JEP - Auto SRT SB CLD 556 13 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 556 13 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 8
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000220-84.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
AUTO SRT-SB-CLD-556
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: Expediente: 0000220-84.2023.0.00.0001
Proceso: Asunto:
Compareciente: Fecha de reparto: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Auto da por terminado el trámite CARLOS ARBEY CHAMORRO BENAVIDEZ 20 de abril de 2023
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente
AUTO
1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la continuación del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor CARLOS ARBEY CHAMORRO BENAVIDEZ , identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.125.408.508.
I. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante informe secretarial Nº 1408 de 20 de abril de 20231, indicó que, de acuerdo con el
I. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante informe secretarial Nº 1408 de 20 de abril de 20231, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, correspondía conocer a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor CARLOS ARBEY CHAMORRO
1 Expediente Legali, fl. 1.Página 2 de 8
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BENAVIDEZ, por encontrarse en el inventario remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).
3. Luego del reparto, se emitieron diferentes autos, con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con la libertad condicional otorgada a su favor mediante auto interlocutorio de 05 de diciembre de 2017, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) , respecto de las sentencias condenatorias que había sido emitidas en su contra dentro los radicados 86-74961-07-582-2012-80150 N.I 2015 -00132-00 y 52 -356-60-00514-2015-00078 NI. 201500044, y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva
61-07-582-2012-80150 N.I 2015 -00132-00 y 52 -356-60-00514-2015-00078 NI. 201500044, y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)2.
4. Luego de lo anterior, se profirió el Auto SRT-SB-CLD-161 de 28 de febrero de 2025 3, mediante el cual se ajustó el régimen de condicionalidad del compareciente con el mecanismo de informes trimestrales.
5. A partir de ahí, mediante de su apoderado, el compareciente allegó memorial a través d el cual suministró su correo electrónico 4, y posterior a ello, remitió los correspondientes informes trimestrales de fecha 30 de abril 5, y 14 de julio de 20256.
6. En el informe de la primera fecha el compareciente refirió, como novedad, que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) emitió la Resolución SAI-AOID-XBM-028-2025 de 21 de abril de 2025, mediante la cual dispuso, INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto del beneficio de amnistía solicitado7.
7. De la consulta oficiosa del expediente de la SAI en el que se adelantaba el asunto del señor CHAMORRO BENAVIDEZ, se advierte que no se interpuso recurso alguno contra esta decisión. Al respecto, obra constancia de la
2 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 3 Expediente Legali, fls. 85-104.
2 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 3 Expediente Legali, fls. 85-104. 4 Expediente Legali, fl. 127. 5 Expediente Legali, fls. 169-170. 6 Expediente Legali, fls. 206-207. 7 Expediente Legali, fl. 169.Página 3 de 8
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II. CONSIDERACIONES
1.1. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
8. La facultad que la SR ejerce, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta Jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)9.
9. Al respecto, la Sección de Apelación (SA) en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP
(LEJEP), a través de la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, definió que si bien, la compe tencia que la SR asume en esta materia, “ está asociada con el
(LEJEP), a través de la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, definió que si bien, la compe tencia que la SR asume en esta materia, “ está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR [Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetici ón] y con la garantía de los derechos de las víctimas ”10, la misma se concreta en una potestad de “carácter marginal ”11, que, por su naturaleza, es de carácter sólo temporal y accesoria.
10. Temporal, en la medida que, la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI 12; y culmina una vez la situación jurídica del
8 Expediente Legali, fl. 355. 9 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó: “La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la
competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. 10 Ibídem. Párr. 87. 11 Ibídem. Párr. 74. 12 Aspecto que ha sido denominado por esta Sección, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar su competencia respecto de la revisión y supervisión de los beneficiosPágina 4 de 8
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artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, o al acreditarse la figura de la extinción de la acción penal por pena cumplida.
11. Y accesoria, en tanto su función se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional14.
12. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio.
1.2. Caso concreto
13. Como se advirtió previamente, la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-DXBM-028-2025 de 21 de abril de 202515, mediante la cual dispuso:
PRIMERO. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto del beneficio de amnistia solicitado por el señor Carlos Arbey CHAMORRO BENAVIDEZ identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.125.408.508, en relación con los procesos radicados bajo los números 523566000514201500078-00, por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, y 86749-61-07-582provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos ante esta jursidicción. Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021. Párr. 24.
de los mismos ante esta jursidicción. Al respecto, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021. Párr. 24. 13 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición ”. TPSASenit 2 de 2019. Pág. 90. 14 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso – la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión , Auto del 8 de julio de 2021. Párr. 15. 15 Expediente Legali 1500018-67.2022.0.00.0001, fls. 328 -344.Página 5 de 8
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14. Al respecto, la SAI puso de presente que el 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad declaró extinguidas la pena principal de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones impuestas al señor CHAMORRO BENAVIDEZ dentro de los procesos penales identificados bajo los radicados No. 523566000514201500078-00 у 86749-61-07-582-2012-8015017. Esto es , los mismos respecto de los cuales se le había otorgado al compareciente el beneficio provisional de libertad condicional (ver, supra, párr. 3).
15. Como fundamento jurídico, frente a dicha decisión la SAI precisó lo
siguiente:
- Frente a las penas extintas no hay lugar a que la SAI adelante el trámite de amnistía
46. Sobre el particular, existe una línea jurisprudencial transicional consolidada según la cual, respecto de las penas ya extinguidas, no
- Frente a las penas extintas no hay lugar a que la SAI adelante el trámite de amnistía
46. Sobre el particular, existe una línea jurisprudencial transicional consolidada según la cual, respecto de las penas ya extinguidas, no procede que la Sala de Amnistía o Indulto adelante el trámite de concesión del beneficio de amnistía. Ello, por cuanto -como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz - "no existen beneficios transicionales que otorgar" cuando la pena ha sido cumplida 50, Esta posición ha sido sostenida, entre otros, en los autos TP-SA 813 de 2021 y TP-SA-855 del 23 de junio de 2021.
47. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia. Al resolver la apelación, la SA determinó que corresp ondía "declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión". Esto, porque, primero, la condena fue declarada prescrita, de manera que "no está siendo (el compareciente) requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena" ; y segundo, "revisadas las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se obser v[ó] que, los antecedentes penales y disciplinarios por la condena por el delito de rebelión" , no son de acceso público.
16 Expediente Legali 1500018-67.2022.0.00.0001, fl. 343.
disciplinarios por la condena por el delito de rebelión" , no son de acceso público.
16 Expediente Legali 1500018-67.2022.0.00.0001, fl. 343. 17 Expediente Legali 1500018-67.2022.0.00.0001 , fl. 334.Página 6 de 8
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48. Ahora bien, en el auto. TP-SA-855 de 23 de junio de 2021, la SA abordó la apelación de una resolución de la SAl que rechazó de plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. Indicó la SA, [que] la SAI "deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de cargos públicos, pues según lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y ha sido reitera do por la Corte Constitucional las condenas por delitos políticos o conexos no generan inhabilidades"
49. Al respecto, recordemos que la pena cumplida es una causal de libertad (art. 317, nro. 1, Ley 906 de 2004). Es decir, cumplida la pena, la persona tiene derecho a su libertad. Luego, el juez de la vigilancia de la pena debe, en virtud de su competencia (art. 38, nro. 8 L 906), decidir sobre
persona tiene derecho a su libertad. Luego, el juez de la vigilancia de la pena debe, en virtud de su competencia (art. 38, nro. 8 L 906), decidir sobre la extinción de la sanción penal. Así, la extinción de la sanción penal es una consecuencia jurídica que declara la autoridad competente una vez verifica el cumplimiento de la pena. En el mismo sentido, los efectos d e sanción penal impuesta en la sentencia (derivados de penas principales y de penas privativas de otros derechos derechos) cesan en tanto se da su prescripción, fenómeno que conlleva igualmente a la extinción de la sanción penal (Art. 88, num. 4 del Código Penal)18 (Énfasis fuera del original).
16. Al respecto, se debe reiterar que el conocimiento que este Despacho asumió respecto del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales en el caso del señor CHAMORRO BENAVIDEZ , lo fue respecto de las condiciones que tenía vigente , con ocasión de la libertad condicional que le fue otorgado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante auto interlocutorio de 05 de diciembre de 2017
(ver, supra, párr. 3).
17. Beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente con ocasión de dos sentencias condenatorias emitidas en su contra , por parte Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), mediante sentencias condenatorias de 30 de septiembre de 2015 y 07 de junio de 2016, con radicados 86-749-61-07-582-2012Circuito de Ipiales (Nariño), mediante sentencias condenatorias de 30 de septiembre de 2015 y 07 de junio de 2016, con radicados 86-749-61-07-582-201280150 N.I 2015-00132-00 y 52-356-60-00514-2015-00078 NI. 2015 -00044, respectivamente.
18. Como se indicó en la Resolución SAI-AOI-D-XBM-028-2025 de 21 de abril de 2025, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas
18 Expediente Legali 1500018-67.2022.0.00.0001, fls. 340, 341Página 7 de 8
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19. Así, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, resulta evidente que, al estar extinguida la acción principal que activó la competencia de la JEP en el caso sub examine, por defecto, la acción secundaria, corre la misma suerte.
20. En concreto, con la firmeza de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-028-2025
competencia de la JEP en el caso sub examine, por defecto, la acción secundaria, corre la misma suerte.
20. En concreto, con la firmeza de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-028-2025 de 21 de abril de 2025 (ver, supra, párr. 7), el denominado principio “ accesorium sequitur principale” cobra relevancia en este asunto, en tanto, al haberse decretado la extinción de la pena principal de prisión impuesta al señor CHAMORRO BENAVIDEZ, y haberse emitido la decisión de la SAI en la que s e inhibió, por sustracción de materia , para pronunciarse de fondo respecto del beneficio de amnistía solicitado por el compareciente; la consecuencia jurídica inmediata, en lo que compete a este Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión , en tanto, como se explicó, se trata de un mandato accesorio que dependía de la vigencia de un beneficio ya extinto.
21. Por consiguiente, este Despacho procederá a dar por terminado el trámite de revisión y supervisión respecto de las obligaciones que habían sido impuestas al compareciente CHAMORRO BENAVIDEZ, y dispondrá el archivo del proceso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
RESUELVE
PRIMERO. DAR por terminada el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales que adelantaba esta Sección, respecto de las obligaciones que habían sido impuestas al compareciente CARLOS ARBEY CHAMORRO BENAVIDEZ , identificado con cédula de ciudadanía Nº
beneficios provisionales que adelantaba esta Sección, respecto de las obligaciones que habían sido impuestas al compareciente CARLOS ARBEY CHAMORRO BENAVIDEZ , identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.125.408.508, y ORDENAR el archivo del proceso ante esta Sección.Página 8 de 8
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SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con la finalidad que cargue esta decisión en el asunto CARLOS ARBEY CHAMORRO BENAVIDEZ, en el correspondiente Inventario de Beneficios que la misma administra, así como para que realice las actualizaciones correspondientes en dicha plataforma con ocasión de lo informado en esta decisión.
TERCERO. REMITIR copia de la presente decisión a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG-009 de 2022.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado de forma electrónica)
CLAUDIA LOPEZ DIAZ
Magistrada