JEP - Auto SRT SB CLD 457 11 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 457 11 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 10
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000369-46.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-457
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: Expediente Legali N°: 0000369-46.2024.0.00.0001
Proceso: Asunto:
Compareciente: Fecha de reparto: Supervisión y revisión de beneficios provisionales No avoca conocimiento del asunto y ordena archivo MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL 13 de marzo de 2024
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre el trámite supervisión y revisión de beneficios provisionales
del señor MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL.
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, mediante Acta.TSR.0000251.2024 de 13 de marzo de 20241, indicó que, por reparto realizado por sorteo, correspondió a este Despacho el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales respecto del señor MANUEL DE JESÚS ÁVILGA GIL, identificado
de 13 de marzo de 20241, indicó que, por reparto realizado por sorteo, correspondió a este Despacho el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales respecto del señor MANUEL DE JESÚS ÁVILGA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.555.340 por encontrarse dentro del inventario de Beneficios remitido por la SEJEP.
2. Una vez consultados los sistemas de información disponibles en la JEP, se observó que el compareciente registra como beneficio provisional la suspensión
1 Expediente Legali, fl. 1.Página 2 de 10
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de orden de captura2 frente al proceso penal No. 33371 por la conducta penal de rebelión3; que cuenta con un beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado mediante Decreto 1096 de 2017 , respecto del cual se relaciona el nombre del compareciente, pero no se indica el (los) proceso(s) por los cuales se otorgó dicha prerrogativa transicional4, y que a su nombre, la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) conoce de un trámite de beneficios con radicado No. 1501546-05.2023.0.00.0001.
3. Como no se evidenció una decisión mediante la cual se le hubiera otorgado un beneficio provisional vigente al compareciente 5, respecto de los delitos de competencia de la SR, mediante Auto SRT -SB-CLD-807 de 31 de diciembre de
3. Como no se evidenció una decisión mediante la cual se le hubiera otorgado un beneficio provisional vigente al compareciente 5, respecto de los delitos de competencia de la SR, mediante Auto SRT -SB-CLD-807 de 31 de diciembre de 20246, el Despacho le solicitó a la SEJEP, como administrador del Visor del Inventario de Beneficios, que informara y, de ser el caso, remitiera la providencia judicial con la que contara, respecto del beneficio provisional concedido al señor ÁVILA GIL o, en su defecto, que informara las razones por las cuales remitió el asunto a la SR.
4. La Secretaría Judicial de la SR con informe No. ISJ.TSR.0001026.2025 de 24 de febrero de 20257 allegó la respuesta de la SEJEP, en la que dicha dependencia informó que el señor ÁVILA GIL reporta el beneficio correspondiente a la suspensión de orden de captura por el delito de rebelión de acuerdo con el listado de la Policía Nacional como se indicó en líneas precedente 8; y de igual manera, en el mismo informe, se incorporó a esta actuación la Resolución SAIAOI-D-PDM-053-2025 de 24 de enero de 2025 9 proferida por la SAI dentro del trámite del señor ÁVILA GIL.
