JEP - Auto SRT SB CLD 405-05 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 405-05 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000374-68.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-405
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 0000374-68.2024.0.00.0001
Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto que no avoca conocimiento por falta de competencia Compareciente: JAIR SILVA CALLEJAS Fecha de Reparto: 13 de marzo de 2024
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO
1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales concedidos al señor JAIR SILVA
CALLEJAS, conforme a la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).
I. ANTECEDENTES
2. Para materializar la función de seguimiento y vigilancia de los beneficios provisionales, la SEJEP, en cumplimiento del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), elaboró el inventario general de las personas que han recibido beneficios provisionales por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de acuerdo con las categorías relacionadas anteriormente, conforme los datos recopilados y suministrados por las autoridades
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3. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, mediante Acta TSR.0000255.2024 de 13 de marzo de 2024, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, le fue repartida a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor JAIR SILVA CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.287.346.
4. Una vez consultados los sistemas de información disponibles en la JEP, se obtuvo lo siguiente respecto del señor SILVA CALLEJAS, relevante para el
presente trámite:
- Visor del Inventario de Beneficios:
(i) Se registra como acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). (ii) Se registran diferentes datos de ubicación y contacto del compareciente. (iii) Figura como defensa técnica del compareciente el abogado William Alberto Acosta Menéndez.
(iv) Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 102.293 de 24 de mayo de 2017, suscrita por el compareciente ante la SEJEP. (v) Acta de Compromiso - Reincorporación Política, Social y Económica (RPSE) No. 500.984 de 09 de enero de 2018, suscrita por el compareciente ante SEJEP. (vi) Sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), dentro del proceso penal con radicado No. 200900585, mediante la cual se condenó a los señores JAIR SILVA CALLEJAS y Néstor Bley Malambo como coautores de los delitos de tentativa de extorsión agravada y rebelión. (vii) Resolución SAI-SUBB-AOI-D-028 de 22 de diciembre de 2021, a través de la cual una Subsala de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) concedió en favor del señor JAIR SILVA CALLEJAS el beneficio de amnistía, por el delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa. Página 2 de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47674 ogidóc le y 1000.00.0.4202.86-4730000
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Por su parte, en los antecedentes de esta providencia, la SAI indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Ibagué le había concedido al señor SILVA CALLEJAS los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión1 y suspensión condicional de la ejecución de la pena2, y libertad condicionada por el delito de tentativa de extorsión agravada3.
- Sistema de información judicial Legali:
5. La SAI conoció del trámite de beneficios con radicado No. 900171838.2018.0.00.0001, a nombre del señor SILVA CALLEJAS y otros dos comparecientes. Mediante Resolución SAI-SUBB-AOI-D-028 de 22 de diciembre de 2021, la Sala de Justicia concedió en favor del señor SILVA CALLEJAS el beneficio de amnistía por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, por el que había sido condenado dentro del proceso penal radicado
73001600043220090058500. Así pues, en tanto el compareciente ya había recibido el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, y no se interpusieron recursos contra la mencionada decisión4, la SAI dispuso el archivo de las diligencias.
6. Ahora bien, de conformidad con la autorización general de consulta y descarga otorgada por dicha Sala de Justicia, el Despacho accedió al expediente y encontró la precitada Resolución SAI-SUBB-AOI-D-028 de 22 de diciembre de
2021, así como: (viii) Constancia de ejecutoria de 18 de febrero de 2022, mediante la cual la SEJUD de la SAI indicó que la Resolución SAI-SUBB-AOI-D028 de 22 de diciembre de 2021 quedó en firme el 17 de febrero de 2022, sin que se interpusiera recurso alguno. 1 Mediante Auto de 02 de junio de 2017. 2 Mediante Auto de 15 de agosto de 2017 por un periodo de tres meses, con una prórroga por el mismo término mediante providencia de 05 de marzo de 2018. 3 Mediante providencia de 18 de septiembre de 2017. 4 Tal como da cuenta la constancia de ejecutoria de 18 de febrero de 2022, que se incorporará al presente expediente. Página 3 de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47674 ogidóc le y 1000.00.0.4202.86-4730000 osecorp
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- Sistema de gestión documental Conti:
(ix) Se verificó que se encuentra activa la restricción de salida del país respecto del señor SILVA CALLEJAS 5. - Documentación entregada por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad
(CEV) a la Presidencia de la JEP: (x) No se halló constancia de participación del señor SILVA CALLEJAS ante la CEV, por lo que se entiende que no fue convocado para rendir algún aporte a la verdad ante esa entidad6. - Aplicativo Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN): (xi) El Despacho halló que el señor SILVA CALLEJAS se encuentra activo en un proceso de reincorporación ante esta entidad.
7. Finalmente, de la información disponible en los sistemas de información de la JEP, no se evidencia que la Jurisdicción le haya concedido al señor SILVA
CALLEJAS algún beneficio transicional, diferente a la amnistía que le otorgó la SAI.
