JEP - Auto SRT SB CLD 337 27 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 337 27 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000425-16.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-337
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: Expediente Legali No. 0000425-16.2023.0.00.0001
Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Asunto: Auto no avoca trámite Compareciente: JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA Fecha de Reparto: 18 de mayo de 2023
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO
1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número
1 014.186.846.
I. ANTECEDENTES
2. El 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) se manifestó sobre la posibilidad de mantener la Suspensión de la Ejecución de la Sanción Penal que se impuso contra el señor JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1 014.186.846, prorrogándola por un término de tres (3) meses a partir del 28 de octubre de 20187, hasta el 27 de enero de 2018,
para que pudiera desempeñarse como gestor de paz, de acuerdo con la designación hecha por el Presidente de la República. Página 1 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D0093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.61-5240000 osecorp
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3. El señor PÉREZ MONTOYA había suscrito el acta de compromiso N° 100796 el 13 de marzo de 2017, ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).
4. De acuerdo con el informe N° 2128 de 18 de mayo de 2023 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para al Paz (SR), se realizó la asignación para la supervisión de beneficios correspondientes al radicado de la referencia. Ahora bien, revisado el Visor del Inventario de Beneficios, se observó que la cédula del compareciente aparece como “cancelada por muerte”, con fecha de defunción 15 de noviembre de 2020.
5. En el auto de 16 de agosto de 20231, este Despacho requirió a la SEJEP, como entidad llamada a administrar la base de datos del Inventario de
Beneficios Provisionales, para que allegara los soportes con los que cuenta para el reporte del estado del compareciente JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA como fallecido. Y se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), para que remitiera copia digital del registro civil de defunción y del acto administrativo expedido para la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía número 1 0 14.186.846 correspondiente a la referida persona.
6. Mediante oficio No. 202303023694 de 29 de agosto de 2023, la SEJEP respondió señalando que la actualización realizada en la base de datos del Inventario de Beneficios Provisionales, específicamente el espacio del módulo de datos básicos y filiación, se modificó el 17 de marzo de 2022 para registrar el estado del señor JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA como “fallecido” y su documento de identidad, “cancelado por muerte”2. Se puntualiza en la respuesta, que la información se allegó en el marco del Convenio Interadministrativo número 014 de 3 de diciembre de 2019, suscrito entre la JEP y la RNEC3. Y que: (…) si bien no se visualiza dentro del aplicativo documento que soporte la actualización sobre el fallecimiento del compareciente, es importante indicar a la Sección que la Secretaría Ejecutiva previamente garantizó que los datos reportados en el aplicativo cumplieran con criterios de calidad, veracidad y pertinencia.4 1 Expediente Legali, fls. 2-4. 2 Expediente Legali, fl. 18. 3 Expediente Legali, fl. 19. 4 Expediente Legali, fl. 20.
Página 2 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D0093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.61-5240000 osecorp
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7. Por su parte, la RNEC mediante Oficio Nº OSJ-SR-SB-5584-20230000425-16.2023.0.00.0001 del 28 de agosto de 20235, respondió con la remisión de la copia digital del Registro Civil de Defunción, Indicativo Serial No. 48218586, a nombre al señor JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.014.186.846. Los datos del lugar de defunción corresponden a la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con fecha de 15 de noviembre de 2020. Por su parte, a través del grupo de atención e información a la ciudadanía, la RNEC allegó el certificado con código de verificación No. 2157724127, destacando el estado de la cédula de ciudadanía número 1.014.186.846, expedida en Bogotá
D.C., con la anotación de “CANCELADA POR MUERTE”7.
8. Al trámite, la Procuraduría General de la Nación (PGN), mediante oficio PGN-PDM12-PAVP de 21 de septiembre de 2023 presentó concepto sobre solicitud de preclusión por fallecimiento8, con sustento en la muerte del señor PÉREZ MONTOYA, ex miembro de las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)9.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
9. La facultad que la SR) reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)10. 5 Expediente Legali, fl. 9. 6 Expediente Legali, fl. 16. 7 Expediente Legali, fl. 23. 8 Expediente Legali, fls. 24-31. 9 Expediente Legali, fl. 27. 10 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó: “[l]a SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman.
