JEP - Auto SRT SB CLD 394 09 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 394 09 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000247-33.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-394
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 0000247-33.2024.0.00.0001
Proceso: Asunto: Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto resuelve recurso de reposición ANDERSON MUÑOZ SALAZAR Fecha de reparto: 12 de marzo de 2024
Este Despacho de l a Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente
AUTO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor ANDERSON MUÑOZ SALAZAR , por conducto de su a poderada judicial, contra el Auto SRT-SB-CLD-334 de 15 de mayo de 2025.
II. ANTECEDENTES
2.1 Actuación relevante
2. En el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor ANDERSON MUÑOZ SALAZAR , identificado con
II. ANTECEDENTES
2.1 Actuación relevante
2. En el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor ANDERSON MUÑOZ SALAZAR , identificado con C.C. Nº 10.741.685, esta Subsección de la Sección de Revisión (SR) profirió elPágina 2 de 14
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Auto SRT-SB-CLD-334 de 15 de mayo de 202 5, en el que, entre otras cuestiones, se dispuso:
SEGUNDO. AJUSTAR el régimen de condicionalidad del señor ANDERSON MUÑOZ SALAZAR, en ejercicio de la función de revisión de los beneficios provisionales y, en consecuencia: IMPONER el mecanismo de presentación de informes trimestrales al compareciente, por lo que, deberá suministrar a este Despacho una dirección de correo electrónico personal donde puedan comunicársele las decisiones de esta magistratura; y remitir al correo del Des pacho sustanciador sr.despacho01@jep.gov.co, cada tres meses el informe que se anexa a este auto, debidamente diligenciado, donde dé cuenta si existe alguna novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe alguna situación adicional respecto de su ubicación sobre la que la JEP deba tener conocimiento, como por ejemplo, avances en su vinculación dentro del Macrocaso 05 o en la definición de su situación
alguna situación adicional respecto de su ubicación sobre la que la JEP deba tener conocimiento, como por ejemplo, avances en su vinculación dentro del Macrocaso 05 o en la definición de su situación jurídica.Igualmente, deberá informar sobre novedades en relación con su participación en programas de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. Así mismo, en consideración de la pertenencia étnica del señor ANDERSON MUOZ SALAZAR , adicional a lo anterior, se solicitará al compareciente que en el citado informe trimestral, indique: (i) si durante el tiempo que suribe el informe ha asumido algún rol como autoridad étnica; y (ii) si al interior de jurisdicción indígena se le ha adelantado algún proceso, y de ser el caso, informe el estado del mismo. Adicionalmente, ACTUALIZAR la obligación genérica que está vigente de conformidad con el Acta de régimen de la SAI, relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP”, por lo cual, de ahora en adelante, deberá informar el lugar en el cual goza de su libertad y precisar si es diferente al lugar de residencia, lo que indicará en el respectivo informe1.
3. En la misma providencia , se ordenó la notificación con pertenencia étnica del auto citado, al señor MUÑOZ SALAZAR; así como la notificación personal a su abogada, la profesional del derecho Esmeralda Cruz Ru iz, a quien se le instó para que le explicara a aquel el contenido de lo resuelto y la importancia de cumplirlo.
1 Expediente Legali, fls. 208-209.Página 3 de 14
quien se le instó para que le explicara a aquel el contenido de lo resuelto y la importancia de cumplirlo.
1 Expediente Legali, fls. 208-209.Página 3 de 14
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4. Mediante oficio No. OSJSRSB.TSR.0003971.2025, la Secretaría Judicial de la SR ( SEJUD-SR) señaló que la decisión fue notificada a la abogada, el 21 de mayo de 2025.2
5. Posteriormente, mediante correo de 26 de mayo de 2025 3, el equipo jurídico de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la J urisdicción Especial para la Paz (SEJEP), informó que la notificación con pertenencia étnica ordenada en el auto de la referencia fue asignada a unos profesionales de esa dependencia con fecha de vencimiento de 04 de julio de 2025.
6. De otro lado, mediante informe secretarial No. ISJ.TSR.0002761.2025 de 05 de junio de 202 54, la SEJUD de la SR in dicó que la defensa del compareciente, interpuso recurso de reposición contra el auto en cuestión. De la lectura del recurso, se tiene que el mismo fue presentado el 26 de mayo de
20255.
7. Al respecto, la SEJUD SR señaló que corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (03) días hábiles, mediante
20255.
