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JEP - Auto SRT SB CLD 565-27 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 565-27 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-565

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: Expediente Legali: 0000698-63.2021.0.00.0001

Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Asunto: Auto mediante el cual se ejerce la función de supervisión y revisión de las condiciones impuestas al compareciente Compareciente: EDGAR CRUZ NIÑO Fecha de reparto: 30 de agosto de 2021

Este Despacho de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO

1. Se procede a resolver lo que en Derecho corresponda respecto de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor EDGAR CRUZ NIÑO, identificado con C.C. No. 74.860.566, conforme lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP). Página 1 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001

I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite en la jurisdicción ordinaria

2. El señor CRUZ NIÑO fue condenado el 23 de abril de 2013 mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja

(Boyacá)1, a la pena principal de 33 años y 9 meses de prisión y multa de 10.887 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y secuestro simple.

3. Dicha decisión condenatoria fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 11 de febrero de 2014.

4. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante auto del 12 de junio de 2018, concedió el beneficio de libertad condicional al señor CRUZ NIÑO y además negó la amnistía de iure pretendida.

5. De lo resuelto, la autoridad judicial en cita enteró el 20 de junio de 2018

a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la JEP, para lo pertinente. 1.2. Trámite ante la JEP - Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

6. Con ocasión del presente trámite, la Secretaría Judicial de la SAI abrió el expediente Legali N.º 150101754.2021.0.00.0002, el cual fue repartido al despacho correspondiente el 24 de septiembre de 2021.

7. Luego, previo a adoptar una decisión de fondo acerca de la situación jurídica definitiva del compareciente, la SAI profirió la resolución SAI-AOIAS-DVL-172 del 7 de octubre de 20222, a través de la cual ordenó el recaudo 1 En el marco del proceso radicado nro. 15001220400020130457-00 2 Expediente Legali 1501017-54.2021.0.00.0001. Fls. 34-48.

Página 2 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001 de mayores elementos a efectos de establecer los factores de competencia de

la JEP. En la misma providencia, ordenó al señor CRUZ NIÑO suscribir el acta del régimen de condicionalidad y el formato F-1, documentos que le fueron remitidos.

8. Posteriormente, mediante la Resolución SAI -AOIRC-DVL-305-2024 de 21 de junio de 20243, la SAI resolvió: (i) declarar la no amnistiabilidad de los delitos por los cuales fue condenado el compareciente, estos son, secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y secuestro simple, así como (ii) remitir por competencia el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) que adelanta el conocimiento del macrocaso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. A su vez, (iii) advirtió que el beneficio de libertad condicionada otorgado seguiría vigente hasta tanto la SRVR tomara una decisión de fondo al respecto. - Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)

9. El asunto del señor CRUZ NIÑO fue repartido al Despacho de la SR, mediante informe secretarial No. 001565 de 30 de agosto de 20214, luego de lo cual se emitieron diferentes autos5, con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con la libertad condicional otorgada a su favor, y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)6. 3 Expediente Legali, fls. 277-290. 4 Expediente Legali, fl. 1. 5 Autos de 2 de septiembre de 2021 (mediante esta providencia se avocó conocimiento del presente asunto); 18 de mayo, 13 de septiembre, 1° y 8 de noviembre de 2022; 20 de junio, 16 de agosto, 18 de octubre y 26 de diciembre de 2023. Expediente Legali, fls. 2-5; 40-41, 52-58, 157-158, 180-182, 187-206; 235-236, 257-258, 262-263 y272-273, respectivamente. 6 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. Página 3 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp

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10. De esa labor de recaudo, se obtuvieron respuestas por parte de la SEJEP7; la SAI8; la SDSJ9; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC)10; la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV)11; la Agencia Nacional para la Reintegración y Normalización (ARN)12; la Unidad de Búsqueda para Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD)13; las cuales, junto con el acceso a los sistemas de información a los cuales tiene acceso el Despacho14 y los documentos que fueron incorporados al expediente, se consideran suficientes para resolver lo pertinente en relación con la definición de medidas de supervisión y eventual revisión de su comparecencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca del ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales

11. De acuerdo con los lineamientos dogmáticos fijados en el Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023 para imponer algunos de los mecanismos de ajuste al régimen de condicionalidad15 este Despacho hará una breve mención de los alcances de las funciones de supervisión y revisión de beneficios provisionales; la metodología propuesta para el ejercicio de esta última; y, finalmente, analizará el caso en concreto.

