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JEP - Auto SRT SB CLD 505 23 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 505 23 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0001427-55.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-SB-CLD-505 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Expediente Legali: 0001427-55.2022.0.00.0001 Proceso: Asunto: Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto que resuelve solicitud de la defensa técnica del compareciente JOSÉ ORLANDO PÉREZ LINARES Fecha de reparto: 20 de septiembre de 2022 Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO I. ANTEDEDENTES 1. Mediante Auto de 13 de diciembre de 20221 este Despacho avocó el conocimiento de la supervisión de beneficios provisionales del señor JOSÉ ORLANDO PÉREZ LINARES, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 96.193.025. 2. Posteriormente, a través de Auto SRT-SB-CLD-368 de 10 de noviembre de 20232, este Despacho, entre otras determinaciones, dispuso ajustar el 1 Expediente Legali, fls. 2-11. 2 Expediente Legali, fls. 214-232.Página 2 de 10

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régimen de condicionalidad del compareciente y le impuso la obligación de presentar informes trimestrales, así: SEGUNDO. AJUSTAR el régimen de condicionalidad del señor JOSÉ ORLANDO PÉREZ LINARES, en ejercicio de la función de revisión de los beneficios provisionales y, en consecuencia: IMPONER el mecanismo de presentación de informes trimestrales al compareciente, por lo que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este Auto, deberá suministrar a este Despacho una dirección de correo electrónico personal donde puedan comunicársele las decisiones de esta magistratura; y remitir al correo del Despacho sustanciador sr.despacho01@jep.gov.co, cada tres meses, un informe donde dé cuenta si existe alguna novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe alguna situación adicional respecto de su ubicación sobre la que la JEP deba tener conocimiento. Adicionalmente, ACTUALIZAR la obligación genérica que está vigente de conformidad con el Acta de Compromiso No. 102.031 relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP, por lo cual, de ahora en adelante, deberá informar el lugar en el cual goza de su libertad y precisar si es diferente al lugar de residencia, lo que indicará en el respectivo informe. TERCERO. DISPONER que la presentación del primer informe ordenado deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles a partir del mes de diciembre de 2023, y se deberá realizar trimestralmente a partir de esa fecha. 3. Luego,

el Despacho evidenció en el expediente que el señor PÉREZ LINARES no había dado cumplimiento a cabalidad a la obligación impuesta en la providencia en cita puesto que, en el lapso de un año desde su emisión, el compareciente solo había allegado un informe trimestral. 4. Como consecuencia de lo anterior, se emitió el Auto SRT-SB-CLD-264 de 20253, con el propósito de determinar las razones del incumplimiento del señor PÉREZ LINARES y así establecer las consecuencias jurídicas a que haya lugar. A su vez, se le conminó a presentar el informe ordenado y continuar con su remisión en los términos ordenados por este Despacho, esto es, cada tres meses hasta tanto se resolviera su situación jurídica de manera definitiva al interior de esta Jurisdicción. 3 Expediente Legali, fls. 290-293.Página 3 de 10

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5. En cumplimiento de lo ordenado por esta magistratura, el señor PÉREZ LINARES, a través de su apoderado, allegó informes los días 21 de abril4 y 21 de mayo de 20255. A su vez, ha solicitado6, mediante comunicaciones de 16 de abril y 21 de mayo del año en curso, que se le exonere del cumplimiento de esta obligación, arguyendo como sustento de dicho requerimiento la cantidad y diversidad de compromisos que debe atender en virtud de su calidad de compareciente, al punto que jamás se sustraería de sus obligaciones ante esta Jurisdicción. II. CONSIDERACIONES 6. Sea lo primero mencionar que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el compareciente contó con la posibilidad de cuestionar, por vía del recurso de reposición, el Auto SRT-SB-CLD-368 de 10 de noviembre de 2023, mediante el cual este Despacho, entre otras determinaciones, dispuso ajustar el régimen de condicionalidad del compareciente y le impuso la obligación de presentar informes trimestrales. No obstante, el compareciente no acudió al mecanismo judicial referido a efectos de rebatir aquello de lo que hoy solicita ser exonerado. 7. Pese a lo anterior, y bajo la consideración de que se trata de una solicitud ulterior formulada por el compareciente, con ocasión del referido ajuste al régimen de condicionalidad, este Despacho procederá a su estudio anunciando, desde ya, que será resuelta de manera desfavorable por las razones que se exponen a continuación. 8. En primer lugar, debe recordarse que el ajuste

