCEDER al señor ENEIL PERÉZ CALDERÓN,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.657.502, el beneficio de la amnistía de iure por el delito terrorismo, recalificado como rebelión y por el delito de concierto para delinquir agravado, por los cuales resultó 2 Expediente Legali, fls. 10-16. 3 Expediente Legali, fls. 2-8. 4 Expediente Legali, fls. 176-178. 5 Expediente Legali, fl. 219.
Página 2 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001392-32.2021.0.00.0001 condenado en el proceso penal con radicado No. 54-001-3107-001-2013000-706.
6. Igualmente, se verificó la respectiva constancia de ejecutoria, en la cual se indica que la citada Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-003-2022 de 17 de marzo de 2022, quedó en firme el 11 de agosto de 20227.
II. CONSIDERACIONES
7. Sería de caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor ENEIL PÉREZ CALDERÓN, sino fuera por la situación sobreviniente que se puso de presente por parte de la SAI, en virtud de la cual, mediante Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-003-2022 de 17 de marzo de 2022, se le concedió un beneficio defintivo al compareciente con ocasión del mismo proceso penal por el cual, previamente, se le había otorgado el tratamiento provisional de traslado a ZVTN.
8. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria
y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y, a continuación, examinará el caso concreto. 2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
9. La facultad que la Sección de Revisión (SR) reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)8. 6 Expediente Legali No. 9001069-05.2020.0.00.0001, folio. 3383. 7 Expediente Legali. No. 9001069-05.2020.0.00.0001, folio. 3545. 8 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “ La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman.
En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la
disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o Página 3 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp
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10. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP
(LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 2 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal9, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general10. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición) y con la garantía de los derechos de las víctimas”11.
11. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del
proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
12. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.
13. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI12; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción13. clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. 9 Ibídem. Párr. 74. 10 Ibídem. Párr. 85. 11 Ibídem. Párr. 87. 12 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 13 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que,
en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TPSASenit 2 de 2019, pág. 90. Página 4 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp
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14. Y accesoria, en tanto quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia14.
15. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP. 2.2. Caso concreto
16. Este Despacho constató que si bien, la Jurisdicción Ordinaria había concedido al señor PÉREZ CALDERON el beneficio provisional de traslado a la ZVTN por los delitos de concierto para delinquir agravado y terrorismo (véase, supra, párr. 3), sobre el cual, en principio, se ejerció la competencia de la supervisión y revisión a través del auto que avocó conocimiento, lo cierto es que posterior a dicha decisión, la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-DAI-ASM003-2022, le otorgó al compareciente el beneficio definitivo de amnistía de iure respecto de los mismos delitos por los cuales se le había concedido la prerrogativa transitoria, esto es, por el de terrorismo, conducta que fue recalificada como rebelión, y por el concierto para delinquir. Lo anterior, se
verifica a continuación:
17. En efecto, en la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cucúta, proferida el 15 de marzo de 2017, se indica que el beneficio de traslado a ZVTN por los delitos de concierto para delinquir agravado y terrorismo15 tuvo lugar con ocasión de la sentencia proferida en 14 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso– la
obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión , Auto del 8 de julio de 2021,párr. 15. 15 Expediente Legali, fl. 15-. Página 5 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001392-32.2021.0.00.0001 contra del compareciente el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta16.
18. Posteriormente, remitido este expediente a la SAI, la misma profirió la Resolución SAIAOI-DAI-ASM-003-2022 del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure al compareciente por los delitos por los cuales, se había otorgado el citado beneficio provisional, con ocasión de la misma sentencia condenatoria citada en el párrafo anterior.17
19. Sobre el particular, señaló la SAI en la citada Resolución:
En lo concerniente con el delito de terrorismo A partir de ello, el despacho puede deducir que la conducta de rebelión se relaciona con las actividades por él desplegadas para aportar al desarrollo del conflicto que existió entre la extinta organización FARC-EP y el Estado colombiano. Esto es suficiente para constatar que, en el caso concreto, la presunción de conexidad de la rebelión y el conflicto armado encuentra, además, un sustento fáctico. Por ello, el despacho concederá el beneficio de amnistía de iure al señor ENEIL PÉREZ CALDERÓN por la conducta de terrorismo, recalificada por el delito de rebelión, por la cual resultó condenado dentro del radicado No. 54-001-3107-001-2013000-7018. (Énfasis fuera del original). En lo concerniente al delito de concierto para delinquir En consecuencia, se considera que, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el delito de concierto para delinquir agravado mantiene su conexidad con el delito político y el agravante no constituye una gravedad tal que evite la concesión del beneficio transicional, atendiendo al caso concreto. De esta forma, se cumple con el ámbito de aplicación material para la concesión de la amnistia de iure19.(Énfasis fuera del original).
20. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta Jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que éstos gestionen ante la Jurisdicción la
resolución de su situación jurídica, por medio de beneficios definitivos. Cuestión 16 Expediente Legali, fl. 10. 17 Expediente Legali 9001069-05.2020.0.00.0001, fl.3.339. 18 Expediente Legali 9001069-05.2020.0.00.0001,fls. 3.373-3.374. 19 Expediente Legali 9001069-05.2020.0.00.0001, fl. 3.378. Página 6 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001392-32.2021.0.00.0001 que, en estricto sentido, tuvo lugar en el caso del señor PÉREZ CALDERÓN, con el otorgamiento inicial del traslado a ZVTN (beneficio transitorio), y la final, concesión de amnistía que define su situación jurídica en la JEP.
21. Además de lo anterior, de conformidad con lo evidenciado en el expediente Legali 9001069-05.2020.0.00.0001 de la SAI, la misma dio cuenta de la firmeza de la Resolución SAIAOI-DAI-ASM-003-2022 del 17 de marzo de 2022
(ver, supra, párr. 6), y por otro, no se tiene conocimiento que exista otro beneficio provisional que le haya sido otorgado al compareciente.
22. En consecuencia, al haberse concretado de manera definitiva ante esta jurisdicción el beneficio provisional que había sido otorgado por la jurisdicción ordinaria al señor PÉREZ CALDERÓN, se advierte que la SR no es competente para supervisar y revisar el cumplimiento de sus obligaciones de comparecencia, en tanto ahora las mismas derivan de la amnistía concedida por esa Sala, caso en el cual, el deber de verificar la satisfacción de esas condiciones recae en la autoridad que la ha concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia20. En el caso en examen, se trata de la SAI.
23. Por consiguiente, este Despacho procederá a dar por terminada la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales, respecto de las obligaciones que habían sido impuestas al compareciente PERÉZ CALDERÓN , y dispondrá el archivo del proceso.
III. CUESTIONES FINALES
24. Como se indicó a lo largo de esta decisión, el conocimiento que se tuvo de la Resolución SAI-AOI-DAIASM-003-2022 de 17 de marzo de 2023, fue con ocasión del acceso al expediente Legali 9001069-05.2020.0.00.0001. No 20 “(…) pues esta [la gestión del régimen de condicionalidad] es una atribución propia y permanente de todas las Salas y Secciones de la JEP que conozcan de un asunto de su competencia”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril 2019, párr. 176. En tal
medida, “(…) las competencias de la SR en materia de régimen de condicionalidad de los beneficios provisionales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia se limitan a, por un lado, complementarlo, si así se considera necesario en el marco de la revisión y supervisión que debe ejercerse sobre la prerrogativa transicional concedida y, por el otro, a comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que, en el ejercicio de sus atribuciones de vigilancia, reciba en torno a su cumplimiento, para los fines que aquél estime pertinentes” (Subrayado fuera del texto original), Ibidem, párr. 167. Página 7 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001392-32.2021.0.00.0001 obstante, de la lectura de la misma se lee que en el numeral décimo de la parte Resolutiva se ordenó a la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI comunicar esa decisión a este Despacho21, pero ello no tuvo lugar, según consta en el informe secretarial No. 2564 de 14 de junio de 202322.
25. Por lo anterior, se exhortará a la SEJUD de la SAI, para que en próximas oportunidades, remita las comunicaciones con destino a esta Sección, ya que, como tuvo lugar en este caso, las mismas son decisivas para resolver respecto de la continuidad del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor ENIEL PERÉZ CALDERÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.091.657.502; y en consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta Sección.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto con la finalidad que continúe la respectiva actuación, en los términos establecidos en esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la SAI, para que, en cuplimiento de las determinaciones de la Sala de Justicia, en próximas oportunidades remita las comunicaciones con destino a esta Sección, ya que como tuvo lugar en este caso, las mismas son decisivas para resolver respecto de la continuidad del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales.
CUARTO: COMUNICAR sobre esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios. 21 Expediente Legali 9001069-05.2020.0.00.0001, fl. 3.384. 22 Expediente Legali, fl. 219.
Página 8 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp
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QUINTO: NOTIFICAR esta providencia al señor ENIEL PERÉZ
CALDERÓN.
SEXTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.
OCTAVO: ARCHIVAR la presente actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 9 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F78133 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-2931000 osecorp