5. En la mencionada resolución , la SAI resolvió no avocar conocimiento respecto de unos radicados penales a nombre del señor ÁVILA GIL, al considerar que la amnistía de iure administrativa concedida al compareciente se encuentra en firme y no tiene mérito para cuestionarla y, además, por lo informado por la
respecto de unos radicados penales a nombre del señor ÁVILA GIL, al considerar que la amnistía de iure administrativa concedida al compareciente se encuentra en firme y no tiene mérito para cuestionarla y, además, por lo informado por la
2 Visor del Inventario de Beneficios de la SEJEP. Se relaciona como observación: “Motivo cancelación: SUSPENSION ORDEN DE CAPTURA - DECRETO PRESIDENCIAL No 2125/2017 Autoridad que ordena la cancelación: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA” (sic) 3 Registro en la página 85. 4 Visor del Inventario de Beneficios de la SEJEP. 5 Expediente Legali, fls. 2-4. 6 Expediente Legali, fls. 2-4. 7 Expediente Legali, fl. 36. 8 Expediente Legali, fls. 26-33. 9 Expediente Legali, fls. 8-25.Página 3 de 10
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Unidad de Investigación y Análisis (UIA), al ser requerida por la ausencia de procesos, investigaciones o sentencias condenatorias vigentes en contra de dicho ciudadano, ese órgano. De manera expresa indicó la SAI:
21. En el caso sub examine, la amnistía de iure administrativa concedida al señor Manuel de Jesús Ávila Gil , se encuentra en firme y en vista de que cumple con todos los requisitos normativos este Despacho no tiene mérito para cuestionarla, lo que significa que tiene plenos efectos
al señor Manuel de Jesús Ávila Gil , se encuentra en firme y en vista de que cumple con todos los requisitos normativos este Despacho no tiene mérito para cuestionarla, lo que significa que tiene plenos efectos jurídicos, por ende, las autoridades judiciales y disciplinarias si hasta este momento no lo han hecho deben aplicar los efectos de esa amnistía en favor del señor Ávila Gil. (…)
22. Esta Magistratura no avocará el conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales pretendida por el señor Manuel de Jesús Ávila Gil. Esta afirmación se sustenta en la ausencia de procesos, investigaciones o sentencias condenatorias vigentes en contra de dicho ciudadano. (…)
II. CONSIDERACIONES
6. En atención al reparto realizado a este Despacho para tramitar lo correspondiente respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL , inicialmente, se realizará el análisis de competencia de la SR en el tema bajo examen, y sólo en caso de ser superado este aspecto, se dispondrán las medidas que correspondan en ejercicio de la función ya citada.
2.1. Competencia de la Sección de Revisión en casos de Supervisión de Beneficios provisionales
7. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP)
establece que:
Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a
funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil quePágina 4 de 10
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se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados (Énfasis fuera del texto original).
8. De acuerdo con lo señalado por la SA, en la SENIT 02 de 2019, los artículos 157 y 158 de la LEJEP establecen –en cabeza de la SR – la competencia para la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a: (i) los exmiembros o colaboradores de las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP); (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 10 (factor personal respecto de la función de supervisión y revisión).
9. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la
organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 10 (factor personal respecto de la función de supervisión y revisión).
9. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes11 que pueden dividirse, a su vez, en dos grandes grupos: (i) aquellos concedidos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria; y, (ii) la libertad condicionada otorgada por parte de alguno de los órganos de la JEP (factor material respecto de la función de supervisión y revisión).
10. Igualmente, se tiene que el ejercicio de la competencia en comento solo puede ejercerse respecto de personas que hayan suscrito o a quienes se les
10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148. 11 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias d el proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas;
de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149.Página 5 de 10
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haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR (factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión).
11. Así, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales entendida como el seguimiento y control de la situación temporal respecto de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a beneficios provisionales de la tran sición12, se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación.
12. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores,
beneficios provisionales de la tran sición12, se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación.
12. Una vez verificado el cumplimiento de dichos factores, corresponderá a la SR, ejercer la citada facultad de supervisión y revisión, para lo cual, deberá diferenciar dos facetas de la misma13.
- la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia14; y, • la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales , en aquellos casos que así se requiera15, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables16.
13. En el segundo supuesto, dicha función incluirá, por ejemplo, la imposición de compromisos adicionales y especiales a los ya establecidos en el régimen de condicionalidad general, fijado previamente 17; el recaudo de la información que suministren quienes ejerzan la tarea operativa de vigilancia18; el
12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 148. 13 Ibidem, párr. 120, 148. 14 Ibidem, párr. 148. 15 Ibidem, párr. 148, 163. 16 Ibidem, párr. 156-157. 17 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso
14 Ibidem, párr. 148. 15 Ibidem, párr. 148, 163. 16 Ibidem, párr. 156-157. 17 Es decir, aquel régimen al que ya está sometida una persona por la suscripción del acta de compromiso con el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantías de no Repetición (en adelante, SIVJRNR). Cfr. Ibidem, párrs. 62; 156-158; 166. En el mismo sentido, la SA también se refiere a la “(…) la revisión, ajuste o actualización de las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales que así lo requieran” (Subrayado fuera del texto original). Ibidem, párr. 163. 18 Ibidem, párr. 156.Página 6 de 10
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control frente al cumplimiento de las condiciones de ejercicio del beneficio provisional concedido 19; la comunicación de eventuales incumplimientos de dichas condiciones al órgano que esté administrando el régimen de condicionalidad20, entre otras acciones.
