JEP - Auto SRT SB CLD 197 19 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 197 19 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001074-78.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-197
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 0001074-78.2023.0.00.0001
Proceso: Asunto: Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto resuelve recurso de reposición HERNANDO MATOMA PULECIO Fecha de reparto: 14 de septiembre de 2023
Este Despacho de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente
AUTO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del señor HERNANDO MATOMA PULECIO, contra el Auto SRT-SBCLD-073 de 13 de febrero de 2026, mediante el cual este Despacho ajustó el régimen de condicionalidad del compareciente.
II. ANTECEDENTES
2.1 Actuación relevante
2. Este Despacho, e n ejercicio de la labor de supervisión y revisión de
régimen de condicionalidad del compareciente.
II. ANTECEDENTES
2.1 Actuación relevante
2. Este Despacho, e n ejercicio de la labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales de HERNANDO MATOMA PULECIO, ajustó elPágina 2 de 12
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3. La Secretaría Judicial de la SR ( SEJUD-SR) notificó la decisión el 18 de febrero de 2026 al apoderado judicial2 y el 3 de marzo del mismo año al compareciente3. En esta última fecha, el representante judicial presentó el recurso de reposición en contra de la providencia4. Por tanto, se corrió traslado de éste a los demás sujetos procesales e intervinientes por el término de tres (3) días, mediante aviso fijado en la página web de la JEP, desde el 11 hasta el 13 de marzo de 2026 5. Con informe secretarial del 16 de marzo de 2026, la SEJUD indicó que no hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes6.
2.2 El recurso de reposición
4. El apoderado judicial del señor MATOMA PULECIO en el recurso de reposición7 indicó que, en el trámite surtido ante la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI), el compareciente suscribió el régimen de condicionalidad y firmó el
reposición7 indicó que, en el trámite surtido ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), el compareciente suscribió el régimen de condicionalidad y firmó el formato F1, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Justicia, por lo que ha venido cumpliendo sus obligaciones ante la JEP. Sin embargo, cuestionó que, a pesar de ello, en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, la SR le impuso una obligación adicional correspondiente a presentar informes trimestrales.
5. A su juicio, al ajustarse el régimen de condicionalidad con la imposición de dicha obligación, la SR no tuvo en consideración las condiciones de salud física y mental del mismo, señaladas en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), en donde , en su decir, se demuestra que el compareciente no está en las condiciones funcionales ni cognitivas que le permitan cumplir con la elaboración periódica de los informes trimestrales requeridos en el Auto impugnado.
1 Expediente Legali, fls. 149-178. 2 Expediente Legali, fls. 197-199. 3 Expediente Legali, fls. 220-224. 4 Expediente Legali, fls. 225-229. 5 Expediente Legali, fl. 230. 6 Expediente Legali, fls. 238-239. 7 Expediente Legali, fls. 225-229.Página 3 de 12
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6. En ese sentido, solicitó que se revoque esa decisión y, en su lugar, que se disponga que cualquier medida de supervisión que se le imponga, se ajuste a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, con el fin de evitar cargas innecesarias al compareciente que desconozcan sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Procedencia y oportunidad del recurso de reposición.
7. El artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 señala el trámite y oportunidad de la presentación del recurso de reposición en los asuntos que se adelantan en la JEP. La norma determina que este procede contra todas las decisiones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción; debe ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente afectado, y, si la decisión a impugnar es escrita, que debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación.
8. En el asunto, e l Auto SRT-SB-CLD-073 de 13 de febrero de 2026 , mediante el cual se le ajustó el régimen de condicionalidad del compareciente, fue enterado el 18 de febrero de 2026 al apoderado judicial y notificado el 3 de marzo de 2026 8 al compareciente . Por ello, debido a que el recurso fue presentado el 3 de marzo de 2026 9, entonces, se tiene que fue instaurado oportunamente, dentro de los tres días siguientes a la notificación efectuada al
marzo de 2026 8 al compareciente . Por ello, debido a que el recurso fue presentado el 3 de marzo de 2026 9, entonces, se tiene que fue instaurado oportunamente, dentro de los tres días siguientes a la notificación efectuada al compareciente y, además, por el sujeto procesal presuntamente afectado , a través de su apoderado judicial.