del régimen de condicionalidad (RC) no es una sanción ni obedece únicamente a la actitud del compareciente frente a los compromisos adquiridos, sino, especialmente, a su proceso evolutivo en esta Jurisdicción atendiendo la expectativa legítima y objetiva que los órganos de la JEP tienen respecto de aquél para definir su situación jurídica, en los términos definidos en la Sentencia Interpretativa 02 de 2019 y conforme a los criterios desarrollados por esta Sección. De tal manera, en la medida que el proceso evolutivo avance, las condiciones que 4 Expediente Legali, fls. 303-306. 5Expediente Legali, fls. 310-311. 6 Expediente Legali, fls. 301-302 y 312 y 313.Página 4 de 10

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fueron impuestas a este, deben ser ajustadas, no como una “sanción” en contra del compareciente, sino como una forma de adecuarlas a la expectativa de comparecencia que actualmente tiene la JEP, de manera provisional mientras el interesado resuelve su situación jurídica de manera definitiva. 9. En esta orientación, como se explicó en el Auto SRT-SB-CLD-368 de 10 de noviembre de 2023, la actualización de las obligaciones del señor PÉREZ LINARES se derivó de un análisis que realizó la magistratura en cumplimiento a lo ordenado en la SENIT 02 de 2019, “en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP (…) [para verificar si] hay lugar a renovar o actualizar los compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento”7. 10. Entre tales circunstancias, se encuentran, por ejemplo, la naturaleza de los delitos cometidos por el compareciente, el rol que aquel cumplió al interior de la estructura armada a la que perteneció, entre otras; cuestiones que fueron señaladas en el auto bajo la denominación de criterios preponderantes y auxiliares. 11. Así, como resultado de dicho análisis, el Despacho encontró necesario ajustar el RC que estaba vigente respecto del señor PÉREZ LINARES, en consideración a que la expectativa de comparecencia no era la misma a la generada cuando suscribió el Acta de Compromiso No.102.031 y el Acta de RC de la SAI del 25 de enero de 2023, lo que conllevó a actualizar sus condiciones, en los términos allí expuestos. 12. Al respecto, es menester recordar que, de acuerdo con el artículo transitorio 1º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, todos los tratamientos especiales de justicia que se ofrecen al interior de la JEP deben estar interconectados a través de relaciones de condicionalidad e incentivos8.

7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02, párr. 157. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 1321 de 2022, párr. 11.2Página 5 de 10

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13. En este sentido, como se ha precisado en decisiones previas9, el artículo 157 de la Ley 1957 de 201910 y la Senit 02 de 2019, establecen como función de la SR, revisar y supervisar los beneficios provisionales concedidos11 a los exmiembros y, eventualmente, ajustar el régimen de condicionalidad otorgado a los antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos12, para asegurar su efectiva comparecencia al Sistema. 14. Así, de conformidad con lo dispuesto por la SA, se entiende que esta función se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que previamente han sido impuestas – labor de supervisión-, en este caso, al señor PÉREZ LINARES y consiste en el recaudo de información que resulte necesaria para validar que las obligaciones impuestas, relativas a la efectiva comparecencia13, se estén cumpliendo. 9 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, autos de ponente de 12 de mayo de 2020, sobre los señores Gustavo Quiroga Niño y Jacobo Romero Tapiero; de 28 de julio de 2020, sobre los señores Mauricio Preciado Almanza y Edwin Olaya; y de 20 de noviembre de 2020, sobre el señor Willer Florez Motta, entre otros. 10 Ley 1957 de 2019, inciso 2° del artículo 157: “Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad

condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados”. 11 El ejercicio de esta función tendrá lugar respecto de los comparecientes a quienes se les haya otorgado un beneficio transicional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables, con la diferencia que, respecto de los primeros, no sería necesario imponer ajustes al régimen de condicionalidad, como sí puede ser un aspecto a considerar, en relación con los segundos. 12 La función tiene dos facetas: la primera, dirigida a supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al compareciente a través de los órganos de la JEP o de las autoridades competentes que estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha vigilancia; y, la segunda, consistente en revisar, ajustar o actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales, en aquellos casos que así se requiera, respecto de personas que han cometido delitos no amnistiables o indultables. 13 De manera excepcional, en los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen, aunque las mismas no estén relacionadas con la efectiva comparecencia, esto de conformidad con los

lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. Para el caso, es relevante precisar que en los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional; lo cual a su vez, tendrá lugar “en relación con las libertades condicionadasPágina 6 de 10

