JEP - Auto SRT-SB-CLD-273 del 23 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-CLD-273 del 23 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 7
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501134-74.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-273
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 1501134-74.2023.0.00.0001
Proceso:
Asunto: Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto que resuelve recurso de reposición HERNANDO PÉREZ Fecha de reparto: 7 de septiembre de 2023
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente
AUTO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por l a apoderada del señor HERNANDO PÉREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.776.520, en contra del Auto SRT-SB-CLD-081 de 17 de febrero de 20261, por medio del cual este Despacho ajustó su régimen de condicionalidad.
1 Expediente Legali, fls. 277-296.
medio del cual este Despacho ajustó su régimen de condicionalidad.
1 Expediente Legali, fls. 277-296. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501134-74.2023.0.00.0001 y el código 7FFB9D.Página 2 de 7
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II. ANTECEDENTES
2.1 Actuación relevante
2. En el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) del señor PÉREZ, este Despacho emitió la providencia referida en el párrafo anterior, en la que se ajustó el régimen de condicionalidad del compareciente, y se le impuso la obligación de presentar informes trimestrales con relación a su comparecencia y proceso evolutivo al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
3. La decisión fue notificada el 2 de marzo del presente año al señor PÉREZ2 y al abogado Leonardo Yepes Moreno 3, quien se tenía en ese momento como representante judicial del compareciente , para que le explicara a su defendido lo resuelto y la importancia de su cumplimiento.
4. Ahora bien, el 17 de abril de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR)4 señaló que la abogada Elena Patricia Rubio Espinosa había interpuesto
explicara a su defendido lo resuelto y la importancia de su cumplimiento.
4. Ahora bien, el 17 de abril de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR)4 señaló que la abogada Elena Patricia Rubio Espinosa había interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia referida. De igual manera, se observa que la dependencia secretarial corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (03) días hábiles, mediante aviso fijado en la página web de la JEP el 14 de abril de 20265. Vencido dicho término, el expediente pasó al Despacho6.
2.2 El recurso de reposición
5. La profesional del derecho alegó que el compareciente se encuentra acreditado como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC -EP), y suscribió las actas de compromiso de libertad condicional, reincorporación política , social y económica, y de régimen de condicionalidad.
2 Expediente Legali, fls. 397-399. 3 Expediente Legali, fls. 400-402. 4 Informe secretarial ISJ.TSR.0001673.2026 de 17 de abril de 2026. Expediente Legali, fls. 441-442. 5 Expediente Legali, fl. 434. 6 Expediente Legali, fls. 441-442. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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6. Refirió que desde el 11 de septiembre de 2025 adelanta el proceso de reasignación para ejercer la representación judicial del señor PÉREZ , quien le otorgó el poder correspondiente. Sin embargo, alegó que no le fue notificada la providencia de 17 de febrero de 2026 , que ajustó el régimen de condicionalidad del compareciente.
7. En cuanto a los argumentos de impugnación concretos, refirió que el señor PÉREZ ha cumplido a cabalidad con todos los compromisos adquiridos con ocasión de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP) , lo cual incluye su participación activa en el proceso de reincorporación , su contribución voluntaria a la JEP, particularmente , respecto del macrocaso 10 , y su vinculación a una fundación que trabaja en proyectos de construcción de paz.
8. Por consiguiente, la profesional del derecho consideró excesiva e innecesaria la medida de ajuste al régimen de condicionalidad del compareciente. En ese sentido, solicitó: (i) el reconocimiento de personería en su favor; (ii) la revocatoria del Auto SRT-SB-CLD-081 de 17 de febrero de 2026, y (iii) que se mantenga el régimen de condicionalidad que estaba vigente antes de la decisión de la SR.
III. CONSIDERACIONES
y (iii) que se mantenga el régimen de condicionalidad que estaba vigente antes de la decisión de la SR.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Recurso de reposición contra decisiones proferidas en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales : la impugnación de la abogada fue extemporánea
9. El recurso de reposición procede contra las providencias emitidas por la SR en ejercicio de la función de SB, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, caso en el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes 7. En caso de notificación vía correo electrónico, el término legal se contabilizará dos (2) días hábiles después de la remisión del mensaje8.