7. Al respecto, la SEJUD SR señaló que corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (03) días hábiles, mediante aviso fijado en la página web de la JEP, el 29 de mayo de 20256, el cual venció el 03 de junio del año en curso.
8. La SEJUD de la SR no informó que se allegara concepto por parte del
Ministerio Público.
2.2 El recurso de reposición
9. Mediante el recurso de reposición, l a abogada solicitó se revoque la providencia en mención, alegando que el compareciente cumple a cabalidad su compromiso ante el Sistema y participa en las actividades a las cuales ha sido convocado. Puntualmente, indicó que: (i) el señor MUÑOZ SALAZAR ha comparecido de manera diligente a los llamamientos a los que ha sido requerido por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
2 Expediente Legali, fls. 216-218. 3 Expediente Legali, fls. 248-249. 4 Expediente Legali, fls. 297-298. 5 Expediente Legali, fls. 237-238. 6 Expediente Legali, fl. 290.Página 4 de 14
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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) , ofreciendo aportes de verdad colectivos e individuales dentro del Macrocaso
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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) , ofreciendo aportes de verdad colectivos e individuales dentro del Macrocaso 05; y (ii) que este participa activamente en las convocatorias de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) , enfatizando con ello el compromiso que aquel tiene con el Sistema. También puso de presente que (iii) “la Junta de Acción Comunal” certificó su participación y buen comportamiento en la comunidad a la cual volvió a hacer parte luego de la firma del Acuerdo de Paz (AFP).
10. Para fundamentar lo anterior, allegó fotos del compareciente, certificaciones de la ARN y de la Junta de Acción Comunal que dan cuenta de lo dicho anteriormente.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Requisitos del recurso de reposición contra decisiones proferidas en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales
11. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición procede contra las decisiones proferidas por las distintas Salas y Secciones de la JEP, lo cual incluye aquellas providencias emitidas por la SR, en ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, que se concreta en garantizar la efectiva comparecencia de un individuo a esta Jurisdicción.
12. La referida norma también establece que el recurso debe ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustentan. Asimismo, señala que cuando la
12. La referida norma también establece que el recurso debe ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustentan. Asimismo, señala que cuando la decisión a impugnar sea escrita, el recurso “deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación ”, debiéndose resolver el mismo “(…) previo traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes por tres (3) días, dentro de los tres (3) días siguientes”.Página 5 de 14
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13. De otra parte, para efectos de la contabilización del citado término, el artículo 8 de la Ley 2213 de 20227, aplicable a los trámites judiciales ante la JEP, en materia de notificaciones personales, establece que estas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Quiere decir ello que, en cuanto a la impugnación de las providencias de la SR en este tipo de trámites, el término de tres (3) días para interponerla iniciará dos (2) días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo de los sujetos procesales e intervinientes especiales.
3.3. Caso concreto
3.3.1. Procedibilidad y oportunidad del recurso
dos (2) días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo de los sujetos procesales e intervinientes especiales.
3.3. Caso concreto
3.3.1. Procedibilidad y oportunidad del recurso
14. Según se explicó, de conformidad con el artículo 12 de la ley 1922 de 2018 el recurso de reposición procede contra las decisiones emitidas en ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, como aquella proferida en el caso del señor MUÑOZ SALAZAR, mediante la cual, se ajustó su régimen de condicionalidad (RC), a saber, el Auto SRT-SBCLD-334 de 15 de mayo de 2025 proferido por este Despacho.
15. En el caso concreto, se tiene que pese a que no se ha realizado la notificación con pertenencia étnica de la providencia en mención al compareciente (ver, supra, párr. 5), sí se acreditó constancia de la notificación de esa decisión a la defensa del señor MUÑOZ SALAZAR la cual tuvo lugar el 21 de mayo de 2025 (ver, supra, párr. 4), fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar los correspondientes términos.
16. De tal manera, el plazo legal de los tres (3) días hábiles para interponer el recurso de reposición, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, venció el 28 de mayo de 2025.
7 Ley 2213 de 2022: “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las
7 Ley 2213 de 2022: “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fle xibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Página 6 de 14
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17. Así, se tiene que la defensa del compareciente allegó su escrito el 26 de mayo de 2025 , por lo que se encontraba dentro del término legal para presentarlo.