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15. Sin embargo, las competencias de esta Sección no se limitan a la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a los comparecientes que beneficiarios de una prerrogativa transicional, sino que también implica el ejercicio de la revisión de estas. Este último escenario tiene cabida, justamente, en casos como el presente, en los cuales la naturaleza de los delitos por los cuales se otorgó al compareciente el beneficio provisional, se estima como graves o no amnistiables14 y es allí donde le corresponde a la SR, además de ejercer la labor de supervisión, hacer lo propio con la función de revisión, que puede implicar la actualización del régimen de condicionalidad de los comparecientes. 16. Se insiste, que ello tiene lugar porque tal declaratoria implica un nuevo hito en el proceso evolutivo del titular de los beneficios provisionales. Para ejercer dicha función, y como sucedió en el presente asunto, esta Sección debe evaluar las circunstancias de cada caso, para determinar si procede actualizar o renovar y, en algunos casos, imponer nuevas condiciones a las que ya le son exigibles a la compareciente, con la finalidad de adaptarlas a su situación jurídica en el proceso transicional, así como a las necesidades normativas

de quienes se encuentran dentro del universo de beneficiarios contemplado en los artículos 67 de la Ley 1922 de 2018 y 167 de la Ley 1957 de 2019, conforme con los dispuesto en la [sentencia] TP-SA Senit 2 del mismo año, esto es, sobre las “personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a hacer obtenido la autorización para el traslado a [las Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad”. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 14 En el caso del señor MUÑOZ SALAZAR este delito es el de “homicidio”, puesto que con ocasión de la investigación que cursaba en su contra por este punible se le concedió el beneficio provisional de suspensión de orden de captura. Expediente Legali, fl. 196 (párr. 23 del Auto). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr. 157: “Cosa distinta ocurre en el caso de los beneficios concedidos por delitos graves, esto es, que aparezcan en principio como no amnistiables o no indultables, pues en dichos eventos, además de lo indicado en el párrafo anterior, corresponderá a la SR avocar la revisión

específica de cada situación y determinar si, en consideración a todas las circunstancias del caso relevantes para la JEP –por ejemplo, el lugar que dentro de la jerarquía de las FARC–EP ostentaba el titular del beneficio o, en general, el papel desempeñado, el grado de participación o responsabilidad que eventualmente pudiera atribuírsele en relación con la comisión de este tipo de delitos y el tiempo de privación efectivo de la libertad que ha cumplido la persona–, hay lugar a renovar o actualizar los compromisos adquiridos en el acta de manifestación de sometimiento (…) Y esto podría ocurrir, perfectamente, frente a casos en los cuales la SAI ya haya fijado condiciones especiales, pero requieran ajustes.Página 7 de 10

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derivadas de cada una de sus etapas, todo ello dirigido a garantizar su debida comparecencia15. 17. Lo anterior, como se explicó, se enmarca en lo que la JEP ha definido como la “técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia”16. De acuerdo con la SENIT 02, este principio es el fundamento que justifica la labor de revisión de las condiciones que fueron impuestas a los comparecientes, y ello parte de la premisa de que su tránsito ante la Jurisdicción no es estático, sino progresivo, por lo que las expectativas de comparecencia de aquellos ante el sistema transicional deben ser diferentes de acuerdo con la fase procesal en la que se encuentren, independientemente de que estén cumpliendo o no sus obligaciones, lo cual, solo viene a ser relevante al momento de determinar la intensidad del ajuste por realizar, de conformidad con los criterios decantados para el efecto. 18. Justamente, como consecuencia de ese principio, la función de revisión de la SR se corresponde con “(…) el ajuste en las condiciones de comparecencia [lo cual] es indispensable para lograr que los mecanismos de justicia transicional cumplan efectivamente con los estándares y normas internacionales en la materia”17, por lo que la “(…) primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos”18. 19. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha indicado que las Salas y Secciones de la JEP cuentan con las atribuciones constitucionales y legales para concretar los regímenes de condicionalidad “tanto sustantiva como instrumentalmente, es decir, mediante la imposición de exigencias que tengan por objeto garantizar la observancia efectiva de las condiciones principales” 19. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr.117 y

decir, mediante la imposición de exigencias que tengan por objeto garantizar la observancia efectiva de las condiciones principales” 19. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr.117 y 118. Al respecto, la SA cita que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación, que, podrá consistir en la imposición de condiciones adicionales, o en su ajuste, esto es, su renovación y/o actualización. Ibidem, párr. 118. 16 Ibidem, párr. 119. 17 Ibidem, párr. 119. 18 Ibidem, párr. 120. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 177 de 2020.Página 8 de 10