En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP
competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la Página 3 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D0093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.61-5240000 osecorp
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10. Al respecto, la Sección de Apelación (SA) en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la Senit 2 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal11, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general12. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR [Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición] y con la garantía de los derechos de las víctimas”13.
11. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
12. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.
13. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)14; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción15. disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. 11 Ibidem, párr. 74. 12 Ibidem, párr. 85. 13 Ibidem, párr. 87. 14 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la
comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 15 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TPSASenit 2 de 2019, pág. 90. Página 4 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D0093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.61-5240000 osecorp
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14. Y accesoria, en tanto quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia16.
15. Por consiguiente, una vez desvirtuados alguno de estos dos elementos, se entenderá que carece de sentido la activación de la función de la
potestad de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgada a la SR. 2.2. Caso concreto
16. Como se advirtió previamente en esta decisión, la SEJEP en su respuesta señaló que el registro sobre el señor JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA como “fallecido”, y la anotación sobre su documento de identidad como “cancelado por muerte”, se debe a la información obtenida en el marco de un convenio interadministrativo suscrito entre la JEP y la RENEC (véase, supra, párr. 6).
17. Por su parte, la RNEC remitió a este Despacho el Registro Civil de Defunción del señor JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA, y un certificado emitido por parte del grupo de atención e información a la ciudadanía que destaca sobre el número de cédula 1.014.186.846, ha sido cancelado por muerte (véase, supra, párr. 7).
18. Al respecto, los artículos 82 del Código Penal y 50 de la Ley 1922 de 2018, señalan expresamente que la muerte del procesado es causal para la extinción de la acción penal, disposiciones legales que resultan aplicables en el presente asunto17.
19. Así, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, resulta evidente que, al estar extinguida la acción principal que activó la 16 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso– la obligación de
verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 15. 17 De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la muerte de la persona compareciente constituye una causal de preclusión. Si bien se trata de una competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para resolverla, a través del Auto de Ponente TP-SA31 de 2020 la SA indicó la posibilidad de utilizar la referida norma por parte de las demás Salas y Secciones de la JEP. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto de Ponente TP-SA-31 de 25 de junio de 2020, párr. 7. Página 5 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D0093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.61-5240000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000425-16.2023.0.00.0001 competencia de esta Sección en el caso sub examine, por defecto, la acción secundaria, corre la misma suerte.
20. En concreto, el denominado principio “accesorium sequitur principale” cobra relevancia en este asunto, en tanto, al haberse remitido por la RNEC el Registro Civil de Defunción del señor JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA, en lo que compete a este Sección, implica que no es procedente avocar el trámite de supervisión de beneficios por sustracción de materia, pues al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte18, siendo procedente el archivo de la actuación.
21. Por consiguiente, este Despacho procede a no avocar el trámite de revisión y supervisión respecto de las obligaciones que habían sido impuestas al compareciente JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA y, en consecuencia, se archivará dicho proceso ante esta Sección con la respectiva comunicación de la decisión a la SAI y a la SEJEP. 2.3 Cuestión final
22. De acuerdo con la solicitud realizada en el concepto allegado al trámite por la PGN (véase, supra, párr. 8), se precisa que, no se declarará en la parte resolutiva de esta providencia la preclusión de la actuación, como lo pidió dicho interviniente, ordenándose en su lugar no avocar conocimiento del trámite, dado que, a la fecha, esta Sección no había asumido competencia respecto de los beneficios provisionales que le fueron otorgados.
23. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
RESUELVE PRIMERO. NO AVOCAR conocimiento del trámite de revisión y
supervisión de beneficios provisionales respecto de las obligaciones que habían 18 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74. Página 6 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D0093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.61-5240000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000425-16.2023.0.00.0001 sido impuestas al compareciente JOHN FREDY PÉREZ MONTOYA; y, en consecuencia, ORDENAR el archivo del proceso ante esta Sección. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido, proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios. TERCERO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 7 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D0093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.61-5240000 osecorp