JEP - Auto SRT-SB-CLD-445 del 19 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-CLD-445 del 19 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500028-48.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-SB-CLD-445 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 1500028-48.2021.0.00.0001 Proceso: Asunto: Compareciente:
Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto mediante el cual se ejerce la función de supervisión y revisión de las condiciones impuestas al compareciente SABINO BOLAÑOZ SOLARTE Fecha de reparto: 14 de enero de 2021 Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO 1. Se procede a resolver lo que en Derecho corresponda respecto de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor SABINO BOLAÑOZ1 SOLARTE, identificado con cédula de ciudadanía N.º 97.436.911, de conformidad con los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria para la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 376 del expediente, se verifica que el primer apellido del compareciente finaliza con la letra “z”. En consecuencia, se constata que el nombre se encuentra correctamente registrado tanto en la presente decisión como en la denominación del expediente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500028-48.2021.0.00.0001 y el código 89DDF0.Página 2 de 22
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I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria (JO= 2. Mediante sentencia del 27 de enero de 20122, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo), dentro del radicado No. 86568-61-07-570-2009-81478-00, condenó al compareciente a la pena de 208 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple. La condena tuvo origen en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2009 en la vereda Agua Blanca Los Cristales de Puerto Asís, donde, en el marco de una fiesta comunitaria, la víctima, Segundo Julio, fue atacada con arma blanca en el abdomen por una persona conocida como “Tocayo”, lesión que le ocasionó la muerte cuando era trasladado al hospital del municipio. 3. La vigilancia y ejecución de la pena fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca). Posteriormente, mediante providencia del 29 de agosto de 20173, dicho despacho concedió al señor BOLAÑOZ SOLARTE el beneficio de libertad condicionada, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a esa medida. 1.2 Trámite ante la JEP 4. Actuación ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). El expediente fue inicialmente repartido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas (SRVR), la cual, mediante Auto de 4 de diciembre de 2019, resolvió remitir el asunto a la SAI para proceder con el estudio de los beneficios transicionales. La Sala asumió el conocimiento del trámite de amnistía a través de la Resolución SAI-AOI-A-RJC-0100 de 06 de julio de 2020.
2 Expediente Legali, fls. 325-339. 3 Expediente Legali, fls. 320-323. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500028-48.2021.0.00.0001 y el código 89DDF0.Página 3 de 22
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5. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-201 de 24 de diciembre de 20204, la Sala examinó la procedencia de la amnistía respecto de la condena impuesta al compareciente por el delito de homicidio simple. En dicha providencia concluyó que se satisfacían los ámbitos temporal, personal y material de competencia de la JEP, al verificarse que los hechos ocurrieron el 12 de octubre de 2009, que el compareciente había sido acreditado como integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) mediante Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017, y que la conducta guardaba relación con el conflicto armado no internacional. 6. Con fundamento en el análisis de la información recopilada, la Sala determinó que la calificación jurídica efectuada por la jurisdicción ordinaria como homicidio simple no reflejaba adecuadamente la realidad histórica de los hechos. Por ello, concluyó que la conducta correspondía al delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, al establecer que la víctima, Segundo Julio Landázuri Cabezas, era un civil protegido por el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y que su muerte obedeció a una orden impartida por mandos de las antiguas FARC-EP en un contexto de control territorial ejercido por dicha organización. La Sala también evaluó si la conducta constituía un crimen de guerra y concluyó que sí, al considerar que el homicidio de un civil ajeno a las hostilidades configuró
una grave infracción al DIH y se adecuaba a las conductas proscritas por el artículo 8.2.e.(i) del Estatuto de Roma. En consecuencia, determinó que el delito era inamnistiable, de conformidad con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, por lo que descartó la concesión de amnistía o indulto respecto de la condena impuesta al compareciente. 7. En la parte resolutiva, la Resolución SAI-AOI-D-RJC-201-2020 declaró que la conducta atribuida a BOLAÑOZ SOLARTE correspondía al delito de homicidio en persona protegida, declaró su carácter inamnistiable -como se indicó- y dispuso que el compareciente permaneciera en libertad condicionada hasta que la autoridad competente resolviera de manera definitiva su situación jurídica. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Sala de 4 Expediente Legali, fls. 4-31.