9. Por lo anterior, el recurso de reposición se presentó en debida forma y se procederá a resolver.
8 Expediente Legali, fls. 220-224. 9 Se destaca que la decisión recurrida se comunicó en dos fechas, por un lado, al representante judicial y, por otro, al compareciente. No obstante, para efectos de la interposición del recurso en esta Jurisdicción, bajo la garantía del del derecho a la defensa y el derecho al acceso a la administración de justicia del compareciente, se tomará como fecha de notificación el 3 de marzo de 2026. Esto, pues fue el día en el que se le enteró al señor MATOMA PULECIO, el titular del derecho de defensa, y a quien presuntamente se vería afectado por la decisión. En similar sentido. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión Auto SRTSBCLD790 de 26 de diciembre de 2024. Párr. 19.Página 4 de 12
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10. Para resolver, de acuerdo con los argumentos de la parte recurrente ,
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10. Para resolver, de acuerdo con los argumentos de la parte recurrente , corresponde plantear el siguiente problema jurídico: Si el Despacho de la SR, al proferir el Auto SRT-SB-CLD-073 de 13 de febrero de 2026, tuvo – o no - en consideración el informe del INMLCF realizado al compareciente y, en caso afirmativo, establecer si la decisión de imponer le al señor MATOMA PULECIO la obligación de presentar informes trimestrales resulta irrazonable, desproporcionada y contraria al principio de la buena fe.
11. Para solucionar el cuestionamiento jurídico planteado, el Despacho hará referencia a la labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la SR y, posteriormente, se estudiará la providencia recurrida. Con ello, el Despacho establecerá que el Auto SRT-SB-CLD-073 de 13 de febrero de 2026 deberá ser confirmado, lo anterior, de acuerdo con los argumentos que se presentan a continuación.
3.3. Caso concreto
3.3.1 La función de supervisión y revisión de beneficios provisionales
12. Según lo señalado por la Sección de Apelación (SA ) en la sentencia interpretativa (SENIT) 0210, la competencia que los artículos 157 y 158 de la SEJEP fijó en cabeza de la SR, conocida como supervisión y revisión de beneficios provisionales, se debe entender como el seguimiento y control que se realiza sobre la situación temporal de los exmiembros y antiguos colaboradores de las
SEJEP fijó en cabeza de la SR, conocida como supervisión y revisión de beneficios provisionales, se debe entender como el seguimiento y control que se realiza sobre la situación temporal de los exmiembros y antiguos colaboradores de las Fuerzas Armadas de Colombia - Ejército del Pueblo ( FARC–EP), los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos , cuando quiera que estos han recibido un beneficio provisional transicional11.
13. Según lo dispuesto por el órgano de cierre, este es el medio idóneo para que la la JEP, a través de la SR, se ampare de la situación de los comparecientes
10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 148.Página 5 de 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000461-92.2022.0.00.0001 que han recibido beneficios provisionales y detente el monopolio de la información sobre sus titulares y sobre la situación en la que se encuentran mientras estos gozan de los beneficios provisionales, especialmente, en el caso de quienes accedieron a ellos por delitos no amnistiables, respecto de los cuales existe un interés prioritario por garantizar su efectiva comparecencia a la JEP12.
14. En ese orden, l a labor debe ejercerse de manera diferente en función,
de quienes accedieron a ellos por delitos no amnistiables, respecto de los cuales existe un interés prioritario por garantizar su efectiva comparecencia a la JEP12.
14. En ese orden, l a labor debe ejercerse de manera diferente en función, principalmente, de la naturaleza del delito, y comprende dos facetas que son diferenciables: por un lado, la de vigilar el cumplimiento de las condiciones del beneficio provisional recibido a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la tarea , y por otro, la de revisar dichas condiciones y, de ser el caso, ajustarlas13.
15. En e l caso de beneficios concedidos por delitos que , en principio, aparezcan como amnistiables o indultables, no resulta necesario que la SR imponga condiciones adicionales a las del régimen de condicionalidad general. En este escenario, la tarea de esta Sección consiste en recaudar información sobre el cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio, con miras a comunicarlas al órgano que en la Jurisdicción administre el régimen de condicionalidad14.
16. No obstante, cosa distinta ocurre en el caso de beneficios provisionales otorgados por delitos graves, esto es, que aparezcan , en principio, como no amnistiables o no indultables. En este escenario, conforme a la SENIT 02 la labor de la SR es determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC –EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente
caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC –EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de delitos y el tiempo de privación efectivo de la libertad que ha cumplido la persona –, hay
12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 153. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 148. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 156.Página 6 de 12
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17. Se advierte que, para la SA, según la SENIT 02, la imposición de estas condiciones adicionales y especiales es apremiante en casos de delitos graves en los que los titulares de los beneficios provisionales no han cumplido con el mínimo de la sanción alternativa prevista para los máximos responsables de
condiciones adicionales y especiales es apremiante en casos de delitos graves en los que los titulares de los beneficios provisionales no han cumplido con el mínimo de la sanción alternativa prevista para los máximos responsables de estas conductas –5 años de privación de la libertad– pues, el cumplimiento de ese requisito constituye una garantía necesaria para que quienes han sido investigados o procesados por conductas de esa naturaleza puedan acceder o, en caso de haber accedido, mantener el beneficio provisional d e libertad17 sin limitaciones distintas a las del régimen de condicionalidad general o estándar al que están sujetos todos los beneficios penales del sistema integral de paz18.