3.3.2 Análisis de los motivos de censura
18. Precisado lo anterior, se tiene que el impugnante, por conducto de su apoderada judicial, persigue la revocatoria del Auto SRT-SB-CLD334 de 15 de mayo de 2025, porque, a su juicio, no resultaba procedente el ajuste del RC de su poderdante , en tanto éste ha cumplido cabalmente todos los compromisos derivados del AFP, incluyendo los relativos a la ARN, la asistencia a las diligencias convocadas por el Despacho relator del Macrocaso 5 de la SRVR, así como otras actividades de la comunidad indígena a la que pertenece.
19. Contrastadas dichas alegaciones con la decisión censurada, encuentra el Despacho que lo dispuesto en el auto recurrido debe ser confirmad o, principalmente, porque todas las cuestiones que pone de presente el
pertenece.
19. Contrastadas dichas alegaciones con la decisión censurada, encuentra el Despacho que lo dispuesto en el auto recurrido debe ser confirmad o, principalmente, porque todas las cuestiones que pone de presente el recurrente señor MUÑOZ SALAZAR, fueron tenidas en cuenta por parte de la magistratura al momento de considerar el ajuste al RC que correspondía al compareciente, de acuerdo con la expectativa de comparecencia que , actualmente, el Sistema tiene respecto de él.
20. Así, tanto: (i) la asistencia del señor MUÑOZ SALAZAR a las diligencias citadas por la SRVR; (ii) como su participación en las actividades de la ARN; y (iii) aquellas convocadas por la comunidad indígena a la que pertenece, fueron tenidas en cuenta favorablemente en el auto de ajuste al RC, al momento de valorar el mecanismo de ajuste que resultara más adecuado imponer al compareciente, de manera que, junto a otros elementos de juicio, la SR evidenció el cumplimiento de sus compromisos transicionales. Para el caso, vale la pena citar lo indicado en el auto recurrido:
- (…) De otro lado, también se constató que el compareciente se encuentra vinculado al Macrocaso de la 05 de la SRVR, dentro del cual fue llamado a versión voluntaria colectiva, a efectos de realizar la audiencia de forma articulada con los sistemas de justicia propios en relación con los comparecientes pertenecientes a los pueblos indígenas, diligencia a la cual asistió, así como también se sabe que participó enPágina 7 de 14
audiencia de forma articulada con los sistemas de justicia propios en relación con los comparecientes pertenecientes a los pueblos indígenas, diligencia a la cual asistió, así como también se sabe que participó enPágina 7 de 14
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(…)
ii.De acuerdo con lo registrado en la ARN, el compareciente se encuentra en estado “activo” en su proceso de reincorporación8.
iii.LA SAI, ni la SRVR han informado de algún incumplimiento de comparecencia por parte del señor MUÑOZ SALAZAR, en el trámite ante esa Sala de Justicia, y por lo demás, no se obtuvo información en el sentido que el compareciente haya incumplido alguna obligación ante la CEV9.
(…)
iv.La SR no ha sido informada de la apertura de un incidente de incumplimiento; de revocatoria de la libertad en su contra o de alguna investigación por incumplir las obligaciones del régimen de condicionalidad; lo que muestra una disposición respecto de la observancia de las obligaciones básicas para la efectiva comparecencia por parte del señor MUÑOZ SALAZAR.
En lo que respecta a los criterios auxiliares (ver, supra, Tabla No. 1) previstos para sopesar la expectativa de comparecencia del
comparecencia por parte del señor MUÑOZ SALAZAR.
En lo que respecta a los criterios auxiliares (ver, supra, Tabla No. 1) previstos para sopesar la expectativa de comparecencia del compareciente, se tiene que el compareciente tiene pertenencia étnica. Al respecto, se cuenta con la certificación de de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorias del Ministerio de Interior, en donde se indica que el señor MUÑOZ SALAZAR, pertenence al Resguardo Indígena Tacueyo [cita suprimida] . Esa información fue confirmada por la defensa técnica, quien además indicó que su rol dentro de la comunidad indígena es “ comunero dentro del resguardo” [cita suprimida]. (Énfasis fuera del original)10.
21. Respecto de la asistencia del compareciente a las actividades de la comunidad indígena a la que pertenece se informó en la decisión recurrida:
En lo que respecta a los criterios auxiliares previstos para sopesar la expectativa de comparecencia , de la información recaudada se tiene que el compareciente tiene pertenencia étnica. Al respecto, la defensa técnica de compareciente, remitió la constancia expedida por las
8 Expediente Legali, fls. 102-103. 9 Ver, supra, párr. 27. 10 Ibidem, fls. 199-200.Página 8 de 14
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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000247-33.2024.0.00.0001 autoridades del cabido indígena de Tacueyó, en donde se indica que el señor BETANCOURT SÁNCHEZ, pertenence a esa comunidad, no obstante, se informa que por su pertenencia a las extintas FARC-EP, fue retirado de los censos. Adicionalmente se señala que el compareciente, hace 8 años realiza actividades agrícolas en el territorio de Tacueyó [cita suprimida]11.
