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JEP - Auto SRT SB CLD 528-02 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 528-02 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000558-92.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-CLD-528

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 0000558-92.2022.0.00.0001

Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto que da por terminado el trámite Compareciente: HUVARDY ÁVILA RIVAS Fecha de reparto: 30 de junio de 2022

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la continuación del trámite de seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor HUVARDY ÁVILA RIVAS.

I. ANTECEDENTES

1. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, mediante informe No. 001902 de 30 de junio de 20221, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, le fue repartida a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor HUVARDY ÁVILA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.081.155.674, por encontrarse en el inventario remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

2. Mediante auto de 08 de julio de 20222, este Despacho avocó conocimiento del presente trámite, respecto de la supervisión y, eventual revisión, del beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas 1 Expediente Legali, fl. 1. 2 Expediente Legali, fls. 2-7.

Página 1 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .369CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-8550000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000558-92.2022.0.00.0001 y Medidas de Seguridad (EPMS) de Ibagué (Tolima), a través de Auto Interlocutorio No. 1978 de 14 de diciembre de 2017, en relación con las conductas punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, dentro del proceso penal con radicado No. 735556000477201680043-00.

3. Mediante informe No. 5061 de 25 de septiembre de 20233, la SEJUD de la SR puso de presente que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) había allegado copias de las resoluciones SAI-AOI-R-DVL-130-2022 de 23 de septiembre de

20224 y SAI-AOI-T-DVL-338-2023 de 01 de septiembre de 20235, mediante las cuales impulsó el trámite de beneficios definitivos del señor ÁVILA RIVAS.

4. En efecto, en la Resolución SAI-AOI-R-DVL-130-2022 de 23 de septiembre de 2022, la Sala de Justicia dio cuenta de una multiplicidad de procesos e investigaciones en las que se vinculó al señor ÁVILA RIVAS, y dispuso, por una parte, el rechazo por incompetencia material de seis procesos o investigaciones, incluyendo las actuaciones del radicado No. 735556000477201680043-00, y por otra, la ampliación de información respecto de otros tres. Asimismo, la Sala resolvió lo siguiente respecto del beneficio provisional previamente concedido: SEGUNDO: REVOCAR la libertad condicionada otorgada a HUVARDY ÁVILA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.081.155.674, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto nro. 1978 de 14 de diciembre de 2017, en el marco del expediente nro. 735556000477201680043-00 (Hurto calificado y porte ilegal de armas) por no cumplir con el ámbito material de competencia de la justicia transicional, al tratarse de una conducta en beneficio particular y por fuera del conflicto armado.

En tal sentido, remitir el expediente digital al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para lo de su competencia6.

5. Igualmente, una vez consultado el expediente Legali No. 150040060.2022.0.00.0001, de conformidad con la autorización de consulta y descarga de piezas procesales otorgada por la SAI, este Despacho verificó que dicha Resolución SAI-AOI-R-DVL-130-2022 de 23 de septiembre de 2022 quedó en 3 Expediente Legali, fl. 151. 4 Expediente Legali, fls. 109-135. 5 Expediente Legali, fls. 136-150. 6 Expediente Legali, fl. 132.

Página 2 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .369CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-8550000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000558-92.2022.0.00.0001 firme el 18 de diciembre de 2023, de conformidad con la constancia de ejecutoria de la SAI7.

II. CONSIDERACIONES

6. Sería de caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor ÁVILA RIVAS, si no fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho, relativa al rechazo por

incompetencia material y la revocatoria del beneficio de libertad condicionada con relación al proceso penal con radicado No. 735556000477201680043-00. Por ende, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar el caso en concreto. 2.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.

7. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta Jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP) 8.

8. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP

(LEJEP), a través de la Sentencia Interpretativa (Senit) 02 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal9, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o 7 Expediente Legali, fl. 157. 8 En la Senit 02 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que

quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. 9 Ibídem. Párr. 74. Página 3 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .369CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-8550000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000558-92.2022.0.00.0001 general10. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR

en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y con la garantía de los derechos de las víctimas”11.

9. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado SIVJRNR.

10. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.

11. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI12; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción13.