7 Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 8 El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable a los trámites judiciales en materia de notificaciones personales, establece que estas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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10. En el caso concreto, se tiene que la SEJUD SR tramitó la providencia el día 2 de marzo de 2026 9, de manera que el término para interponer la reposición venció el día 9 de marzo siguiente, sin que a esa fecha se hubiese recibido ningún memorial o manifestación que cuestionara la decisión del Despacho.
11. Por el contrario, la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa solo presentó el recurso hasta el día 9 de abril del presente año . Allí informó que desde septiembre de 2025 había adelantado actividades encaminadas a asumir la defensa del señor PÉREZ. Sin embargo, no justificó las razones por las cuales no había acreditado previamente su calidad ante esta Sección, y tampoco puso de presente alguna circunstancia que le hubiese impedido a la defensa impugnar la providencia dentro del término.
12. En ese sentido, el Despacho advierte que cuando un (a) profesional asume la representación judicial de un compareciente ante esta Jurisdicción, le corresponde cumplir con unas cargas procesales, entre ella, la mínima de acreditar su calidad ante las autoridades que adelantan trámites a nombre de su prohijado, a fin de ejercer adecuadamente el mandato conferido.
Asimismo, una vez sea reconocido(a), asume el asunto en el momento procesal
mínima de acreditar su calidad ante las autoridades que adelantan trámites a nombre de su prohijado, a fin de ejercer adecuadamente el mandato conferido. Asimismo, una vez sea reconocido(a), asume el asunto en el momento procesal en que se encuentre, de conformidad con la normatividad sustancial y procesal aplicable. Por consiguiente, no pueden retrotraerse las diligencias ni revivirse de manera injustificada términos fenecidos , pues los términos procesales son preclusivos.
13. Más aún, el Despacho advierte que ni la magistratura ni la SEJUD SR incurrieron en un yerro respecto a la identificación del representante del compareciente al momento de expedirse esta providencia, ni en el trámite de notificación subsiguiente que haga variar la conclusión alcanzada. En cambio, cumplieron con su carga de diligencia , ya que la información con la que contaban al momento de emitirse y notificarse la decisión era que la defensa del señor PÉREZ estaba a cargo del profesional Leonardo Yepes More no, quien, incluso, aún aparece como su abogado en el Registro de
Comparecientes.
9 Expediente Legali, fls. 397-416. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501134-74.2023.0.00.0001 y el código 7FFB9D.Página 5 de 7
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501134-74.2023.0.00.0001
14. De esta manera, se tiene que ni el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes (SAAD-C)10, ni los profesionales Yepes Moreno y Rubio Espinosa, ni el compareciente HERNANDO PÉREZ, le informaron a la SR del cambio en la representación judicial para este caso, y el Despacho solo conoció de la nueva designación con ocasión de l recurso de reposición interpuesto, en donde, se insiste, no se presentaron razones para justificar esta omisión ni su extemporaneidad.
15. En consecuencia, el Despacho le reconocerá personería a la abogada Elena Patricia Rubio Espinosa para actuar en estar diligencias, y la instará a que gestione el pronto cumplimiento de la obligación impuesta al señor PÉREZ en el Auto SRT -SB-CLD-081 de 17 de febrero de 2026. Sin embargo, como ya se advirtió, el recurso de reposición presentado debe rechazarse por haberse interpuesto en forma extemporánea.
