🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT SB CLD 235 15 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 235 15 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000248 - 1 8 . 2 0 2 4 . 0. 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-235

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: Proceso:

Asunto: Compareciente:

Fecha de reparto: Expediente Legali N° 0000248-18.2024.0.00.0001

Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Auto que ordena archivo CARLOS ALONSO ROMERO ARIAS 12 de marzo de 2024

Este Despacho de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor CARLOS ALONSO ROMERO ARIAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.380.047, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR, mediante acta No. TSR.00000140.2024 del

conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR, mediante acta No. TSR.00000140.2024 del 12 de marzo de 20241 indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, correspondió a este Despacho adelantar el trámite de revisión y supervisión de beneficio s

1 Expediente Legali, fl. 1.Página 2 de 6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000248 - 1 8 . 2 0 2 4 . 0. 0 0 . 0 0 0 1

provisionales respecto del señor ROMERO ARIAS. En consecuencia, se expidió el Auto SRT-SB-CLD-302 del 30 de abril de 2024 2 por medio del cual se avoc ó conocimiento del asunto. Además, se realizaron una serie de requerimientos para adelantar el proceso correspondiente y se incorporaron algunos documentos al expediente.

3. El 21 de octubre de 2024 la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) profirió la Resolución SAI-AOI-R-MGM-825-20243, mediante la cual aclaró que el señor ROMERO ARIAS fue condenado, en el marco del proceso penal con radicado No. 416156000598-2012-8009600, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) mediante sentencia del 15 de agosto de 2014 como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso

Especializado de Neiva (Huila) mediante sentencia del 15 de agosto de 2014 como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado . Respecto de dicha causa penal, el compareciente recibió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho (MinJusticia), dado que aquel fue designado como gestor de paz , mediante la Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio de 2017 . Beneficio brindado mediante auto interlocutorio nro. 2135 del 08 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Neiva.

4. Adicionalmente, la SAI explicó en la mencionada resolución que el señor ROMERO ARIAS fue imputado como autor del delito de concierto para delinquir agravado en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000000-20240011100 (anteriormente 110016000097 -2021-8034000). Lo anterior debido a su presunta participación en un grupo delincuencial a partir del año 2021. Hechos de gran cobertura mediática, que llevaron al Ministerio Público a solicitar la declaración de su deserción manifiesta. Al respecto, dicha Sala de justicia indicó que los hechos enunciados escapan a la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En consecuencia, en primer lugar, rechazó por incompetencia, en razón a la falta del factor temporal de la JEP el trámite de

que los hechos enunciados escapan a la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En consecuencia, en primer lugar, rechazó por incompetencia, en razón a la falta del factor temporal de la JEP el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal nro. 110016000000 -20240011100 (anteriormente 110016000097-2021-8034000). En segundo lugar, aplazó el sometimiento a la JEP del compareciente y suspendió su trámite de beneficios de

2 Expediente Legali, fl. 2-9. 3 Expediente Legali, fls. 123-146.Página 3 de 6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000248 - 1 8 . 2 0 2 4 . 0. 0 0 . 0 0 0 1

la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal nro. 416156000598 -2012-8009600, por falta de certeza del cabal cumplimiento al régimen de condicionalidad al que está sujeto4.

II. CONSIDERACIONES

5. De lo expuesto hasta este momento se tiene que el señor ROMERO ARIAS cuenta con dos causas penales conocidas por la jurisdicción ordinaria. La primera, identificada con el radicado No. 416156000598-2012-8009600, por la que fue condenado el 15 de agosto de 2014 a 132 meses de prisión, y respecto de la cual recibió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ello mediante

condenado el 15 de agosto de 2014 a 132 meses de prisión, y respecto de la cual recibió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ello mediante el auto interlocutorio nro. 2135 del 08 de agosto de 2017 proferido por el J2EPMS de Neiva, a solicitud del MinJusticia bajo la figura de gestoría de paz. La segunda, relacionada con el proceso penal con radicado No. 110016000000-2024-0011100 (anteriormente 110016000097 -2021-8034000), por la que fue capturado y acusado en relación con la supuesta comisión de crímenes a partir del 2021.

