JEP - Auto SRT SB CLD 160 13 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 160 13 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000653 - 8 8 . 2 0 2 3 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-160
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: Proceso:
Asunto: Compareciente:
Fecha de reparto: Expediente Legali N° 0000653-88.2023.0.00.0001
Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Auto no avoca conocimiento por falta de competencia.
VICTOR ALFONSO MURCIA RAMÍREZ 23 de junio de 2023
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, y
I. ANTECEDENTES
1. Que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 1 y la sentencia interpretativa TP-SA Senit 02 de 2019 2 (SENIT 02), proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), establecen como función de la Sección de Revisión (SR), revisar y supervisar los beneficios provisionales concedidos a los exmiembros y, eventualmente,
Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), establecen como función de la Sección de Revisión (SR), revisar y supervisar los beneficios provisionales concedidos a los exmiembros y, eventualmente,
1 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 157: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados”. 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 148.Página 2 de 9
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ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC– EP), los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas
ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC– EP), los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 3, para asegurar su efectiva comparecencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
2. Que para poder materializar esta función, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), en cumplimiento del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la SENIT 02 de 2019, elaboró el inventario general de las personas que han recibido beneficios provisionales por la JEP de acuerdo con las categorías relacionadas anteriormente, conforme los datos recopilados y suministrados por las autoridades administrativas y jud iciales, por el sistema de información CONT i, así como por las actas de compromiso bajo su custodia.
3. Que la Secretaría Judicial de la SR, mediante informe secretarial No. 2811 del 23 de junio de 2023 4, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, fue repartida a este Despacho la revisión y supervisión de los beneficios provisionales concedidos al señor VICTOR ALFONSO MURCIA RAM ÍREZ identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.088.732.979.
4. Que, una vez consultados los sistemas de información disponibles en la JEP, se obtuvo l o siguiente respecto de l señor MURCIA RAM ÍREZ, relevante
para el presente trámite:
- Visor del Inventario de Beneficios:
(i) Resolución Nº 285 del 28 de julio de 2017, expedida por el Gobierno
para el presente trámite:
- Visor del Inventario de Beneficios:
(i) Resolución Nº 285 del 28 de julio de 2017, expedida por el Gobierno Nacional, mediante la cual se designa al señor MURCIA RAM ÍREZ como gestor de paz. (ii) Se encuentra acreditado por la, entonces, Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). (iii) Se registran diferentes datos de ubicación y contacto.
3 La función tiene dos facetas: la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia; y, la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales , en aquellos casos que así se requiera, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables. 4 Expediente Legali, fl, 1.Página 3 de 9
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(iv) Acta de compromiso de Libertad Condicional Nº 100451 del 16 de marzo de 2017. (v) Acta de reincorporación política, social y económica Nº 508457 del 25 de junio de 2018, suscrita ante SEJEP. (vi) El apoderado judicial es el profesional en derecho, Fernando García Rojas.
- Sistema de información judicial LEGALi:
de junio de 2018, suscrita ante SEJEP. (vi) El apoderado judicial es el profesional en derecho, Fernando García Rojas.
- Sistema de información judicial LEGALi:
(i) La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) conoció de un proceso respecto del señor MURCIA RAM ÍREZ, bajo el expediente Nº 900469396.2019.0.00.0001 bajo el asunto “Amnistía”.
- Expediente Nº 9004693-96.2019.0.00.0001 bajo el asunto “Amnistía”.
(i) Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020, mediante la cual se resolvió inadmitir la solicitud por falta de competencia en razón del factor material, toda vez que, de la información probatoria recaudada durante el trámite, se estableció que las conductas por las cuales fue condenado el compareciente dentro del proceso 86568 -61-07-570-2011-80346-00 no fueron cometidas con ocasión ni en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni en desarrollo de la acción rebelde de la guerrilla de las FARC-EP, sino que corresponden a hechos asociados a delincuencia común.
- Sistema de gestión documental CONTi:
(ii) No se encontró información acerca de la restricción de salida del país del señor MURCIA RAMÍREZ. - Documentación entregada por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) a la Presidencia de la JEP: (iii) No se halló constancia de participación de l señor MURCIA RAMÍREZ. ante la CEV, por lo que se entiende que este mismo no fue convocado para rendir algún aporte a la verdad ante esa entidad5.
(iii) No se halló constancia de participación de l señor MURCIA RAMÍREZ. ante la CEV, por lo que se entiende que este mismo no fue convocado para rendir algún aporte a la verdad ante esa entidad5.
5 El Despacho tiene conocimiento de dicha documentación, con ocasión de la remisión de la “ EntregaInforme JEP_CEV” que la CEV entregó a la Presidencia de la JEP, del cual tiene acceso la Magistratura de la SR. Al respecto, ver: Radicado CONTi 202302003122, escrito de Presidencia de la JEP del 08 de marzoPágina 4 de 9
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- Aplicativo Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia
para la Reincorporación y Normalización (ARN): (iv) Una vez consultada la información respecto del compareciente, se indica que el señor MURCIA RAM ÍREZ se encuentra activ o como persona en proceso de reintegración.
II. CONSIDERACIONES
5. Sería del caso que este Despacho avoque el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor MURCIA RAMÍREZ, sino fuera por la situación sobreviniente surgida con ocasión de la Resolución SAIAOI-I-LRG-0406-2020 mediante la cual, la SAI decidió inadmitir el trámite de amnistía a favor del compareciente.