12. La supervisión de beneficios provisionales, tiene lugar respecto de los comparecientes a quienes se les otorgó un beneficio provisional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables16 y, básicamente, se materializa a 7 Expediente Legali, fls. 143-154. 8 Expediente Legali, fls.160-178 y 240-255. 9 Expediente Legali, fl. 80. 10 Expediente Legali, fls.81-96. 11 Expediente Legali, fls. 97 y 107-108.

12 Expediente Legali, fls. 109-120; 121-130; 131-136 y 137-142. 13 Expediente Legali, fls. 98-102. 14 SARA (plataforma de la ARN); sistema de información LEGALI, de gestión documental CONTI, y las carpetas del Legado de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad 15 Ibídem. , párrs. 49 y ss 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr 156. Página 4 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001 través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas, correspondientes a la efectiva comparecencia de un sometido17.

13. En ejercicio de esta función, se podrán adoptar medidas como convocar audiencias de supervisión, como mecanismo general de vigilancia18 para todos los comparecientes, u otras determinaciones tendientes a obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia.

14. Por otra parte, la función de revisión se ejerce en relación con los

beneficios provisionales que hayan sido concedidos por delitos no amnistiables19, pero, a diferencia de la supervisión, consiste en verificar si, de acuerdo con el proceso evolutivo20 de un compareciente ante el SIVJRNR, resulta necesario adaptar las condiciones ya impuestas y vigentes, de tal manera que cuando sea requerido por alguna dependencia de la JEP, se garantice, en lo posible, su comparecencia.

15. Lo anterior tiene fundamento en la lógica de priorización de esta Jurisdicción, que se concentra en los delitos más graves, por lo que respecto de 17 En los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen, conforme a los lineamientos dados en la SENIT 4 de la SA de 26 de abril de 2023. En los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 4, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 2. En el párr. 157 se hace referencia a las vigilancias periódicas. Además de ello, se relacionan una serie de mecanismos a ser aplicados por la SR abiertos, no taxativos, por lo que no hay restricción para el ejercicio de la respectiva función, en el

sentido que se podrán adoptar medidas escritas u orales, toda vez que corresponden a modalidades a través de las cuales la Jurisdicción puede ejercer sus atribuciones. 19 Dicha función se ejerce aun cuando la SAI no haya emitido un concepto previo sobre la naturaleza del delito, o, en otras palabras, no haya recalificado la conducta. En ese escenario, la SR es autónoma ”para definir, para estos precisos efectos, si los hechos que conoce caben o no en [la categoría de delitos no amnistiables], lo cual naturalmente no perjudicará las competencias de la SAI para tomar una decisión propia (incluso distinta) sobre la materia del trámite de amnistías o indultos”Ibidem, párr. 127. 20 La SA ha explicado el proceso evolutivo de un compareciente ante la JEP, mediante el principio de técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia. Al respecto indica que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación,. Ibidem, párrs. 118 - 119. Igualmente ver. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párrs. 27 y ss. Página 5 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001 estos, existe una mayor expectativa de comparecencia por parte del Sistema, lo que, en todo caso, implica evaluar las circunstancias de cada caso21.

16. Para conocer cuándo resulta necesario ajustar el régimen de condicionalidad de un compareciente, el Despacho ha trazado la siguiente metodología de trabajo, con base en el análisis de la información previamente recaudada: (i) aplicar los criterios orientadores fijados por el Despacho, que le permitirán (ii) estimar la expectativa que el SIVJRNR tiene del compareciente y, con ello, conocer la necesidad o no de realizar ajustes a sus obligaciones ante el Sistema; y en este último escenario, (iii) imponer el respectivo mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad; pasos que se desarrollarán a continuación. 17. (i) En lo correspondiente con los referidos criterios orientadores, el Despacho ha considerado pertinente distinguir entre preponderantes22 y auxiliares23, que se componen de los siguientes aspectos: Criterios Aspectos a considerar