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Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para lo de su competencia y comunicar la decisión a la SR, con el fin de que ejerciera las funciones de supervisión y control de los beneficios transicionales otorgados. 8. Actuación ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Mediante la Resolución No. 980 del 23 de marzo de 20225, la Sala de Justicia remitió por competencia el expediente a la SAI, con el propósito de que continuara el seguimiento al régimen de condicionalidad en un proceso dialógico y prospectivo orientado a la justicia restaurativa, mientras la Sala de Reconocimiento definía la eventual priorización y selección del caso. 9. Contra esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Al resolver dicho recurso mediante la Resolución No. 1476 del 10 de abril de 2024, la SDSJ revocó la Resolución No. 980 de 2022 y decidió asumir nuevamente el conocimiento del asunto. 10. En desarrollo de lo anterior, mediante Resolución No. 1477 del 10 de abril de 20246, la SDSJ asumió formalmente el conocimiento del caso, informó al compareciente sobre su derecho a la asistencia y representación jurídica, y le requirió la presentación de un régimen de condicionalidad concreto, programado y claro, orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición. Asimismo, le advirtió sobre las consecuencias derivadas de un eventual incumplimiento de sus compromisos, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación adelantar labores de ubicación y contacto de las víctimas para establecer su interés en participar ante la JEP, y dispuso comunicar la decisión a las autoridades judiciales y al Ministerio Público. 11. Actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los
labores de ubicación y contacto de las víctimas para establecer su interés en participar ante la JEP, y dispuso comunicar la decisión a las autoridades judiciales y al Ministerio Público. 11. Actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Luego de una revisión exhaustiva en los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, no se halló trámite del señor BOLAÑOZ SOLARTE en la Sala, ni decisiones a su nombre proferida por ésta. 5 Expediente Legali, fls. 288-295. 6 Expediente Legali, fls. 418-429.
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12. Actuación ante la Sección de Revisión (SR). Mediante diferentes autos7, este Despacho avocó conocimiento de la supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente en relación con el beneficio provisional que le fue otorgado, y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)8. En las mismas providencias, se efectuaron diferentes requerimientos para obtener los suficientes elementos de juicio para ejercer dicha competencia. 13. De esa labor de recaudo, se obtuvieron respuestas de la SAI9; la SDSJ10, la Secretaría Ejecutiva (SEJEP)11; la Agencia Nacional de Reincorporación (ARN)12, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)13 y; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)14; que en conjunto con la documentación que se encuentra en los sistemas a los cuales la Sección tiene acceso15 y demás información que reposa en el expediente, se considera suficiente para resolver lo pertinente en relación con la definición de medidas de supervisión y eventual revisión del beneficio provisional concedido al señor BOLAÑOZ SOLARTE. 7 Autos de 18 de enero de 2021 (fls. 33-48); 18 de febrero de 2021 (fls. 72-77); 21 de mayo de 2021 (fls. 98-100); 08 de julio de 2021 (avocamiento) (fls. 108-121); 07 de octubre de 2021 (fls. 232-235);
25 de noviembre de 2021 (fls. 248-251); 29 de abril de 2022 (fls. 316-318); 10 de abril de 2023 (fls. 355-356); SRT-SB-CLD-128 de 11 de julio de 2023 (fls. 361-363); SRT-SB-CLD-150 de 16 de febrero de 2024 (fls. 394-398); SRT-SB-CLD-409 de 6 de junio de 2024 (fls. 433-434). 8 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 02 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 9 Expediente Legali, fls. 105-106; 246. 10 Expediente Legali, fl. 70; 288-295; 308-314; 418-429 11 Expediente Legali, fls. 67-68; 274-275; 368-369; 388-389. 12 Expediente Legali, fls. 168-170; 176-180. 13 Expediente Legali, fls. 276-280. 14 Expediente Legali, fls. 160-166. 15 Estas herramientas son: Legali, Conti, SARA (Sistema de Apoyo para la Reincorporación de la ARN); la carpeta del Legado de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV); los Autos dictados por los Despachos relatores de los Macrocasos SRVR.