6. Que lo anterior tuvo lugar en el marco del proceso con radicado No.
AOI-I-LRG-0406-2020 mediante la cual, la SAI decidió inadmitir el trámite de amnistía a favor del compareciente.
6. Que lo anterior tuvo lugar en el marco del proceso con radicado No. 865683189002-2011-0089, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 21 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
(Putumayo), decisión confirmada en segunda inst ancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) el 27 de febrero de 2013. En dicho proceso se declaró penalmente responsable al señor MURCIA RAMÍREZ por el delito de homicidio agravado, siendo este mismo el proc eso por el cual al compareciente le fue otorgado el beneficio de libertad condicionada.
7. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar el caso en concreto. 2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
8. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)6.
de 2023. Igualmente, ver: Rad. CONTi 202303010361, oficio escrito el 29 de junio de 2023 por la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP.
de 2023. Igualmente, ver: Rad. CONTi 202303010361, oficio escrito el 29 de junio de 2023 por la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP. 6 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “ La SA constata que, antesPágina 5 de 9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000653 - 8 8 . 2 0 2 3 . 0. 0 0 . 0 0 0 1
9. Al respecto, la SA en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa
(Senit) 02 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en est e aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición) y con la garantía de los derechos de las víctimas”.
10. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la m isma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la m isma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
11. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.
12. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI 7; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción8.
de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funciona miento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervis ión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí
disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 02 de 2019. Párr. 60. 7 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 8 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a lasPágina 6 de 9
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13. Y accesoria, quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia9.
14. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al
14. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP. 2.2. Caso concreto
15. Este Despacho constató que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) , mediante decisión del 28 de julio de 2017, concedió al señor MURCIA RAM ÍREZ, el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por el cual había sido condenado, según se refirió anteriormente. No obstante, posterior a dicha decisión, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-I-LRG0406-2020, mediante la cual inadmiti ó el trámite de amnistía respecto del señor MURCIA RAMÍREZ y, en consecuencia, revocó la libertad condicionada que le había sido concedida, por el delito previamente citado.
16. De la lectura de la Resolución previamente citada, se encontró que la SAI concluyó que , de los elementos probatorios recaudados, no fue posible establecer los presupuestos de competencia material en el caso del señor
MURCIA RAMÍREZ.
17. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los
MURCIA RAMÍREZ.
17. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los
libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 02 de 2019, pág. 90. 9 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso – la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión , Auto del 8 de julio de 2021,párr. 15.Página 7 de 9
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comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la resolución
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comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la concesión de beneficios definitivos a su favor, o la inadmisión y/o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.
18. Que, en el presente caso, mediante la Resolución SAI -AOI-I-LRG0406-2020 se declaró la inadmisión del trámite de amnistía por falta de competencia respecto del señor MURCIA RAMÍREZ . Así mismo, obra en el expediente la constancia de ejecutoria de dicha resolución, expedida el 23 de marzo de 2022 por la Secretaría Judicial de la S AI, en la que se informa que la providencia quedó en firme el 1° de marzo de 2022.
19. Así, al haberse revocado el beneficio de la libertad condicionada que inicialmente había sido otorgado al señor MURCIA RAM ÍREZ y ordenar la devolución del asunto para continuar con la ejecución de la pena , no existe beneficio provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones q ue derivaban de dicha
verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones q ue derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte10.
20. Así, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica no avocar conocimiento respecto de las labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
10 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74.Página 8 de 9
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RESUELVE
PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO del mecanismo de supervisión de beneficios provisionales por falta de competencia respecto del señor VICTOR ALFONSO MURCIA RAM ÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.088.732.979, al no gozar de beneficios de la Ley 1829 de 2016, y,
señor VICTOR ALFONSO MURCIA RAM ÍREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.088.732.979, al no gozar de beneficios de la Ley 1829 de 2016, y, en consecuencia, ORDENAR el archivo del proceso ante esta Sección.
SEGUNDO. INCORPORAR al expediente, a través del servidor adscrito a este Despacho, autorizado para ello, copia de: (i) Resolución SAI-AOI-I-LRG0406-2020 (ii) Acta de reincorporación política, social y económica Nº 508457 del 25 de junio de 2018 , (iii) Acta de compromiso – Libertad condicional Nº 100451 del 16 de marzo de 2017, (iii) Resolución Nº 285 del 28 de julio de 2017, (iv) Sentencia condenatoria Nº SPA 0022 del 21 de febrero de 2012 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As ís, (v) Sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, (vi) Auto Interlocutorio Nº 1.063 del 28 de julio de 2017 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así, como la información útil al trámite que, sobre l a compareciente, exista, no se encuentre protegida por reserva y pueda descargarse del Sistema de Gestión Documental de la JEP – CONTi, así como del aplicativo de inventario de beneficios SENIT 02 de 2019.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a l señor VICTOR ALFONSO MURCIA RAMÍREZ a la última dirección que se registre en la actualización del
de 2019.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a l señor VICTOR ALFONSO MURCIA RAMÍREZ a la última dirección que se registre en la actualización del aplicativo de Inventario de Beneficios – SENIT 02 , a su abogado, el profesional en derecho Fernando García Rojas y al Ministerio Público.Página 9 de 9
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CUARTO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del Acuerdo AOG No. 009 de 2022.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado de forma electrónica)
CLAUDIA LOPEZ DIAZ
Magistrada