II. CONSIDERACIONES
8. En atención al reparto realizado a este Despacho por la SEJEP, para tramitar lo correspondiente respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, inicialmente, se realizará el análisis de competencia de la SR en el tema bajo examen, y sólo en caso de ser superado este aspecto, se dispondrán las medidas que correspondan en ejercicio de la función ya citada. 5 Esta información se encuentra disponible en Conti, con ocasión del Convenio Interadministrativo de Cooperación N.º 011 de 2019 suscrito entre Migración Colombia y la JEP, de lo cual se da cuenta de manera detallada en el oficio de 25 de agosto de 2022, suscrito por la Presidencia de la Sección de Revisión, de ese momento. 6 El Despacho tiene conocimiento de dicha documentación, con ocasión de la remisión de la “EntregaInforme JEP_CEV” que la CEV entregó a la Presidencia de la JEP, del cual tiene acceso la Magistratura de la SR. Al respecto, ver: Radicado Conti 202302003122, escrito de Presidencia de la JEP del 08 de marzo de
2023. Igualmente, ver: Rad. Conti 202303010361, oficio escrito el 29 de junio de 2023 por la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP.
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9. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados (negrillas fuera del texto original).
10. De acuerdo con lo señalado por la SA, en la SENIT 02 de 2019, los artículos 157 y 158 de la LEJEP establecen –en cabeza de la SR– la competencia para la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a: (i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos7
(factor personal respecto de la función de supervisión y revisión).
11. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes8 que pueden dividirse, a su vez, en dos grandes grupos: 7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148.
8 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional;
(ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. Página 5 de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47674 ogidóc le y 1000.00.0.4202.86-4730000 osecorp
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(i) aquellos concedidos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria; y, (ii) la libertad
condicionada otorgada por parte de alguno de los órganos de la JEP9 (factor material respecto de la función de supervisión y revisión).
12. Igualmente, se tiene que el ejercicio de la competencia en comento, solo puede ejercerse respecto de personas que hayan suscrito o a quienes se les haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR (factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión).
13. Así, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales entendida como el seguimiento y control de la situación temporal respecto de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a beneficios provisionales de la transición10, se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación.
14. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores, corresponderá a la SR, ejercer la citada facultad de supervisión y revisión, para lo cual, deberá diferenciar dos facetas de la misma11: • la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia12; y, • la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera13, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables14. 9 Igualmente, es razonable inferir que la Sección de Revisión tiene competencias para adelantar la función
de control y garantía respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 148. 11 Ibidem, párr. 120, 148. 12 Ibidem, párr. 148. 13 Ibidem, párr. 148, 163. 14 Ibidem, párr. 156-157. Página 6 de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47674 ogidóc le y 1000.00.0.4202.86-4730000 osecorp
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15. En el segundo supuesto, dicha función incluirá, por ejemplo, la imposición de compromisos adicionales y especiales a los ya establecidos en el régimen de condicionalidad general, fijado previamente15; el recaudo de la información que suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia16; el control frente al
cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio provisional concedido17; la comunicación de eventuales incumplimientos de dichas condiciones al órgano que esté administrando el régimen de condicionalidad18, entre otras acciones. 2.2. Caso concreto
16. Conforme a lo dicho en el acápite anterior, para el Despacho es claro que la función de supervisión y revisión, asignada a la SR por los artículos 157 y 158 de la LEJEP, recae –exclusivamente– respecto de: (i) el conjunto de personas ya precisado en esta decisión (véase, supra, párr. 8); (ii) que hayan recibido un beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad que busquen garantizar la comparecencia efectiva de quienes obtuvieron tales beneficios. Cuestión que se concreta en los citados factores personal, material y funcional, descritos en esta providencia (véase, supra, párrs. 8-10).
17. En el caso concreto, de la información que se reporta en el Visor del Inventario de Beneficios, se da cuenta de la acreditación del señor SILVA
CALLEJAS en el listado administrado por la OACP, por lo que se entiende satisfecho el factor personal.
18. Con respecto al factor material, este Despacho constató que, de la información que está a su disposición, el Juzgado Segundo de EPMS de Ibagué le había concedido al señor SILVA CALLEJAS los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicionada por el delito de tentativa de extorsión agravada (ver, supra, acápite
[vii] del párr. 4). Sin embargo, como se señaló previamente, mediante la 15 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantías de no Repetición (en adelante, SIVJRNR). Cfr. Ibidem, párrs. 62; 156-158; 166. En el mismo sentido, la SA también se refiere a la “(…) la revisión, ajuste o actualización de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales que así lo requieran” (Subrayado fuera del texto original). Ibidem, párr. 163. 16 Ibidem, párr. 156. 17 Ibidem, párr. 156. 18 Ibidem, párr. 156. Página 7 de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47674 ogidóc le y 1000.00.0.4202.86-4730000 osecorp
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Resolución SAI-SUBB-AOI-D-028 de 22 de diciembre de 2021, la SAI concedió al señor SILVA CALLEJAS el beneficio definitivo de amnistía por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, de modo que, actualmente,
respecto de las referidas conductas no subsiste ningún tratamiento provisional.