3.3.2 Resolución del problema jurídico
18. De conformidad con lo dicho, en el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del señor MATOMA PULECIO presentó un recurso d e reposición contra la decisión mediante la cual este Despacho, en ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, ajustó el régimen de condicionalidad del compareciente, imponiéndole la obligación adicional de presentar informes trimestrales.
19. Esta obligación consiste, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Despacho,19 en presentar un informe cada tres meses , sobre posibles novedades relacionadas con su comparecencia ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo; o de contacto; o si existe alguna situación adicional de
15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 157. 16 Por ejemplo, la definición de la zona en la cual se seguirá gozando de la libertad y garantías de
octubre de 2019, párr. 157. 16 Por ejemplo, la definición de la zona en la cual se seguirá gozando de la libertad y garantías de cumplimiento a través de informes o presentaciones regulares o, eventualmente, monitoreos o vigilancias periódicas o electrónicas. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 157. 17 Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C–007 de 2018 y C–080 de 2018. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 158. 19 De acuerdo con los lineamientos fijados por el Despacho sustanciador . JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023.Página 7 de 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000461-92.2022.0.00.0001 ubicación sobre la que la Jurisdicción deba tener conocimiento, como sería el caso de desplazamientos continuos o la información acerca del lugar de goce de la libertad, en casos en los cuales sea diferente al de residencia. Igualmente, incluye la obligación de informar lo pertinente sobre novedades respecto de su situación jurídica al interior de la JEP, así como la relativa a su participación en programas de reincorporación ante la ARN.
20. Para el recurrente, este Despacho de la SR, al imponer la obligación no
su situación jurídica al interior de la JEP, así como la relativa a su participación en programas de reincorporación ante la ARN.
20. Para el recurrente, este Despacho de la SR, al imponer la obligación no tuvo en consideración las condiciones de salud física y mental del compareciente, según el informe pericial del INMLCF, en donde, en su decir, se demuestra que no está en las condiciones funcionales ni cognitivas que le permitan cumplir con la elaboración periódica de los informes trimestrales , por lo que, a su juicio, la supervisión de beneficios provisionales se debe ajustar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe, para que se evite imponer cargas innecesarias al compareciente que desconozca n sus derechos fundamentales. Además, refirió el representante judicial que el señor MATOMA PULECIO ha dado cumplimiento a lo ordenado en la JEP, en el trámite adelantado por la SAI, donde suscribió el régimen de condicionalidad y firmó el Formato F1.
21. Así, una vez contrastados los argumentos presentados en el recurso de reposición con la providencia recurrida, encuentra el Despacho que, contrario a lo establecido por el apoderado del señor MATOMA PULECIO , cuando la magistratura evaluó la expectativa de comparecencia que la JEP tiene respecto de éste, sí se valoró y se tuvo en consideración el informe de 22 de enero de 202520 referido, realizado por el INMLCF.
22. A saber, de la información recaudada para estimar su expectativa de comparecencia 21, se pudo advertir lo siguiente respecto del señor MATONA
PULECIO:
referido, realizado por el INMLCF.
22. A saber, de la información recaudada para estimar su expectativa de comparecencia 21, se pudo advertir lo siguiente respecto del señor MATONA
PULECIO:
- Está involucrado en varias causas penales (ver, Tabla N.º 3. Auto SRTSB-CLD-073 de 13 de febrero de 2026) por delitos no amnistiables de
20 Expediente Legali, fls. 182-192. 21 Auto SRT-SB-CLD-073 de 13 de febrero de 2026 impugnado. Párrs. 18 y siguientes. Reitera la metodología fijada por el Despacho para estimar la expectativa de comparecencia de un compareciente y determinar si es necesario ajustar su régimen de condicionalidad.Página 8 de 12
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tercero y cuarto comandante del Frente, y presuntamente, tuvo una posición de liderazgo, iii. Ha cumplido con las obligaciones ante la Sala de Justicia y no se ha reportado, a la fecha, que haya desatendido alguna obligación ante la CEV y la UBPD. iv. Se encuentra en estado activo en el programa de reincorporación ante la ARN y no existe reporte de incumplimiento de sus compromisos, y
- No se encontró registro de privación de la libertad en centro carcelario.