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca del ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales 14. De acuerdo con los lineamientos dogmáticos fijados en el Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023 para imponer algunos de los mecanismos de ajuste al régimen de condicionalidad16 este Despacho hará una breve mención de los alcances de las funciones de supervisión y revisión de beneficios provisionales; la metodología propuesta para el ejercicio de esta última; y, finalmente, analizará el caso en concreto. 15. La supervisión de beneficios provisionales tiene lugar respecto de los comparecientes a quienes se les otorgó un beneficio provisional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables17 y, básicamente, se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas, correspondientes a la efectiva comparecencia de un sometido18. 16. En ejercicio de esta función, se podrán adoptar medidas como convocar audiencias de supervisión, como mecanismo general de vigilancia19 para todos los comparecientes, u otras determinaciones tendientes a obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia. 17. Por otra parte, la función de revisión se ejerce en relación con los beneficios provisionales que hayan sido concedidos por delitos no
16 Ibidem., párr. 49 y ss. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 156. 18 En los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen, conforme a los lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. En los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019. En el párr. 157 se hace referencia a las vigilancias periódicas. Además de ello, se relacionan una serie de mecanismos a ser aplicados por la SR abiertos, no taxativos, por lo que no hay restricción para el ejercicio de la respectiva función, en el sentido que se podrán adoptar medidas escritas u orales, toda vez que corresponden a modalidades a través de las cuales la Jurisdicción puede ejercer sus atribuciones. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500028-48.2021.0.00.0001 y el código 89DDF0.Página 7 de 22 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500028-48.2021.0.00.0001 amnistiables20, pero, a diferencia de la supervisión, consiste en verificar si, de acuerdo con el proceso evolutivo21 de un compareciente ante el SIVJRNR, resulta necesario adaptar las condiciones ya impuestas y vigentes, de tal manera que cuando sea requerido por alguna dependencia de la JEP, se garantice, en lo posible, su comparecencia. 18. Lo anterior, tiene fundamento en la lógica de priorización de esta Jurisdicción, que se concentra en los delitos más graves, por lo que, respecto de estos, existe una mayor expectativa de comparecencia por parte del Sistema, lo que, en todo caso, implica evaluar las circunstancias de cada caso22. 19. Para conocer cuándo resulta necesario ajustar el régimen de condicionalidad de un compareciente, el Despacho ha trazado la siguiente metodología de trabajo, con base en el análisis de la información previamente recaudada: (i) aplicar los criterios orientadores fijados por el Despacho, que le permitirán (ii) estimar la expectativa que el SIVJRNR tiene del compareciente y, con ello, conocer la necesidad o no de realizar ajustes a sus obligaciones ante el Sistema; y en este último escenario, (iii) imponer el respectivo mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad; pasos que se desarrollarán a continuación.
20 Dicha función se ejerce aun cuando la SAI no haya emitido un concepto previo sobre la naturaleza del delito, o, en otras palabras, no haya recalificado la conducta. En ese escenario, la SR es autónoma” para definir, para estos precisos efectos, si los hechos que conoce caben o no en [la categoría de delitos no amnistiables], lo cual naturalmente no perjudicará las competencias de la SAI para tomar una decisión propia (incluso distinta) sobre la materia del trámite de amnistías o indultos” Ibidem, párr. 127. 21 La SA ha explicado el proceso evolutivo de un compareciente ante la JEP, mediante el principio de técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia. Al respecto indica que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación, Ibidem, párrs. 118 - 119. Igualmente ver. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párrs. 27 y ss. 22 Ibidem, párr. 115. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500028-48.2021.0.00.0001 y el código 89DDF0.Página 8 de 22
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500028-48.2021.0.00.0001 20. (i) En lo correspondiente con los referidos criterios orientadores, el Despacho ha considerado pertinente distinguir entre preponderantes23 y auxiliares24, que se componen de los siguientes aspectos: Criterios Aspectos por considerar Preponderantes (i) La vinculación del compareciente a un macrocaso en la SRVR25; (ii) la calidad de máximo responsable26 dentro de la organización o en los hechos de competencia del Sistema, para lo cual, se tendrá en cuenta: (a) la jerarquía y liderazgo en la estructura armada, de ser el caso; (b) el rol determinante en la ejecución de las conductas punibles; y (c) la gravedad, escala y multiplicidad de delitos cometidos; (iii) el cumplimiento de la comparecencia ante el SIVJRNR -como la eventual colaboración en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la UBPD-, cuando haya sido citado o requerido; (iv) la activa participación en los programas de la ARN; (v) el tiempo de privación efectivo de la libertad, en particular, si es superior o no a 5 años; (vi) si se ha abierto o resuelto un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad al compareciente; o si se ha dado apertura a alguna investigación en la jurisdicción ordinaria por incumplir alguna obligación del régimen de condicionalidad; y (vii) entre otras circunstancias relevantes que por su entidad determine el Despacho. Auxiliares