16. En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera pertinente precisarle a la abogada Rubio Espinosa que la decisión cuestionada validó el cumplimiento de los compromisos derivados del régimen de condicionalidad del señor PÉREZ 11. Por consiguiente, reconoció la atención satisfactoria del compareciente con sus obligaciones transicionales y, en consecuencia, en modo alguno basó su determinación de ajuste en un juicio de
condicionalidad del señor PÉREZ 11. Por consiguiente, reconoció la atención satisfactoria del compareciente con sus obligaciones transicionales y, en consecuencia, en modo alguno basó su determinación de ajuste en un juicio de valor desfavorable sobre este aspecto . Esto es así, por cuanto el ajuste del régimen de condicionalidad no es una sanción ni obedece únicamente a la actitud asumida por el compareciente frente a los compromisos adquiridos,
10 En el expediente de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), No. 0001857-41.2021.0.00.0001, se observa un oficio del SAAD-C que informa de la designación de la abogada Rubio Espinosa , así como un poder que le otorgó el señor PÉREZ. Sin embargo, esta información no fue puesta en conocimiento de este Despacho, y en todo caso, se incorporó a ese expediente el día 23 de febrero de 2026 , es decir, con posterioridad a la fecha en que se emitió el auto aquí cuestionado. En ese mismo sentido, es claro también que la designación de un nuevo defensor ante una Sala o Sección no releva de poner en conocimiento dicha novedad ante otras instancias en las que interviene el compareciente, dado que cada órgano convalida la representación en virtud de la información que reposa en el respectivo expediente judicial. 11 Auto SRT-SB-CLD-081 de 17 de febrero de 2026 , numeral primero del resolutivo: “(…) [S]egún la información recaudada por la Sección de Revisión en ejercicio de la función de supervisión de beneficios provisionales, el compareciente viene cumpliendo con las condiciones inicialmente
información recaudada por la Sección de Revisión en ejercicio de la función de supervisión de beneficios provisionales, el compareciente viene cumpliendo con las condiciones inicialmente impuestas en el Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 100. 396 de 9 de marzo de 2017, el Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica (RPSE) No. 502.562 de 28 de febrero de 2018, y el acta de régimen de condicionalidad suscrita a instancias de la SAI el 9 de junio de 2023” Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501134-74.2023.0.00.0001 y el código 7FFB9D.Página 6 de 7
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Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER personería a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.433.399, y tarjeta profesional No. 282.376 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al señor HERNANDO PÉREZ en las presentes diligencias. En
tarjeta profesional No. 282.376 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al señor HERNANDO PÉREZ en las presentes diligencias. En consecuencia, REQUERIR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, para que le otorgue acceso al expediente de este asunto durante su trámite.
SEGUNDO. RECHAZAR por extemporaneidad el recurso de reposición presentado por la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa en contra del Auto SRT-SB-CLD-081 de 17 de febrero de 2026 , por medio del cual este Despacho ajustó el régimen de condicionalidad del señor HERNANDO PÉREZ, de conformidad con las consideraciones de esta decisión.
TERCERO. INSTAR al señor HERNANDO PÉREZ y a su abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, para que gestionen el pronto cumplimiento de la obligación impuesta en el Auto SRT -SB-CLD-081 de 17 de febrero de 2026, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas correspondientes.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia al señor HERNANDO PÉREZ, así como a su apoderada judicial Eliana Patricia Rubio Espinosa.
QUINTO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
SEXTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.
12 En ese mismo sentido, en el auto SRT-SB-CLD-211 de 20 de marzo de 2024, se sostuvo que: “(…) en la medida que su proceso evolutivo avance, las condiciones que fueron impuestas deben ser ajustadas, no como una “ sanción” en contra del compareciente, sino como una forma de adecuarlas a la expectativa de comparecencia que actualmente la JEP (…)”.
la medida que su proceso evolutivo avance, las condiciones que fueron impuestas deben ser ajustadas, no como una “ sanción” en contra del compareciente, sino como una forma de adecuarlas a la expectativa de comparecencia que actualmente la JEP (…)”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501134-74.2023.0.00.0001 y el código 7FFB9D.Página 7 de 7
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SÉPTIMO. REMITIR esta providencia a la Relatoría de la JEP, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo AOG 009 de 2022 del Órgano de Gobierno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501134-74.2023.0.00.0001 y el código 7FFB9D.