22. Así, como bien lo indica la impugnante, no ha y discusión en torno a que el señor MUÑOZ SALAZAR ha venido honrando sus compromisos en relación con el Sistema Integral de Paz (SIP) . Precisamente, así se advirtió en la providencia reprochada, al indicar que, las cuestiones citadas “se valoran de manera positiva en su proceso evolutivo al interior de la Jurisdicción”12.
23. Sin embargo, no debe perderse de vista que el ajuste del RC no es una sanción ni obedece únicamente a su actitud frente a los compromisos adquiridos, sino , especialmente, al proceso evolutivo del compareciente atendiendo la expectativa legítima y objetiva que los órganos de la Jurisdicción tienen respecto de aquél para definir su situación jurídica . De tal manera, en la medida que el proceso evolutivo avance, las condiciones que fueron impuestas a este, deben ser ajustadas, no como una “ sanción” en contra del compareciente, sino como una forma de adecuarlas a la expectativa de
la medida que el proceso evolutivo avance, las condiciones que fueron impuestas a este, deben ser ajustadas, no como una “ sanción” en contra del compareciente, sino como una forma de adecuarlas a la expectativa de comparecencia que actualmente tiene la JEP.
24. Como se explicó en el auto censurado, la actualización de las obligaciones del señor MUÑOZ SALAZAR , se deriv ó de un análisis que realizó la magistratura en cumplimiento a lo ordenado en la SENIT 02, “en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP (…) [para verificar si] hay lugar a renovar o actualizar los compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento”13.
25. Circunstancias que responden a las citadas por el recurrente en su escrito, pero también a otras cuestiones como la naturaleza de los delitos cometidos por el compareciente, el rol que aquel cumplió al interior de la estructura armada a la que perteneció, entre otras ; cuestiones que fueron
11 Auto SRT-SB-CLD-334 de 15 de mayo de 2025. Expediente Legali, fl. 200. 12 Ibidem, fl. 201. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 2, párr . 157.Página 9 de 14
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26. Resultado de dicho análisis, el Despacho encontró necesario ajustar el
señaladas en el auto bajo la denominación de criterios preponderantes y auxiliares14.
26. Resultado de dicho análisis, el Despacho encontró necesario ajustar el RC que estaba vigente respecto del señor MUÑOZ SALAZAR , en consideración a las variaciones que éste ha venido atravesando su caso en esta Jurisdicción y que tornan necesario implementar mayores requerimientos de cara a garantizar su efectiva comparecencia , particularmente, considerando que es compareciente del Macrocaso 05 de la SRVR . De allí, que resultaba evidente que la expectativa que actualmente tiene la JEP de aquel, no es la misma, a la generada cuando aquél suscribió el Acta de Reincorporación Política, Social y Económica No. 50692 de 14 de junio de 2018 y el Acta de RC de la SAI, lo que conllevó a actualizar sus condiciones.
27. Al respecto, es menester recordar que, d e acuerdo con el artículo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, todos los tratamientos especiales de justicia que se ofrecen al interior de la JEP deben estar interconectados a través de relaciones de condicionalidad e incentivos15.
28. Como se ha precisado en decisiones previas16, el artículo 157 de la Ley 1957 de 201917 y la Senit 02 de 2019, establecen como función de la SR, revisar y supervisar los beneficios provisionales concedidos 18 a los exmiembros y, eventualmente, ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como
14 Auto SRT-SB-CLD-652. Expediente Legali, fls.529-530.
eventualmente, ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como
14 Auto SRT-SB-CLD-652. Expediente Legali, fls.529-530. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1321 de 2022, párr. 11.2 16 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, autos de ponente de 12 de mayo de 2020, sobre los señores Gustavo Quiroga Niño y Jacobo Romero Tapiero; de 28 de julio de 2020, sobre los señores Mauricio Preciado Almanza y Edwin Olaya; y de 20 de noviembre de 2020, sobre el señor Willer Florez Motta, entre otros. 17 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 157: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados”. 18 El ejercicio de esta función tendrá lugar respecto de los comparecientes a quienes se les haya otorgado un beneficio transicional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables, con la
proponer los excarcelados”. 18 El ejercicio de esta función tendrá lugar respecto de los comparecientes a quienes se les haya otorgado un beneficio transicional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables, con la diferencia que, respecto de los primeros, no sería necesario impo ner ajustes al régimen de condicionalidad, como sí puede ser un aspecto a considerar, en relación con los segundos.Página 10 de 14
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29. Así, de conformidad con lo dispuesto por la SA, se entiende que esta función se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que previamente han sido impuestas – labor de supervisión -, en este caso, al señor MUÑOZ SALAZAR y consiste en el recaudo de información que resulte necesaria para validar que las obligaciones impuestas, relativas a la efectiva comparecencia20, se estén cumpliendo, como ciertamente sucede en este asunto.