Auxiliares (i) La imposición de obligaciones adicionales en el régimen de condicionalidad; y (ii) situaciones particulares del compareciente como pueden ser, entre otras: (a) si está en trámite una solicitud de revisión de alguna sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria; (b) si tiene doble condición, como víctima y victimario (v. gr. víctima de reclutamiento ilícito); (c) si pertenece a una comunidad étnica; (d) si tiene medidas de protección a su favor; (e) si tiene un enfoque de género27; (f) si ha sido autorizado para salir del país; (g) el número de sentencias condenatorias existentes en su contra; (h) el número de beneficios provisionales concedidos; (i) si su vida o integridad se encuentran en riesgo o hay amenazas en su contra; y (j) si se encuentra ubicado en una zona de influencia de grupos armados al margen de la Ley que impliquen un
23 Estos criterios pueden tener mayor pertinencia para considerar bien fundada la expectativa de comparecencia de una persona al SIVJRNR. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párr. 36 24 Los criterios auxiliares obedecerán a situaciones de carácter específico, que de manera puntual pueden influir en la toma de decisión para un posible ajuste del respectivo régimen de condicionalidad, pero, en principio, requerirían un nivel más bajo en el análisis. Ibidem. 25 Este criterio tiene como punto de partida la política de priorización y selección de casos adoptada por la JEP, que se concreta en Macrocasos, de manera que, la vinculación de un compareciente a uno, implicará, de forma directa, que existe una alta expectativa de comparecencia de él ante la JEP. 26 En relación con la definición de máximo responsable en la JEP, ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, ssentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 57. 27 JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM n.° 273 de 2021 de 25 de noviembre de 2021, párr. 19.1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500028-48.2021.0.00.0001 y el código 89DDF0.Página 9 de 22
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Criterios Aspectos por considerar riesgo de rearme; (k) entre otras circunstancias que desprendan de la particular situación del compareciente. Tabla N.º 1. Criterios orientadores para el ejercicio de la revisión. 21. (ii) El resultado del análisis respecto de la situación particular del compareciente de conformidad con los referidos criterios permitirá, en cada caso, estimar cuál es la expectativa de comparecencia que el SIVJRNR tiene respecto de quienes gozan de un beneficio provisional y están sometidos a la Jurisdicción. 22. Para tal fin, este Despacho ha previsto una serie de estándares: bajo, medio y alto, que serán determinantes para (iii) definir el mecanismo que se impondrá al compareciente, en el ejercicio de las potestades de la función de revisión, conforme se explica a continuación: Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste Bajo
Bajo Corresponde a los comparecientes que no hagan parte de ningún macrocaso y que no tengan la connotación de máximos responsables o partícipes determinantes. Además, se tendrá en cuenta, por ejemplo, entre otros aspectos: que hayan cumplido con el deber de comparecencia ante el SIVJRNR cuando hayan sido citados o requeridos; que tengan una activa participación en la ARN; que hayan estado privados de la libertad por más de 5 años; y/o que no se haya dado apertura a un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad en su contra o a alguna investigación en la justicia ordinaria por incumplir una obligación del régimen de condicionalidad. Igualmente, en este nivel se podrán ubicar aquellos comparecientes sobre quienes sea posible valorar de forma positiva los criterios auxiliares, como, por ejemplo, que no cuenten con un elevado número de sentencias, o que no se encuentren en una zona de operación de grupos armados al margen de la Ley Informes trimestrales: Consiste en la obligación de presentar un informe trimestral al Despacho que ejerce la supervisión de su beneficio provisional, en relación con posibles novedades relacionadas con su comparecencia ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo; o de contacto; o si existe alguna situación adicional de ubicación sobre la que la Jurisdicción deba tener conocimiento, como sería el caso de desplazamientos continuos o la información acerca del lugar de goce de la libertad, en casos en los cuales sea diferente al de residencia. Adicionalmente, se deberá indicar lo pertinente sobre novedades respecto de su situación jurídica al interior de la JEP y su participación en los programas de reincorporación de la ARN.