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20. Así las cosas, aunque la defensa del compareciente solicita la exoneración del cumplimiento de la obligación de remitir trimestralmente los informes, pese a que su prohijado ha cumplido todos los compromisos asociados al Sistema y a la multiplicidad de asuntos que, menciona, aquel debe atender, lo cierto es que las obligaciones negativas y proactivas que deben asumir quienes se someten a esta Jurisdicción no se agotan en ese conjunto inicial de responsabilidades. Por el contrario, deben adaptarse “a la evolución de la transición”20, por cuenta de los diferentes órganos de la JEP. 21. En segundo lugar, pese a que el sustento de la solicitud sea la cantidad de asuntos que debe atender el compareciente -sin que se hayan mencionado, cuando menos, sucintamenteeste Despacho no encuentra razones que lleven a concluir que el mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad de la remisión de informes trimestrales cuya exoneración se requiere, se traduzca en una carga irrealizable o desproporcionada, como tampoco implica un desgaste elevado que afecte negativamente la continuidad de su proceso en esta Jurisdicción, además de corresponderse con el compromiso primigenio adquirido por el compareciente de atender los requerimientos que se le realicen, así como informar periódicamente cualquier modificación en su domicilio o lugar de ubicación. 22. En efecto, como se indicó en el Auto SRT-SB-CLD-368 de 10 de noviembre de 2023, lo único que le corresponde al señor PÉREZ LINARES es, mediante un correo electrónico, y de conformidad con el formato enviado, suministrar información concreta, que se requiere con la exclusiva finalidad de satisfacer las necesidades evolutivas de su comparecencia, medida que, además, es temporal, y tendrá vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente su situación ante la JEP, por el órgano competente. 23. Ciertamente, resulta

concreta, que se requiere con la exclusiva finalidad de satisfacer las necesidades evolutivas de su comparecencia, medida que, además, es temporal, y tendrá vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente su situación ante la JEP, por el órgano competente. 23. Ciertamente, resulta evidente que no se trata, pues, de una carga mayor o que implique algún tipo de despliegue físico o mental que tenga potencial de afectar sus derechos fundamentales o sus actividades cotidianas, incluso, aquellas relacionadas con el cumplimiento de las demás condiciones impuestas. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019, párr. 117.Página 9 de 10

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24. Así las cosas, más allá de la enunciación realizada por la defensa del señor PÉREZ LINARES de la cantidad de compromisos que aquel debe atender por su comparecencia, no se advierten argumentos sustanciales para acceder a la solicitud de ser exonerado de la remisión de los informes semestrales. 25. No quiere decir lo mencionado que, ante ciertas circunstancias, la magistratura no pueda considerar acceder a la flexibilización del cumplimiento de la referida obligación, por ejemplo, a través de una remisión semestral y no trimestral de los informes. Sin embargo, la primera condición para que pueda evaluarse dicho escenario es que el compareciente haya demostrado una conducta permanente de acatamiento a lo ordenado por el Despacho, lo cual no ocurre en el presente asunto por las razones mencionadas en los antecedentes de esta providencia. 26. Lo anterior sugiere que, eventualmente, habría lugar no a la exoneración de la remisión de los informes, pero sí a su flexibilización; sin embargo, ello depende única y exclusivamente de la conducta del compareciente. 27. Por los motivos expuestos, el despacho reitera que no accederá a la solicitud presentada por la defensa del señor PÉREZ LINARES. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud presentada por el apoderado del señor JOSÉ ORLANDO PÉREZ LINARES. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al señor JOSÉ ORLANDO PÉREZ LINARES, así como a su abogado Hernando Ardila González.Página 10 de 10

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TERCERO. REMITIR esta providencia a la Relatoría de la JEP, según con lo previsto en el Acuerdo AOG 009 de 2022 del Órgano de Gobierno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada

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