19. En ese orden, es indudable que, conforme a lo expuesto en precedencia, al recaer la función establecida en los artículos 157 y 158 de la LEJEP en aquellas condiciones de acceso y mantenimiento a un beneficio provisional, la SR carece de competencia para conocer de los trámites del señor SILVA CALLEJAS, pues, como se indicó, no se allegó prueba que dé cuenta de algún beneficio provisional otorgado a la misma fruto de una situación jurídica pendiente de resolución, y en contrario sentido, del único que se tiene conocimiento es de un beneficio definitivo, respecto del cual, como ya se ha indicado reiteradamente, no tiene competencia la SR.
20. De otro tanto, el Despacho precisa que en la Resolución SAI-SUBB-AOID-028 de 22 de diciembre de 2021, la SAI concluyó:
51. En síntesis, considera la Subsala que están cumplidos los requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales para conceder al señor JAIR SILVA CALLEJAS el beneficio de amnistía por la conducta de extorsión en la modalidad de tentativa. Se probó que los hechos fueron conexos al delito político en atención a que tenían como propósito financiar a la organización insurgente, cumpliendo con uno de los criterios de que trata el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, el punible no hace parte de aquellos excluidos del referido beneficio y se concretó el aporte a la verdad frente a los hechos objeto de estudio. En consecuencia, se amnistiará el mencionado delito en favor del compareciente19.
21. Por lo mencionado, en el presente asunto no se supera el estudio del factor material, que activa la competencia de esta Sección para ejercer la facultad de supervisión y revisión de los beneficios provisionales, de suerte que, bajo la premisa que resulta necesario acreditar la concurrencia de los tres factores para el efecto, hay razones suficientes para considerar que no es posible avocar el conocimiento de este asunto y no resulta necesario ahondar en el estudio del factor funcional. 19 Resolución SAI-SUBB-AOI-D-028 de 22 de diciembre de 2021, párr. 51.
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22. Adicionalmente, se requerirá a las Salas de Justicia, esto es, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a la SAI y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR), para que informen a la SR de cualquier trámite relacionado con la concesión de beneficios provisionales al señor SILVA CALLEJAS, que activen la
competencia de supervisión y revisión de beneficios provisionales de esta Sección.
23. Por lo demás, se ordenará la incorporación al expediente, a través del personal del Despacho designado para el efecto, de la siguiente documentación:
(i) Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 102.293 de 24 de mayo de 2017, (ii) Acta de Compromiso - Reincorporación Política, Social y Económica (RPSE) No. 500.984 de 09 de enero de 2018, (iii) Sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal con radicado No. 2009-00585, (iv) Resolución SAI-SUBB-AOI-D-028 de 22 de diciembre de 2021, (v) Constancia de ejecutoria de 18 de febrero de 2022, mediante la cual la SEJUD de la SAI indicó que la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-028 de 22 de diciembre de 2021 quedó en firme el 17 de febrero de 2022, y (vi) Reporte de la ARN.
24. Finalmente, se exhortará a la SEJEP para que, en adelante, previo al reparto de asuntos a la SR para el ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se asegure de la existencia y vigencia de los mismos.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para conocer la presente actuación respecto de la
supervisión y revisión de beneficios del señor JAIR SILVA CALLEJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.287.346. Por consiguiente, ORDENAR el archivo del proceso ante esta Sección. SEGUNDO. REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que Página 9 de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47674 ogidóc le y 1000.00.0.4202.86-4730000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000374-68.2024.0.00.0001 informen a la Sección de Revisión de cualquier trámite relacionado con la concesión de beneficios provisionales concedidos al señor JAIR SILVA CALLEJAS, que activen la competencia de supervisión y revisión de beneficios de esta Sección. TERCERO. INCORPORAR al expediente, a través del funcionario del Despacho designado para el efecto, copia de: (i) Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 102.293 de 24 de mayo de 2017, (ii) Acta de CompromisoReincorporación Política, Social y Económica (RPSE) No. 500.984 de 09 de enero de 2018, (iii) Sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal con radicado No. 2009-00585, (iv) Resolución SAI-SUBB-AOI-D-028 de 22 de diciembre de 2021, (v) Constancia de ejecutoria de 18 de febrero de 2022, mediante la cual la SEJUD de la SAI indicó que la Resolución SAI-SUBB-AOI-D028 de 22 de diciembre de 2021 quedó en firme el 17 de febrero de 2022, y (vi) Reporte de la ARN. Así, como la información útil al trámite que, sobre la compareciente, exista, no se encuentre protegida por reserva y pueda descargarse del Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali, el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, y del aplicativo de inventario de beneficios SENIT 2. CUARTO. EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, previo al reparto de asuntos a la Sección de Revisión para el ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se asegure de la existencia y vigencia de los mismos. QUINTO. COMUNICAR esta decisión al señor JAIR SILVA CALLEJAS, a su abogado William Alberto Acosta Menéndez, y al Ministerio Público. Página 10 de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SEXTO. REMITIR esta providencia a la Relatoría de la JEP, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo AOG 009 de 2022 del Órgano de Gobierno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 11 de 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E47674 ogidóc le y 1000.00.0.4202.86-4730000 osecorp