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JEP - Auto SRT SB CLD 120 10 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 120 10 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001465-04.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-CLD-120

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: Expediente: 0001465-04.2021.0.00.0001

Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto da por terminado el trámite Compareciente: WILSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ Fecha de reparto: 13 de diciembre de 2021

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la continuación del trámite de seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor WILLSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ.

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante informe secretarial Nº 002498 de 13 de diciembre de 20211, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, fue repartido a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor WILLSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 11.412.905, por encontrarse en 1 Expediente Legali, fl. 1.

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3F433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.40-5641000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE0001465-04.2021.0.00.0001 el inventario remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

3. Mediante auto de 24 de diciembre de 20212, este Despacho avocó conocimiento del presente trámite, respecto del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al compareciente por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, concedido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en decisión del 1º de agosto de 2017.

4. Con la finalidad de contar con elementos suficientes para dar trámite a la función ya indicada, mediante el citado auto, junto con otros de fecha de 30 de junio3 y; 11 de noviembre de 20224, se elevaron algunos requerimientos a diferentes entidades.

5. De la consulta del expediente No. 9001920-15.2018.0.00.0001 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que adelantaba el trámite del compareciente, se conoció

que la misma profirió la Resolución SAIAOIR-PMA-834-2022 de 20 de diciembre de 2022, mediante la cual decidió, entre otras cuestiones: SEXTO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 formulada en torno a la causa penal, que es común a los señores NÉSTOR ELIÉCER ARDILA MORA, MISAEL

CASTELLANOS ACOSTA, LUIS CASTELLANOS REINA, VÍCTOR

MARIO SABOGAL GARCÍA, JUAN CARLOS PACHÓN SUÁREZ,

BENEDICTO PACHÓN ARÉVALO, JORGE ORLANDO ARDILA MORA Y WILSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ, radicado N°250000707002200200024 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y homicidio agravado en concurso con secuestro simple, por no cumplirse con el factor material de competencia, en consecuencia. no continuar con el trámite de la mencionada petición SÉPTIMO: REVOCAR los beneficios provisionales que el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ le otorgó en el marco de la causa penal Nº250000707002200200024 a los señores: i) WILSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ, quien fue beneficiado de libertad condicionada concedida el 1 de agosto de 2017 (…) 5.(Énfasis fuera del original).

2 Expediente Legali, fls. 2-8. 3 Expediente Legali, fls. 939-941. 4 Expediente lEGALI, FLS. 950-951. 5 Expediente de la SAI No. 9001920-15.2018.0.00.0001, fl,. 7.5767.577. Página 2 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3F433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.40-5641000 osecorp

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6. Igualmente, se verificó que dicha decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante Auto TP-SA 1375 de 08 de marzo de 20236

II. CONSIDERACIONES

7. Sería del caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor HORTÚA PÉREZ, sino fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho respecto de la Resolución SAIAOIR-PMA-834-2022 de 20 de diciembre de 2022, mediante la cual la SAI rechazó por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con

ocasión del proceso penal N°250000707002200200024 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y homicidio agravado en concurso con secuestro simple respecto del compareciente en cita, por no cumplirse con el factor material de competencia, y en consecuencia revocó el beneficio de libertad condicionada que le había sido otorgada.

8. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar el caso en concreto. 2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.

9. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)7. 6 Expediente de la SAI No. 9001920-15.2018.0.00.0001, fl.79347951. Esta constancia se incorporó al expediente del presente trámite, mediante informe secretarial de 04 de julio de 2023. Expediente Legali, fls. 1024-1042. 7 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman.

En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que

quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o Página 3 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3F433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.40-5641000 osecorp

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10. Al respecto, la SA en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 2 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una

potestad de carácter marginal8, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general9. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición) y con la garantía de los derechos de las víctimas”10.

11. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado

SIVJRNR.

12. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.

13. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI11; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción12. clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. 8 Ibídem. Párr. 74. 9 Ibídem. Párr. 85. 10 Ibídem. Párr. 87.

11 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 12 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019, pág. 90. Página 4 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3F433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.40-5641000 osecorp

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14. Y accesoria, quien administra y gestiona las medidas impuestas a un

compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia13.

15. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP. 2.2. Caso concreto

16. Este Despacho constató que si bien el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en decisión del 1º de agosto de 2017 había concedido al señor HORTÚA PÉREZ el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de secuestro simple y homicidio agravado, sobre el cual, en principio, se ejerció la competencia de la supervisión y revisión a través del auto que avocó conocimiento (ver, supra, párr. 3), lo cierto es que posterior a dicha decisión, la SAI, a través de la Resolución SAIAOIR-PMA-834-2022 de 20 de diciembre de 2022, rechazó por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por el mismo proceso penal por el cual se le había concedido la prerrogativa transitoria, esto es, por el Rad. 250000707002200200024.

17. Según informa la SAI en la Resolución previamente citada, de los

elementos probatorios recaudados, no fue posible establecer los presupuestos de competencia material en el caso del señor HORTÚA PÉREZ, cuestión que fue confirmada por la SA, mediante auto TP-SA 1375 de 08 de marzo de 2023, mediante el cual desestimó el recurso de apelación presentado por el apoderado de los comparecientes, en los siguientes términos: 13 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso– la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 15. Página 5 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3F433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.40-5641000 osecorp

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En el expediente transicional no se encontró prueba alguna que apoye el indicio derivado de la acreditación como miembros de las FARC-EP. Esto significa que, según los elementos de convicción disponibles, el conflicto no influyó en la capacidad de los responsables, la selección del objetivo, la forma de realización o la resolución para perpetrar el concurso delictual. Por el contrario, está demostrado que las conductas obedecieron a motivos personales, incluso familiares, en un contexto de ejercicio de la justicia por propia mano, ante el hastío, la aversión y el enfurecimiento progresivo o paulatino de algunos vecinos de las veredas Belén, Sabanilla y Pueblo Viejo del municipio de Ubaque, Cundinamarca, por la ocurrencia de una serie de delitos atentatorios contra el patrimonio económico que, al parecer, afectaron a los interesados y a sus familiares. En este inestable y crítico escenario que lentamente se radicalizó y maleó, ocho ciudadanos que fueron señalados por la comunidad como ladrones terminaron victimizados fatalmente por un grupo de personas enardecidas, con disparos de armas de fuego de defensa personal, luego de haber sido retenidos por aproximadamente siete horas y, así, sometidos a tratos intimidatorios. (…) De cualquier forma, se insiste, las pruebas incorporadas por las autoridades ordinarias en el proceso penal adelantado en contra de los señores ARDILA MORA, PACHÓN ARÉVALO y HORTÚA PÉREZ y, adicionalmente, las allegadas en sede transicional, valoradas en conjunto,

vale decir, de manera articulada o relacionada, indican que los hechos relativos al homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple, no tienen ningún nexo con el conflicto armado colombiano o con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. (…) De manera que, aunque los interesados eran integrantes de la extinta organización insurgente para la fecha de los hechos analizados (10 de diciembre de 2000) y éstos acaecieron antes del 1o de diciembre de 2016, la Sección concluye que la tesis de que los punibles por los que fueron condenados no se cometieron por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno es la que se impone de forma definitiva frente a la alternativa contraria o, lo que resulta semejante, que es la única hipótesis plausible en atención a las circunstancias particulares del caso14.

18. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la concesión de beneficios definitivos a su favor, o la inadmisión y/o el rechazo del 14 Expediente Legali, fls. 1.038 -1.039.

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al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3F433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.40-5641000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE0001465-04.2021.0.00.0001 respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

19. En el presente caso, tuvo lugar la declaratoria de rechazo por incompetencia del trámite de amnistía respecto del señor HORTÚA PÉREZ y la consecuente revocatoria del beneficio transicional, mediante la Resolución SAIAOI-R-PMA-834 del 20 de diciembre de 2022, de la cual este Despacho verificó su firmeza, mediante el auto TP-SA 1375 de 08 de marzo de 2023, a través del cual la SA confirmó la decisión.

20. Así, al haberse revocado el beneficio de la libertad condicionada que inicialmente había sido otorgado al señor HORTÚA PÉREZ, no existe beneficio provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha

prerrogativa corren la misma suerte15.

21. Así, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor WILLSON ALEJANDRO HORTUA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 11.412.905, y en consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta Sección. 15 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74. Página 7 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3F433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.40-5641000 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

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SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor WILLSON ALEJANDRO

HORTUA PÉREZ.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.

QUINTO: ARCHIVAR la presente actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 8 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3F433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.40-5641000 osecorp

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