6. En consecuencia, la SAI concluyó 5 que el señor ROMERO ARIAS no es una persona sometida a la JEP en los términos de los artículos 5, 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018. Afirmó que la JEP no ha aceptado su sometimiento, previo análisis de sus factores de competencia, ni tampoco se le han concedido tratamientos judiciales especiales de la transición en esta Jurisdicción o en la jurisdicción ordinaria. A claró que, a unque el compareciente goza actualmente de la suspensión condicional de la pena por gestoría de paz y de beneficios administrativos otorgados a través de la Agencia para la Reinc orporación y la Normalización (ARN), estas prerrogativas no constituyen tratamientos judiciales especiales de la transición.

7. Paralelamente, se tiene que, en atención al reparto realizado a este Despacho por la SEJEP, se avocó conocimiento para tramitar lo correspondiente respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor

ROMERO ARIAS.

7. Paralelamente, se tiene que, en atención al reparto realizado a este Despacho por la SEJEP, se avocó conocimiento para tramitar lo correspondiente respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor

ROMERO ARIAS.

4 Expediente Legali, fls. 123-146. 5 Expediente Legali, fls. 123-146.Página 4 de 6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000248 - 1 8 . 2 0 2 4 . 0. 0 0 . 0 0 0 1

8. Ahora bien, teniendo en cuenta que, de conformidad con los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) , la SR debe adelantar el actual proceso respecto de personas que hayan recibido beneficios provisionales , y considerando que la SAI no ha encontrado que el señor ROMERO ARIAS haya gozado de tales beneficios, por consiguiente, se requiere determinar si la SR es competente para conocer de la presente actuación.

9. En primer lugar, se debe recordar que según la Sentencia Interpretativa

(SENIT) 02 de 2019, la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis tipos de beneficios provisionales6. Ello se denomina como el factor material respecto de la función de supervisión y revisión.

10. En segundo lugar, se debe subrayar que la JEP no es competente temporalmente para conocer de la causa penal con el radicado No. 110016000000-2024-0011100 (anteriormente 110016000097 -2021-8034000). En

10. En segundo lugar, se debe subrayar que la JEP no es competente temporalmente para conocer de la causa penal con el radicado No. 110016000000-2024-0011100 (anteriormente 110016000097 -2021-8034000). En consecuencia, para el presente trámite únicamente resulta posible el conocimiento de la causa penal con el radicado No. 416156000598-2012-8009600. Ahora bien, en el marco de dicho proceso, el señor ROMERO ARIAS únicamente ha sido favorecido con la suspensión condicional de la pena por gestoría de paz a solicitud del

MinJusticia.

11. En tercer lugar, es necesario precisar que, al igual que lo afirmó la SAI, la Sección de Apelación (SA), mediante Auto TP-SA-1492 de 30 de agosto de 2023, señaló que la designación como gestor de paz, no obedece a un tratamiento judicial propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 7.

6 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas;

de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1492 de 30 de agosto de 2023.Página 5 de 6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000248 - 1 8 . 2 0 2 4 . 0. 0 0 . 0 0 0 1

12. De conformidad con lo anterior, al igual que sostuvo la SAI, se debe indicar que el señor ROMERO ARIAS no ha sido favorecido aún con un beneficio provisional en el marco del penal con el radicado No. 416156000598-2012-8009600.

Por lo tanto, el presente asunto no satisface el factor material para que la SR cuente con competencia para adelantar el proceso de supervisión y revisión de beneficios provisionales. Así, se precisa ordenar en la parte resolutiva de esta decisión, el archivo correspondiente del proceso adelantado.

con competencia para adelantar el proceso de supervisión y revisión de beneficios provisionales. Así, se precisa ordenar en la parte resolutiva de esta decisión, el archivo correspondiente del proceso adelantado.

13. Lo antes dicho no obsta para que la SAI considere procedente en el futuro el sometimiento del compareciente en tanto potencial destinatario de beneficios transicionales con relación al proceso penal nro. 416156000598-2012-8009600. Ello, por supuesto, bajo la hipótesis planteada en la Resolución SAI-AOI-R-MGM-8252024 en la que dicha Sala de justicia cuente con certeza del cumplimiento del señor ROMERO ARIAS de su régimen de condicionalidad, y ello le permita levantar la suspensión de su trámite de beneficios de la Ley 1820 por la causa penal ya referenciada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer la presente actuación de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor CARLOS ALONSO ROMERO ARIAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 11.380.047 y ORDENAR EL ARCHIVO correspondiente del proceso ante esta Sección.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al señor CARLOS ALONSO ROMERO ARIAS, a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y al Ministerio Público.Página 6 de 6

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000248 - 1 8 . 2 0 2 4 . 0. 0 0 . 0 0 0 1

TERCERO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado de forma electrónica)

CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...