JEP - Auto SRT SB CLD 124 10 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 124 10 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000487-27.2021.0.00.0001
RADICADO:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRTSB-CLD-124
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: Expediente: 0000487-27.2021.0.00.0001
Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto da por terminado el trámite Compareciente: EDWAR YOBANY LÓPEZ MARTÍNEZ Fecha de reparto: 10 de agosto de 2021
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO
1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la continuación del trámite de seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor EDWAR YOBANY LÓPEZ MARTÍNEZ
I. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), mediante informe Nº 001272 de 10 de agosto de 20211, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, fue repartido a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor EDWAR YOBANY LÓPEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.121.841.230, por encontrarse en el 1 Expediente Legali, fl. 1.
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FF433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.72-7840000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: E0000487-27.2021.0.00.0001 inventario remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la
Paz (SEJEP).
3. Mediante auto de 15 de septiembre de 20212, este Despacho avocó conocimiento del presente trámite, respecto de la supervisión y, eventual revisión, del beneficio de libertad condicionada otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través de Auto interlocutorio 1719 del 16 de agosto de 2017, en relación con la conducta punible de extorsión agravada en modalidad tentativa, en el marco del proceso penal con Rad. 50330-60-00-581-2012-00015-00.
4. Con la finalidad de contar con elementos suficientes para dar trámite a la función ya indicada, mediante el citado auto, junto con otros de fecha de 09 de noviembre de 20213, 03 de agosto4 y 31 de octubre de 20225, se elevaron algunos
requerimientos a diferentes entidades.
5. De la consulta del expediente legali No. 9005099-20.2019.0.00.0001 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) se conoció que la misma profirió la Resolución SAIAOI-I-JCP-1279-2022 el 14 de octubre de 2022, mediante la cual decidió: Por falta de competencia por el factor material, INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal con radicado No. 50330600058120120001500 adelantado en contra del señor Edwar Yobany López Martínez,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.841.230, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución REVOCAR el beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Edwar Yobany López Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.841.230, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) respecto del proceso penal con radicado No. 50330600058120120001500, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.6. 2 Expediente Legali, fls. 2-7 3 Expediente Legali, fls. 198-203. 4 Expediente Legali, fls. 320-321. 5 Expediente Legali, fls. 325-327. 6 Expediente de la SAI No. 9005099-20.2019.0.00.0001, fl. 2299 -2300. Página 2 de 8 le emrofni
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6. Igualmente, se verificó que dicha decisión quedó en firme el 23 de enero de 2023, de conformidad con la constancia de ejecutoria de la SEJUD de la SAI.7
II. CONSIDERACIONES
7. Sería de caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor LÓPEZ MARTÍNEZ, sino fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho respecto de la Resolución la Resolución SAIAOI-I-JCP-1279-2022 el 14 de octubre de 2022, mediante la cual, la SAI inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 con ocasión del proceso penal Rad. 50330-60-00-581-2012-00015-00, por el cual, previamente, se le había otorgado el beneficio provisional de la libertad condicionada, el cual, a su vez, fue revocado mediante la citada Resolución.
8. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales,
para luego de ello, analizar el caso en concreto. 2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
9. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP) 8. 7 Expediente de la SAI No. 9005099-20.2019.0.00.0001, fl.2.323. Esta constancia se incorporó al expediente del presente trámite, mediante informe secretarial de 30 de junio de 2023. Expediente Legali, fls. 374-375. 8 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “ La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman.
En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la
disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. Página 3 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FF433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.72-7840000 osecorp
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10. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP
(LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 2 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal9, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general10. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición) y con la garantía de los derechos de las víctimas”11.
11. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
12. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.
13. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI12; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción13. 9 Ibídem. Párr. 74. 10 Ibídem. Párr. 85. 11 Ibídem. Párr. 87. 12 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24.
13 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019, pág. 90. Página 4 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FF433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.72-7840000 osecorp
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14. Y accesoria, quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia14.
15. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la
que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP. 2.2. Caso concreto
16. Este Despacho constató que si bien, la jurisdicción ordinaria había concedido al señor LÓPEZ MARTÍNEZ el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de extorsión agravada en modalidad tentativa, sobre el cual, en principio, se ejerció la competencia de la supervisión y revisión a través del auto que avocó conocimiento, lo cierto es que posterior a dicha decisión, la SAI, a través de la Resolución SAIAOI-I-JCP-1279-2022 el 14 de octubre de 2022, inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por el mismo proceso penal por el cual se le había concedido la prerrogativa transitoria, esto es, por el Rad. No. 503306000581201200001500.
17. Según informa la SAI en la Resolución previamente citada, de los elementos probatorios recaudados, no fue posible establecer la pertenencia del compareciente a las antiguas FARC-EP, ni tampoco alguna relación de los hechos
con dicha organización. Puntualmente, indicó:
29. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho en el marco del proceso penal con radicado No. 14 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los
deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso– la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión , Auto del 8 de julio de 2021,párr. 15. Página 5 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FF433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.72-7840000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: E0000487-27.2021.0.00.0001 50330600058120120001500, no permiten establecer la pertenencia o colaboración del señor López Martínez con las FARCEP, ni indican ningún tipo de relación entre este y dicho grupo exguerrillero, que conllevaran a la comisión de los hechos, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, así como tampoco es dable comprobar la afirmación realizada respecto a las órdenes recibidas, amén de que la información de
inteligencia recaudada no lo ubica en esta contexto.
30. No es posible inferir razonablemente que la actuación del señor López Martínez se diera bajo órdenes y planeación de la estructura del extinto grupo armado; por el contrario, de los elementos probatorios recaudados, se observa que se buscó un lucro personal mediante una asociación delictiva con otras personas, infringiendo las medidas de aseguramiento que le habían sido impuestas y haciendo uso de la estrategia de emitir estas comunicaciones extorsivas aduciendo ser firmadas un comandante del Frente Arias Rodón de las Farc-EP.
31. Así las cosas, teniendo en cuenta la valoración descrita en los puntos anteriores, se puede establecer que en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 50330600058120120001500, el señor López Martínez no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016.
18. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que éstos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, que puede concluir, entre otros, en la concesión de beneficios definitivos, la inadmisión o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y
23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.
19. En el presente caso, justamente tuvo lugar la declaratoria de inadmisión del trámite de amnistía respecto del señor LÓPEZ MARTÍNEZ, y la consecuente revocatoria del beneficio transicional, lo anterior mediante la Resolución SAIAOI-I-JCP-1279-2022 el 14 de octubre de 2022, de la cual este Despacho verificó su firmeza (ver, supra, párr. 6).
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20. Así, al haberse revocado el beneficio de la libertad condicionada que inicialmente había sido otorgado al señor LÓPEZ MARTÍNEZ, no existe beneficio provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban
de dicha prerrogativa corren la misma suerte15.
21. Así, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor EDWAR YOBANI LÓPEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.121.841.230 y ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta Sección. SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor EDWAR YOBANI LÓPEZ
MARTÍNEZ.
CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022. 15 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz.
Sección de Apelación, SENIT 2 de 2019, párr. 74. Página 7 de 8
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EXPEDIENTE: E0000487-27.2021.0.00.0001
QUINTO: ARCHIVAR la presente actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 8 de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FF433 ogidóc le y 1000.00.0.1202.72-7840000 osecorp