12. Y accesoria, quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia14. 10 Ibídem. Párr. 85. 11 Ibídem. Párr. 87. 12 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la

comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 13 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019, pág. 90. 14 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso– la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 15. Página 4 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID

ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .369CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-8550000 osecorp

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13. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP. 2.2. Caso concreto

14. Este Despacho constató que, si bien la Jurisdicción Ordinaria le había concedido al señor ÁVILA RIVAS el beneficio provisional de libertad condicionada por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, sobre el cual, en principio, se ejerció la competencia de la supervisión y revisión a través del auto que avocó conocimiento, lo cierto es que con posterioridad a dicha decisión la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-R-DVL-130-2022 de 23 de septiembre de 2022, rechazó por incompetencia material el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 735556000477201680043-00, y dispuso la revocatoria de la mencionada prerrogativa transitoria, la cual le había sido concedida en el marco de dichas

actuaciones penales.

15. Según informa la SAI en la Resolución previamente citada, de los elementos probatorios recaudados, no fue posible establecer alguna relación de los hechos con el conflicto armado. Puntualmente, indicó:

47. Al verificar los hechos confesados por parte de HUVARDY ÁVILA RIVAS -con base en los cuales se profirió sentencia fundamentada en el allanamiento a cargos-, este despacho advierte que, pese a su acreditación como miembro de las FARC-EP, los hechos y conductas del expediente nro. 73555600047720168004600 por el cual aquel fue condenado por hurto calificado y porte ilegal de armas no tiene ninguna relación con el conflicto armado, sino que se trató de una conducta con la que obtuvo, junto a otras tres personas, un beneficio particular consistente en $7’600.000 producto del hurto al Banco Agrario y el apoderamiento de las pertenencia de otras dos personas, que fue planeada por él y ejecutada en virtud de pretender obtener beneficios particulares y para su propio patrimonio.

48. En otros términos, de ningún apartado de la sentencia se puede colegir que el hurto realizado al Banco Agrario el 6 de septiembre de 2016 se realizó en virtud de la pertenencia de HUVARDY ÁVILA RIVAS a las Página 5 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FARC-EP, o que este hecho tuviera relación con el conflicto armado o tuviera como finalidad el sostenimiento del grupo subversivo.

49. Lo anterior es suficiente para encontrar no acreditado el factor material de competencia de esta jurisdicción respecto del expediente nro. 7355560004772016800460015 por hurto calificado y porte ilegal de armas16.

16. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta Jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que éstos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, que puede concluir, entre otros, en la concesión de beneficios definitivos, la inadmisión o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

17. En el presente caso, justamente tuvo lugar el rechazo por incompetencia del trámite de beneficios respecto de, entre otros, el proceso penal con radicado No. 735556000477201680043-00, y la revocatoria del beneficio provisional que se

le había concedido al señor ÁVILA RIVAS en el marco de dicho procedimiento. Esto, mediante la Resolución SAI-AOI-R-DVL-130-2022 de 23 de septiembre de 2022, sobre la cual este Despacho verificó su firmeza (ver, supra, párr. 5).

18. Así, al haberse revocado el beneficio de la libertad condicionada que inicialmente había sido otorgado al señor ÁVILA RIVAS, no existe beneficio provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección, incluso si el trámite de beneficios definitivos continúa en la SAI respecto de otros procesos e investigaciones. En otras palabras, en virtud del denominado principio “accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte17. 15 No obstante el número de expediente que señaló la SAI en estos apartados, debe entenderse que en realidad aludió al radicado No. 735556000477201680043-00, tal como puede constatarse en la parte resolutiva de la providencia citada. 16 Expediente Legali, fl. 123. 17 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz.

Sección de Apelación, SENIT 2 de 2019, párr. 74. Página 6 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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19. Así, la consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a esta Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

20. No obstante, al mantener activo el trámite respecto de otros procesos e investigaciones, la SAI deberá informar sobre la concesión de nuevos beneficios provisionales que eventualmente activen la competencia de esta SR.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor HUVARDY ÁVILA RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.081.155.674, y por consiguiente ORDENAR EL ARCHIVO correspondiente del proceso ante esta Sección. SEGUNDO. INFORMAR de esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que ésta última, conforme a lo decidido, proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia al señor HUVARDY ÁVILA RIVAS, a su abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, y al Ministerio Público. CUARTO. REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009 y AOG 015 de 2022.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 7 de 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .369CB4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.29-8550000 osecorp

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