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Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste que implique una exposición o riesgo de rearme. Medio En este nivel se encuentran, principalmente, los comparecientes que hagan parte de un macrocaso, y/o que tengan la connotación de máximos responsables o partícipes determinantes en los términos expuestos en este auto. Además, se tendrá en cuenta la concurrencia negativa de uno o varios criterios auxiliares como que no hayan cumplido con el deber de comparecencia ante el SIVJRNR, cuando hayan sido citados o requeridos; que no tengan una activa participación en la ARN o que no hayan estado privados de la libertad por más de 5 años.
- Presentaciones periódicas: Consiste en la obligación que se impone al compareciente de presentarse trimestralmente, ante la entidad comisionada para tal fin, donde deberá exhibir su cédula de ciudadanía, diligenciar y suscribir el acta de presentación personal y el anexo -en la cual se consignarán datos relacionados con posibles novedades sobre su situación de interés para la JEP-, confirmando la dirección de domicilio y plasmando la correspondiente huella dactilar de su dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de contacto. 28 - Comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para verificar aleatoriamente el domicilio del compareciente: Esta medida se podrá imponer de manera subsidiaria a la anterior. Al ser la UIA una de las entidades llamadas a acompañar, en términos operativos29, la labor de la SR de vigilar las condiciones generales y especiales asumidas por cada compareciente, en atención a su función de policía judicial30, se le podrá comisionar para que aleatoriamente verifique si el lugar de 28 Para imponer esta medida se privilegiará un factor territorial como criterio para determinar la entidad en la que deberá presentarse, de acuerdo con el lugar en el que se encuentre el compareciente. En todo caso, para el efecto, se dará prioridad a los organismos que integran la JEP, cuando exista una sede o enlace territorial en el municipio del domicilio actual del sometido a la Jurisdicción. En caso contrario, se trabajará en articulación con otras entidades, siendo este el caso de la respectiva Personería municipal de la zona donde se ubique el compareciente. En tal sentido, la Ley 1957 de 2019 dispuso en el artículo 112,
numeral 14, como una de las funciones de la SEJEP: “[c]oordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acto Legislativo 01 de 2017” (Énfasis fuera del original). 29 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019, párr. 115, 120, 148. 30 Cfr. Inciso 5º del artículo transitorio 7 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500028-48.2021.0.00.0001
Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste domicilio suministrado por el compareciente sigue siendo el mismo. Alto En este nivel se encuentran los comparecientes que adviertan las características del nivel medio, vale decir que tengan la calificación de máximos responsables o partícipes determinantes en uno o varios de los Macrocasos abiertos por la SRVR, y respecto de quienes concurran, de forma negativa, todos los criterios relacionados o por lo menos su mayoría. En este nivel se valorará la información allegada al Despacho, por parte de las Salas de Justicia, las víctimas u otros organismos, de la que se deduzca que existe una amenaza de defraudación de la comparecencia ante el Sistema.
-Monitoreo y vigilancia o electrónicas31: Este mecanismo se encuentra previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, y se impondría a los comparecientes que satisfagan el estándar alto de expectativa de comparecencia de manera que exista una sospecha fundada o un temor razonable de incumplir con la obligación de comparecencia. La disposición citada, permite su uso para quienes, privados de la libertad por delitos no amnistiables, sean puestos en libertad hasta que se le resuelva la situación jurídica de forma definitiva por parte de la JEP32. Tabla N.º 2. Estándares de expectativa de comparecencia y mecanismos a imponer. 23. En este punto, es preciso advertir que pueden existir casos que no se ajusten a ninguno de los tres estándares propuestos; por ejemplo, aquellos en los que se determine que el proceso evolutivo del compareciente ante el Sistema es casi nulo, es decir, que no haya mayores avances en su trámite de definición de beneficios; o no se generen situaciones que ameriten la imposición de un mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad33; caso 31 Según el Artículo 36 Ley 1820 de 2016, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva. De acuerdo con la Corte Constitucional, este mecanismo se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que: “(…) la concesión de la libertad exige (…)
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