2.2. Caso concreto
14. Conforme a lo dicho en el acápite anterior, para la SR es claro que la función de supervisión y revisión, asignada a ella por los artículos 157 y 158 de la LEJEP, recae –exclusivamente– respecto de: (i) el conjunto de personas ya precisado en esta decisi ón (véase, supra, párr. 8); (ii) que hayan recibido un beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones
precisado en esta decisi ón (véase, supra, párr. 8); (ii) que hayan recibido un beneficio provisional; (iii) limitándose al control y vigilancia de las condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad que busquen garantizar la comparecencia efectiva de quienes obtuvieron tal es beneficios. Cuestión que se concreta en los citados factores personal, material y funcional , descritos en esta providencia (véase, supra, párrs. 8, 9 y 10).
15. En lo que tiene que ver con el factor personal de competencia, se tiene que de la información que se reporta en el Visor del Inventario de Beneficios, se da cuenta de la calidad de exintegrante de las FARC-EP del señor MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL, por lo que, prima facie, se entiende satisfecho este criterio.
16. Respecto al factor material , se revisó la información que está a disposición del Inventario de Beneficios a nombre del señor ÁVILA GIL y se encontró que registra como beneficio provisional la suspensión de orden de captura21 frente al proceso penal No. 33371 por la conducta penal de rebelión22 y que cuenta con un beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado mediante Decreto 1096 de 2017, respecto del cual se relaciona el nombre del compareciente, pero no se indica el (los) proceso(s) por los cuales se otorgó dicha prerrogativa transicional23.
19 Ibidem, párr. 156. 20 Ibidem, párr. 156. 21 Visor del Inventario de Beneficios de la SEJEP. Se relaciona como observación: “Motivo cancelación: SUSPENSION ORDEN DE CAPTURA - DECRETO PRESIDENCIAL No 2125/2017 Autoridad que
20 Ibidem, párr. 156. 21 Visor del Inventario de Beneficios de la SEJEP. Se relaciona como observación: “Motivo cancelación: SUSPENSION ORDEN DE CAPTURA - DECRETO PRESIDENCIAL No 2125/2017 Autoridad que ordena la cancelación: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA” (sic) 22 Registro en la página 85. 23 Visor del Inventario de Beneficios de la SEJEP.Página 7 de 10
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17. Al respecto, como en primera medida el Despacho no evidenció una decisión mediante la cual se le hubiera otorgado un beneficio provisional vigente al compareciente 24, mediante Auto SRT -SB-CLD-807 de 31 de diciembre de 202425, se le solicitó a la SEJEP, como administrador del Visor del Inventario de Beneficios, que informara y, de ser el caso, remitiera la providencia judicial con la que contara, respecto del beneficio provisional concedido al señor ÁVILA GIL o, en su defecto, que informara las razones por las cuales remitió el asunto a la
SR.
18. En ese sentido, de acuerdo con informe secretarial, la SEJEP informó que el beneficio provisional que se reporta a nombre del señor ÁVILA GIL es el correspondiente a la suspensión de orden de captura por el delito de rebelión de acuerdo con el listado de la Policía Nacional 26. Además, del mismo inform e se extrae que la SAI comunicó a esta actuación que, en el trámite de beneficios del
correspondiente a la suspensión de orden de captura por el delito de rebelión de acuerdo con el listado de la Policía Nacional 26. Además, del mismo inform e se extrae que la SAI comunicó a esta actuación que, en el trámite de beneficios del compareciente, expidió la Resolución SAI -AOI-D-PDM-053-2025 de 24 de enero de 202527 con la que no avocó conocimiento a nombre del señor ÁVILA GIL al encontrar que la amnistía de iure administrativa concedida al compareciente se encuentra en firme y, luego de requerir a la UIA información ante la ausencia de procesos, investigaciones o sentencias condenatorias vigentes en contra de dicho ciudadano.
19. Analizada la información aportada, este Despacho encuentra que, aunque es cierto que, en un principio se le concedió al señor ÁVILA GIL el beneficio provisional de suspensión de orden de captura por el delito de rebelión dentro del proceso penal No. 33371, posterior a ello, se emitió el Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, mediante el cual se otorgó al compareciente el beneficio definitivo de amnistía de iure por el mencionado delito.