23. Adicionalmente, de la información consultada, de manera particular, se evidenció el informe pericial de fecha de 22 de enero de 2025 , en el que, en efecto, como lo manifestó el representante del compareciente, se concluye que él presenta un diagnóstico clínico en salud mental de trastorno cognitivo no especificado, con deterioro cognitivo. Por ello, en el Auto impugnado se hizo referencia a éste y, además , lo apreció, tomando en consideración sus conclusiones, las cuales fueron citadas en dicha decisión23:
1. El examinado Hernando Matoma Pulecio tiene un diagnóstico clínico en salud mental de Trastorno Cognitivo no especificado.
2. Desde el punto de vista de psiquiatría forense, se considera que en el momento el peritado por el compromiso actual, difícilmente podrá realizar declaraciones asociadas que lleven al uso de su memoria a corto y mediano plazo, ya que pese a que tener recuer dos de sus años de adolescencia y adultez, no logra ubicarla en temporalidad específica, sin desconocer que logra tener datos a grandes dimensiones espaciales y temporales a largo plazo.
de adolescencia y adultez, no logra ubicarla en temporalidad específica, sin desconocer que logra tener datos a grandes dimensiones espaciales y temporales a largo plazo.
22 “Crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, Subcaso de la “Sierra Nevada de Santa Marta y algunos municipios de la Serranía del Perijá”. 23 Auto SRT-SB-CLD-073 de 13 de febrero de 2026 impugnado. Párr. 41.Página 9 de 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000461-92.2022.0.00.0001
3. Si la autoridad requiere de la información del peritado, tendrá que tener en cuenta que podría obtener datos más generales, pero al peritado se le dificultará dar detalles más específicos de los eventos, pudiendo encontrar en él datos inespecíficos o im precisiones dependiendo del momento biográfico en que se presentaron hechos y teniendo en cuenta el compromiso progresivo de su memoria y enfermedad que padece.
4. Sugerimos respetuosamente a la autoridad en caso que requieran la comparecencia del peritado en audiencias para brindar información o declaración, tener en cuenta las condiciones de discapacidad mental que esta persona ostenta y brindar las herramientas de accesibilidad, ajustes razonables, el nombramiento de apoyos, ya que sin estos difícilmente el individuo podrá dar datos relevantes de utilidad en el proceso.
que esta persona ostenta y brindar las herramientas de accesibilidad, ajustes razonables, el nombramiento de apoyos, ya que sin estos difícilmente el individuo podrá dar datos relevantes de utilidad en el proceso.
24. Una vez el Despacho realizó el análisis correspondiente consideró que las circunstancias anteriores implican una expectativa importante de comparecencia ante la JEP.
25. Ahora bien, de acuerdo con la información estudiada, este Despacho no desconoció el deterioro en la salud del señor MATOMA PULECIO según las conclusiones del informe pericial del INMLCF. Por el contrario, en el Auto impugnado se hizo alusión a éste y al respecto se señaló de manera expresa24:
(…) ante la situación de salud en la que se encuentra el señor MATOMA PULECIO, quien padece de un trastorno cognitivo sin especificar , y el escaso avance del trámite en la Jurisdicción, se considerará que los criterios negativos [de comparecencia] no resultan razonables para considerar más gravosa su situación, si se advierte que, para efectos de esta labor, en conjunto con los demás aspectos analizados, ha atendido los requerimientos de la Jurisdicción y no se evidencia un comportamiento que, prima facie , pued a considerarse como un incumplimiento a las condiciones mínimas de comparecencia suscritas por él.
26. Fue por ello que, una vez efectuado el análisis correspondiente, se determinó que se debía ajustar el régimen de condicionalidad del señor MATOMA PULECIO, pero en el nivel bajo, imponiendo solo dos medidas adicionales: la obligación de presentar los informes trimestrales y la
determinó que se debía ajustar el régimen de condicionalidad del señor MATOMA PULECIO, pero en el nivel bajo, imponiendo solo dos medidas adicionales: la obligación de presentar los informes trimestrales y la
24 Auto SRT-SB-CLD-073 de 13 de febrero de 2026 impugnado. Párr. 41.Página 10 de 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000461-92.2022.0.00.0001 actualización de la obligación genérica del régimen de condicionalidad relacionada con “informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción” para que, en adelante, éste informe el lugar en donde el compareciente goza de su libertad. Lo anterior, en todo caso, sin perjuicio de que esta conclusión pueda ser modificada, ante el avance de la resolución de su situación jurídica ante la JEP o ante alguna información adicional, como el eventual deterioro progresivo de su estado de salud.
