JEP - Auto SRT SB CLD 236 15 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 236 15 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 7
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001178-70.2023.0.00.0001
R A D I C A D O:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-236
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: Proceso:
Asunto: Compareciente:
Fecha de reparto: Expediente Legali N° 0001178-70.2023.0.00.0001
Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Auto archiva - SAI concedió beneficio definitivo CARMEN ALIRIO PARRA SANTIAGO 15 de septiembre de 2023
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente
AUTO
1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de be neficios provisionales respecto del señor CARMEN ALIRIO PARRA SANTIAGO, identificado con la cédula No. 13.176.709, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
I. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante
remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
I. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante informe secretarial Nº 4725 de 15 de septiembre de 20231, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, correspondía conocer a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor PARRA SANTIAGO,
1 Expediente Legali, fl. 1.Página 2 de 7
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por encontrarse en el inventario remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).
3. Que mediante Auto SRT-SB-CLD-014 del 05 de enero de 20242, se avocó conocimiento del presente asunto y se realizaron algunos requerimientos, con la finalidad de ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con el beneficio provisional de libertad condicionada otorgado a su favor mediante de Auto interlocutorio de 16 de noviembre de 20173, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Ocaña (Norte de Santander) y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)4.
Seguridad (JEPMS) de Ocaña (Norte de Santander) y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)4.
4. Que a través del Auto SRT-SB-CLD-17105 de marzo de 20255, el Despacho dispuso, entre otras determinaciones, ajustar el régimen de condicionalidad del compareciente, y le impuso la obligación de presentar informes trimestrales.
5. Que este Despacho tiene conocimiento de la Resolución SAI -SUBB-AOID-008-2025 del 10 de abril de 20256, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) dispuso lo siguiente:
PRIMERO. - CONCEDER a favor de los señores CARMEN ALIRIO PARRA SANTIAGO identificado con cedula de ciudadanía 13.176.709 expedida en Ocaña, Norte de Santander y FREDY ANTONIO PARRA SANTIAGO identificado con cedula de ciudadanía 1.091.663.139 expedida en Ocaña, Norte de Santander, la amnistía únicamente por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fueron condenados dentro del proceso penal con radicado
54001610607920118221100. En consecuencia, DECRETAR la extinción de las penas principales y accesoria, incluyendo los antecedentes penales por efecto de la amnistía concedida.
SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
2 Expediente Legali, fls. 28.
SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
2 Expediente Legali, fls. 28. 3 Expediente Legali, fls. 318 – 325. 4 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 5 Expediente Legali, fls. 405 – 424. 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente con radicado 1500252-49.2022.0.00.0001 Folios 1938 – 1963.Página 3 de 7
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de Ocaña, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que, dentro de los diez días siguientes, materialice los efectos de la amnistía concedida a favor de los señores CARMEN ALIRIO PARRA SANTIAGO identificado con cédula de ciudadanía 13.176.709 expedida en Ocaña, Norte de Santander y FREDY ANTONIO PARRA SANTIAGO identificado con cédula de ciudadanía 1.091.663.139 expedida en Ocaña, Norte de Santander, por el
y FREDY ANTONIO PARRA SANTIAGO identificado con cédula de ciudadanía 1.091.663.139 expedida en Ocaña, Norte de Santander, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fueron condenados dentro del expediente penal de radicado 54001610607920118221100, lo que implica la libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubiere - de conformidad con el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016.
6. Igualmente, se tiene conocimiento de la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-008-20257 del 10 de abril de 2025, en la cual se informa que dicha providencia quedó en firme el 24 de abril de 20258.
II. CONSIDERACIONES
7. Sería del caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor PARRA SANTIAGO, sino fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho respecto de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-008-20259 del 10 de abril de 2025 , mediante la cual la SAI decidió otorgar al compareciente el beneficio definitivo de amnistía, la cual cobró ejecutoria el 24 de abril del 2025.
8. Lo anterior, con ocasión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual había sido condenado mediante sentencia del 28 de enero de 20 16, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
8. Lo anterior, con ocasión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual había sido condenado mediante sentencia del 28 de enero de 20 16, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) ; y respecto del que se había otorgado el beneficio provisional de libertad condicionada.
7 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente con radicado 1500252-49.2022.0.00.0001 Folios 1938 – 1963. 8 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente con radicado 1500252-49.2022.0.00.0001 Folio 1970. 9 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente con radicado 1500252-49.2022.0.00.0001 Folios 1938 – 1963.Página 4 de 7
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9. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar el caso en concreto. 2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
10. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra
beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
10. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)10.
11. Al respecto, la SA en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 2 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal 11, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general12. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición) y con la garantía de los derechos de las víctimas”13.
12. En ese sentido, la SA evidenció la relevancia que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
10 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman.
10 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 02 de 2019. Párr. 60. 11 Ibídem. Párr. 74. 12 Ibídem. Párr. 85. 13 Ibídem. Párr. 87.Página 5 de 7
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13. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor
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13. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.
14. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI14; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción15.
15. Y accesoria , quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia16.
16. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP.
2.2. Caso concreto
17. Este Despacho constató que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, conden ó mediante sentencia del 28 de enero de 2016,
14 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros,
Especializado de Cúcuta, conden ó mediante sentencia del 28 de enero de 2016,
14 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia d e los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 15 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 02 de 2019, pág. 90. 16 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso – la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia
obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021,párr. 15.Página 6 de 7
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por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor PARRA SANTIAGO y, posterior a ello, el J EPMS de Ocaña, otorgó al compareciente el beneficio de libertad condicionada, con ocasión del referido delito por el cual había sido condenado.
18. No obstante, posterior a dicha decisión, la SAI profirió Resolución SAISUBB-AOI-D-008-2025 de 10 de abril de 2025, mediante la cual, decidió otorgar al compareciente el beneficio definitivo de amnistía y, en consecuencia, conceder la libertad definitiva por el mismo proceso, por el cual se había otorgado la prerrogativa transicional (Radicado No. 54001610607920118221100).
19. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la
que debe seguir un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la concesión de beneficios definitivos a su favor, o la inadmisión y/o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.
20. En el presente caso, tuvo lugar la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor PARRA SANTIAGO, mediante la Resolución SAI-SUBB-AOI-D008-2025 de 10 de abril de 2025, la cual cobró ejecutoria el día 24 de abril de 2025.
21. Así, al haberse otorgado la libertad definitiva al señor PARRA SANTIAGO con ocasión de la amnistía concedida , no existe prerrogativa provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte17.
17 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz.
exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74.Página 7 de 7
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22. Así, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor CARMEN ALIRIO PARRA SANTIAGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.176.709, y en consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta
Sección.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor CARMEN ALIRIO
PARRA SANTIAGO.
CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en
actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor CARMEN ALIRIO
PARRA SANTIAGO.
CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.
QUINTO: ARCHIVAR la presente actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado de forma electrónica)
CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ
Magistrada