20. Este Decreto no se hace precisión del proceso por el cual se le otorgó el beneficio definitivo al compareciente, no obstante, en la parte resolutiva del mismo se indica: “ de existir procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure contra alguna de las personas relacionadas (…), la misma podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley”.
24 Expediente Legali, fls. 2-4.
iure contra alguna de las personas relacionadas (…), la misma podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley”.
24 Expediente Legali, fls. 2-4. 25 Expediente Legali, fls. 2-4. 26 Expediente Legali, fls. 26-33. 27 Expediente Legali, fls. 8-25.Página 8 de 10
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21. Por tanto, a partir de lo anterior, en el asunto, es posible determinar que la amnistía de iure otorgada al compareciente mediante Decreto, incluyó el proceso penal No. 33371 seguido por el delito de rebelión, en tanto de conformidad con la ley 1820 de 2016, este está categorizado como un delito amnistiable de iure28.
22. En ese orden, en lo que respecta al proceso con radicado No. 33371 por el delito de rebelión, con ocasión del cual, inicialmente, el compareciente fue favorecido con el beneficio provisional de suspensión de orden de captura , se concluye que, posteriormente, se concretó en la amnistía de iure, otorgada a su favor por la Presidencia de la República, mediante el Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, por lo que, en el momento, no se encuentra vigente.
23. A lo anterior, se debe agregar que la SAI informó que, en el trámite
favor por la Presidencia de la República, mediante el Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, por lo que, en el momento, no se encuentra vigente.
23. A lo anterior, se debe agregar que la SAI informó que, en el trámite de beneficios transicionales , una vez analizada la situación del compareciente, mediante la Resolución SAI -AOI-D-PDM-053-2025 de 24 de enero de 2025 29 decidió no avocar conocimiento respecto de unos radicados penales a nombre del señor ÁVILA GIL, particularmente al sostener, como acá se concluye, que la amnistía de iure administrativa concedida al compareciente se encuentra en firme, pero además, luego de indagar con la UIA, por la ausencia de procesos, investigaciones o sentencias condenatorias vigentes contra dicho ciudadano.
24. Lo anterior implica que, para efectos de este trámite, no existe en la actualidad, ningún beneficio provisional vigente, propio del Sistema Integral de Paz, respecto del cual esta Sección podría ejercer competencia en relación con el
señor MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL.
25. Por lo mencionado, en el presente asunto no se supera el estudio del factor material que activa la competencia de esta Sección para ejercer la facultad de supervisión y revisión de los beneficios provisionales, de suerte que , bajo la premisa que resulta necesario acreditar la concurrencia de los tres factores para el efecto, hay razones suficientes para considerar que no es posible avocar el conocimiento de este asunto y no resulta necesario ahondar en el estudio del factor funcional.
28 Ley 1820 de 2016, art. 15.
efecto, hay razones suficientes para considerar que no es posible avocar el conocimiento de este asunto y no resulta necesario ahondar en el estudio del factor funcional.
28 Ley 1820 de 2016, art. 15. 29 Expediente Legali, fls. 8-25.Página 9 de 10
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26. Sin embargo, se estima pertinente comunicar esta decisión a la SAI, como juez natural para la definición de la situación jurídica de los ex integrantes de las extintas FARC-EP.
27. Por lo demás, se ordenará incorporar al expediente, copia de (i) Listado de la Policía Nacional con los registros de suspensión de orden de capturas y (ii) Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, respecto del señor MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. No. 92.555.340, en tanto la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para el efecto.
Por consiguiente, ORDENAR EL ARCHIVO del proceso ante esta Sección.
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para el efecto. Por consiguiente, ORDENAR EL ARCHIVO del proceso ante esta Sección.
SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que incluya la presente decisión en el Visor del Inventario de Beneficios que migró al Sistema Vista.
TERCERO: INCORPORAR al expediente, copia de (i) Listado de la Policía Nacional con los registros de suspensión de orden de capturas y (ii) Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
CUARTO: COMUNICAR esta providencia al señor MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL, a su defensa técnica, al Ministerio Público, y a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.Página 10 de 10
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CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de los Acuerdos AOG
No. 9 y 15 de 2022.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado de forma electrónica)
CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ
Magistrada