27. Así, no le asiste razón al recurrente al indicar que el Despacho, al emitir el Auto SRT-SB-CLD-073 de 13 de febrero de 2026, no tuvo en consideración el informe pericial del INMLCF, como ya se expuso con antelación.
28. De hecho, es oportuno enfatizar que, conforme a la pericia practicada, queda establecido que el compareciente presenta dificultades para hacer uso de su memoria, pero ello no implica una incapacidad absoluta para cumplir con la carga que se le impuso en el auto recurrido que, en suma, consiste en
queda establecido que el compareciente presenta dificultades para hacer uso de su memoria, pero ello no implica una incapacidad absoluta para cumplir con la carga que se le impuso en el auto recurrido que, en suma, consiste en brindar datos sobre la evolución de su comparecencia, lo cual no involucra declaraciones sobre sucesos del pasado o su participación en hechos del conflicto armado, pues ello escapa al ámbito de los informes dispuestos.
29. Como se explicó en el Auto recurrido, la imposición de obligaciones derivó de un análisis que realizó esta magistratura en cumplimiento de la competencia atribuida a la SR por la SENIT 02, y tomando “en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP (…) [para verificar si] hay
[había] lugar a renovar o actualizar los compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento”25; circunstancias que, como es apenas propio, no solo incluye el informe de l INMLCF , sino todos los demás elementos ya referidos y que fueron debidamente señaladas en el Auto objeto de reparo.
30. De otro lado, tampoco le asiste razón al establecer que la imposición de la obligación de informes trimestrales sea irrazonable, desproporcionada y contrario al principio de la buena fe, pues aunque no se desconoce que el señor MATOMA PULECIO tiene un diagnóstico de salud mental de trastorno cognitivo no específico y que difícilmente puede realizar declaraciones asociadas que lleven al uso de su memoria a corto y mediano plazo, según las
25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 2, párr. 157.Página 11 de 12
asociadas que lleven al uso de su memoria a corto y mediano plazo, según las
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31. Por lo anterior, este Despacho no encuentra motivos que lleven a concluir que el mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad de remisión de informes trimestrales, se traduzca en una carga irrealizable, como tampoco un desgaste elevado que afecte los derechos fundamentales del compareciente. Como se indicó en el Auto impugnado, lo único que le corresponde al señor MATOMA PULECIÓ es que, mediante correo electrónico, y de conformidad con el formato enviado, suministre información concreta, que se requiere con la exclusiva finalidad de supervisar y revisar el
corresponde al señor MATOMA PULECIÓ es que, mediante correo electrónico, y de conformidad con el formato enviado, suministre información concreta, que se requiere con la exclusiva finalidad de supervisar y revisar el ejercicio del beneficio provisional que le fue concedido , para adaptar dichas condiciones a la obligación de com parecencia que este tiene ante la JEP, medida que, además, es temporal, de manera que solo tendrá vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente su situación ante la JEP, por el órgano competente.
32. Adicionalmente, se precisa que, según el artículo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, la SENIT 0227, e incluso, según lo considerado por la Corte Constitucional 28 en su jurisprudencia, cualquier tratamiento especial de justicia que se ofrece al interior de esta Jurisdicción, debe estar interconectado a través de relaciones de condicionalidad e incentivos29.
26 Expediente Legali, fls. 179-180. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02, párr. 158. 28 Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C –007 de 2018 y C–080 de 2018. También C-674 de 2017. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1321 de 2022, párr. 11.2Página 12 de 12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000461-92.2022.0.00.0001
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000461-92.2022.0.00.0001
33. En suma, el Despacho tuvo en consideración el informe de Medicina Legal en donde obran las condiciones de salud del señor MATOMA PULECIO y le impuso el ajuste al régimen de condicionalidad que correspondía , en cumplimiento de la SENIT 02 y la metodología prevista por el Despacho , no siendo, entonces, la obligación de presentar informes trimestrales irrazonable, desproporcionada y contrario al principio de la buena fe ; lo que se suma al hecho que el recurso tampoco planteó un argumento novedoso que implique una nueva valoración de los ya explicado por este Despacho en la decisión recurrida, sino que, por el contrario, lo alegado por la defensa ya fue tenido en cuenta y resuelto de una forma que se corresponde con la situación del compareciente; razones por las cuales no se repondrá la decisión atacada.
Con fund