JEP - Auto SRT-SB-CLD-299 del 05 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-CLD-299 del 05 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001262-71.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-299
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: Expediente: 0001262-71.2023.0.00.0001
Proceso:
Asunto: Compareciente: Fecha de reparto: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Auto da por terminado el trámite WILSON BETANCOURT GALLEGO 19 de septiembre de 2023
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente
AUTO
1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la continuación del trámite de seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor WILSON BETANCOURT GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.672.740.
I. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, mediante informe No. 4841 de 19 de septiembre de 2022 1, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado,
I. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, mediante informe No. 4841 de 19 de septiembre de 2022 1, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, correspondía conocer a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor BETANCOURT GALLEGO, por encontrarse en
1 Expediente Legali, fl. 1 Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001262-71.2023.0.00.0001 y el código 83A10C.Página 2 de 8
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3. Que mediante Auto SRT -SB-CLD-422 del 04 de diciembre de 20232 este Despacho avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor BETANCOURT GALLEGO , respecto de la libertad condicionada que actualmente goza y en relación con las obligaciones para su efectiva comparecencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR).
4. Que este despacho tuvo conocimiento de la Resolución SAI-AOI-R-ASMefectiva comparecencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR).
4. Que este despacho tuvo conocimiento de la Resolución SAI-AOI-R-ASM023-2024 del 21 de agosto de 20243, que dispuso:
PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de beneficios transicionales de libertad condicionada y amnistía o indulto presentadas por los señores IVÁN DARÍO CAÑAS CHÁVEZ, identificado con cédula No. 80.881.491; JHON NEIDER ORTIZ CORTÉS, identificado con cédula No. 17.775.337; WILSON BETANCOURT GALLEGO, identificado con cédula No. 17.672.740; JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO, identificado con cédula. No. 1.026.550.816, y OVIDIO BRAVO QUIÑONES identificado con cédula No. 14.190.359 respecto del proceso penal con radicado No. 180013107001-2006-00059, en el que fueron condenados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de uso de defensa personal.
(…)
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta decisión REVOCAR los autos de 12 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, únicamente en lo que tiene que ver con el beneficio de la libertad condicionada que le concedió a JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO; y el de 24 de agosto de 2017, en su
Medidas de Seguridad de Tunja, únicamente en lo que tiene que ver con el beneficio de la libertad condicionada que le concedió a JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO; y el de 24 de agosto de 2017, en su integridad, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas con el cual le concedió el beneficio de libertad condicionada al señor WILSON BET ANCOURT GALLEGO. En consecuencia, a través de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR a dichas autoridades judiciales para que adopten las decisiones a que haya lugar.
2 Expediente Legali, fls. 2 – 9. 3 Expediente Legali 9005899-48.0.00.0001, fls. 8680 – 8709. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001262-71.2023.0.00.0001 y el código 83A10C.Página 3 de 8
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5. Que la Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2024 del 21 de agosto de 2024 4, fue confirmada en su integridad por la Sección de Apelación de este Tribunal ,
5. Que la Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2024 del 21 de agosto de 2024 4, fue confirmada en su integridad por la Sección de Apelación de este Tribunal , mediante Auto TP -SA-20582025 del 3 de septiembre de 2025 5, decisión que quedo debidamente ejecutoriada.
II. CONSIDERACIONES
6. Sería del caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor BETANCOURT GALLEGO , sino fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho respecto de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2024 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual la SAI rechazó por falta de competencia material la solicitud de beneficios provisionales respecto del compareciente , y se revocó el beneficio de libertad condicionada otorgado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO), en relación con los
delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Secuestro Extorsivo, Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Personal.
7. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar el caso en concreto.
2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
8. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)6.
beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)6.
4 Expediente Legali 9005899-48.0.00.0001, fls. 8680 – 8709. 5 Expediente Legali, fls. 95 – 115. 6 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “ La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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9. Al respecto, la SA en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 02 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal 7, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general 8. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición) y con la garantía de los derechos de las víctimas”9.
10. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
11. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su
los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
11. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.
12. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI10; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción 11.
clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. 7 Ibídem. Párr. 74. 8 Ibídem. Párr. 85. 9 Ibídem. Párr. 87. 10 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 11 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten
siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019, pág. 90. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001262-71.2023.0.00.0001 y el código 83A10C.Página 5 de 8
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13. Y accesoria , quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia 12.
14. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP.
2.2. Caso concreto
DARÍO CAÑAS CHÁVEZ, JHON NEIDER ORTIZ CORTÉ S, WILSON
BETANCOURT GALLEGO, JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO
12 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso – la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión , Auto del 8 de julio de 2021,párr. 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001262-71.2023.0.00.0001 y el código 83A10C.Página 6 de 8
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compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP.
2.2. Caso concreto
15. Este Despacho constató que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) concedió al compareciente el beneficio de libertad condicional , mediante Auto interlocutorio 2068 del 24 de agosto de 201 7. No obstante, posterior a dicha decisión , la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2024 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual, esa Sala de Justici a decidió rechazar el trámite de beneficios respecto del señor BETANCOURT GALLEGO y en consecuencia , revocar la libertad condiciona l que le había sido concedida por la JPO.
16. De la lectura de la Resolución previamente citada, se encontró que la SAI concluyó que de los elementos probatorios recaudados, no fue posible establecer los presupuestos de competencia material en el caso del señor BETANCOURT
GALLEGO. Esto, en los siguientes términos:
70. Visto lo anterior, el despacho considera que, del material existente, en particular las entrevistas practicadas a los solicitantes, no es posible establecer un nexo entre la conducta cometida por los señores IVÁN
DARÍO CAÑAS CHÁVEZ, JHON NEIDER ORTIZ CORTÉ S, WILSON
BETANCOURT GALLEGO, JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO
y OVIDIO BRAVO QUINONES en su calidad de integrantes de las FARCEP y la existencia del conflicto armado.
71. Conforme con lo anterior, no es posible concluir que la existencia del conflicto armado haya sido la causa de la comisión de las conductas cometidas por los solicitantes o incluso que estas se hayan dado en el contexto de aquel.
72. Así, en el caso examinado se observa que pese a que los señores IVÁN
DARÍO CAÑAS CHÁVEZ, JHON NEIDER ORTIZ CORTÉS, WILSON BETANCOURT GALLEGO y JHON FERNANDO VIUCHE SOGAMOSO cuentan con la acreditación de haber pertenecido a las FARC -EP y los hechos se encu entren dentro del rango temporal conocido por esta jurisdicción, los hechos por los cuales se siguió el proceso penal fueron motivados por intereses eminentemente personales y en consecuencia no se cumple con el criterio de relación con el conflicto armado.
73. Vale señalar que en tanto de las piezas recogidas en el trámite es muy claro que el hecho no tuvo ningún tipo de relación con el conflicto armado ni con la pertenencia de los involucrados a las FARC -EP, por tanto, el despacho no considera necesario recauda r más pruebas dentro del presente asunto.
17. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la
concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la concesión de beneficios definitivos a su favor, o la inadmisión y/o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.
18. En el presente caso, tuvo lugar la declaratoria de rechazo por falta de competencia del trámite de beneficios respecto del señor RAMÍREZ PORRAS , mediante Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2024 del 21 de agosto de 2024 (ver, supra, párr. 4).
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19. Así, al verificarse que dicha decisión cobr ó firmeza el pasado 03 de septiembre de 2025, y al haberse revocado el beneficio de la libertad condicional
19. Así, al verificarse que dicha decisión cobr ó firmeza el pasado 03 de septiembre de 2025, y al haberse revocado el beneficio de la libertad condicional que inicialmente había sido otorgado por la JPO al señor BETANCOURT GALLEGO, no existe beneficio provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “ accesorium sequitur principale ”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte 13.
20. Así, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor WILSON BETANCOURT GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.672.740., y en consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta
Sección.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor WILSON
BETANCOURT GALLEGO.
actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor WILSON
BETANCOURT GALLEGO.
13 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001262-71.2023.0.00.0001 y el código 83A10C.Página 8 de 8
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CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado de forma electrónica)
CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ
Magistrada
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
(firmado de forma electrónica)
CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ
Magistrada
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001262-71.2023.0.00.0001 y el código 83A10C.