30. Sin embargo, las competencias de esta Sección no se limitan a la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a los comparecientes que beneficiarios de una prerrogativa transicional, sino que también implica el ejercicio de la revisión de estas. Este último escenario tiene cabida, justamente, en casos como el presente , en los cuales la naturaleza de los delitos por los cuales se otorgó al compareciente el beneficio provisional,
también implica el ejercicio de la revisión de estas. Este último escenario tiene cabida, justamente, en casos como el presente , en los cuales la naturaleza de los delitos por los cuales se otorgó al compareciente el beneficio provisional, se estiman como graves o no amnistiables21 y es allí donde le corresponde a la
19 La función tiene dos facetas: la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia; y, la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables. 20 De manera excepcional, en los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen, aunque las mismas no estén relacionadas con la efectiva comparecencia, esto de conformidad con los lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. Para el caso, es relevante precisar que en los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional; lo cual a su vez, tendrá lugar “en relación con las libertades condicionadas de quienes se encuentran dentro del universo de beneficiarios contemplado en los artículos 67 de la
un beneficio provisional; lo cual a su vez, tendrá lugar “en relación con las libertades condicionadas de quienes se encuentran dentro del universo de beneficiarios contemplado en los artículos 67 de la Ley 1922 de 2018 y 167 de la Ley 1957 de 2019, conforme con los dispuesto en la [sentencia] TP -SA Senit 2 del mismo año, esto es, sobre las “personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a hacer obtenido l a autorización para el traslado a [las Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad ”. Ver. Tribunal para la Paz . Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 21 En el caso del señor MUÑOZ SALAZAR este delito es el de “homicidio” , puesto que con ocasión de la investigación que cursaba en su contra por este punible se le concedió el benefic io provisional de suspensión de orden de captura. Expediente Legali, fl. 196 ( párr. 23 del Auto ). JEP, Tribunal para laPágina 11 de 14
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SR, además de ejercer la labor de supervisión, hacer lo propio con la función de revisión, que puede implicar la actualización del régimen de condicionalidad de los comparecientes.
SR, además de ejercer la labor de supervisión, hacer lo propio con la función de revisión, que puede implicar la actualización del régimen de condicionalidad de los comparecientes.
31. Se insiste, que ello tiene lugar porque tal declaratoria implica un nuevo hito en el proceso evolutivo del titular de los beneficios provisionales .
Para ejercer dicha función, y como sucedió en el presente asunto, esta Sección debe evaluar las circunstancias de cada caso, para determinar si procede actualizar o renovar y, en algunos casos, imponer nuevas condiciones a las que ya le son exigibles a la compareciente, con la finalidad de adaptarlas a su situación jurídica en el proceso transicional, así como a las necesidades normativas deri vadas de cada una de sus etapas, todo ello dirigido a garantizar su debida comparecencia22.
32. Lo anterior, como se explicó, se enmarca en lo que la JEP ha definido como la “técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia” 23.
De acuerdo con la SENIT 02, este principio e s el fundamento que justifica la labor de revisión de las condiciones que fueron impuestas a los comparecientes, y ello parte de la premisa de que su tránsito ante la Jurisdicción no es estático, sino progresivo, por lo que las expectativas de comparecencia de aquellos ante el sistema transicional deben ser diferentes de acuerdo con la fase procesal en la que se encuentren, independientemente de que estén cumpliendo o no sus obligaciones, lo cual, solo viene a ser relevante al momento de determinar la
Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019 , párr.
obligaciones, lo cual, solo viene a ser relevante al momento de determinar la
Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019 , párr. 157: “Cosa distinta ocurre en el caso de los beneficios concedidos por delitos graves , esto es, que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, pues en dichos eventos, además de lo indicado en el párrafo anterior, corresponderá a la SR avocar la revisión específica de cada situación y determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FAR C–EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de
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