(i) La vinculación del compareciente a un macrocaso en la SRVR24; (ii) la calidad de máximo responsable25 dentro de la organización o en los

hechos de competencia del Sistema, para lo cual, se tendrá en cuenta: (a) la jerarquía y liderazgo en la estructura armada, de ser el caso; (b) el rol determinante en la ejecución de las conductas punibles; y (c) la gravedad, escala y multiplicidad de delitos cometidos; (iii) el cumplimiento de la Preponderantes comparecencia ante el SIVJRNR -como la eventual colaboración en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la UBPD-, cuando haya sido citado o requerido; (iv) la activa participación en los programas de la ARN; (v) el tiempo de privación efectivo de la libertad, en particular, si es superior o no a 5 años; (vi) si se ha abierto o resuelto un incidente de incumplimiento o 21 Ibidem, párr. 115. 22 Estos criterios pueden tener mayor pertinencia para considerar bien fundada la expectativa de comparecencia de una persona al SIVJRNR. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párr. 36 23 Los criterios auxiliares obedecerán a situaciones de carácter específico, que de manera puntual pueden influir en la toma de decisión para un posible ajuste del respectivo régimen de condicionalidad, pero, en principio, requerirían un nivel más bajo en el análisis. Ibidem. 24 Este criterio tiene como punto de partida la política de priorización y selección de casos adoptada por la JEP, que se concreta en Macrocasos, de manera que, la vinculación de un compareciente a uno, implicará, de forma directa, que existe una alta expectativa de comparecencia de él ante la JEP.

25 En relación con la definición de máximo responsable en la JEP, ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, ssentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 57. Página 6 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001 revocatoria de libertad al compareciente; o si se ha dado apertura a alguna investigación en la jurisdicción ordinaria por incumplir alguna obligación del régimen de condicionalidad; y (vii) entre otras circunstancias relevantes que por su entidad determine el Despacho. (i) La imposición de obligaciones adicionales en el régimen de condicionalidad; y (ii) situaciones particulares del compareciente como pueden ser, entre otras: (a) si está en trámite una solicitud de revisión de alguna sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria; (b) si tiene doble condición, como víctima y victimario (v. gr. víctima de reclutamiento ilícito); (c) si pertenece a una comunidad étnica; (d) si tiene medidas de protección a su favor; (e) si tiene un enfoque de género26; (f) si ha sido

Auxiliares autorizado para salir del país; (g) el número de sentencias condenatorias existentes en su contra; (h) el número de beneficios provisionales concedidos; (i) si su vida o integridad se encuentran en riesgo o hay amenazas en su contra; y (j) si se encuentra ubicado en una zona de influencia de grupos armados al margen de la Ley que impliquen un riesgo de rearme; (k) entre otras circunstancias que desprendan de la particular situación del compareciente. Tabla No.1. Criterios orientadores para el ejercicio de la revisión. 18. (ii) El resultado del análisis respecto de la situación particular del compareciente de conformidad con los referidos criterios permitirá, en cada caso, estimar cúal es la expectativa de comparecencia que el SIVJRNR tiene respecto de quienes gozan de un beneficio provisional y están sometidos a la Jurisdicción.

19. Para tal fin, este Despacho ha previsto una serie de estándares: bajo, medio y alto, que serán determinantes para (iii) definir el mecanismo que se impondrá al compareciente, en el ejercicio de las potestades de la función de revisión, conforme se explica a continuación: Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste Corresponde a los comparecientes que Informes trimestrales: Consiste en la no hagan parte de ningún macrocaso y obligación de presentar un informe que no tengan la connotación de trimestral al Despacho que ejerce la máximos responsables o partícipes supervisión de su beneficio Bajo determinates. Además, se tendrá en provisional, en relación con posibles cuenta, por ejemplo, entre otros aspectos: novedades relacionadas con su

que hayan cumplido con el deber de comparecencia ante la JEP; cambios comparecencia ante el SIVJRNR cuando en su lugar de domicilio o trabajo; o hayan sido citados o requeridos; que de contacto; o si existe alguna tengan una activa participación en la situación adicional de ubicación sobre 26 JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM n.° 273 de 2021 de 25 de noviembre de 2021, párr. 19.1. Página 7 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp

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ARN; que hayan estado privados de la la que la Jurisdicción deba tener libertad por más de 5 años; y/o que no se conocimiento, como sería el caso de haya dado apertura a un incidente de desplazamientos continuos o la incumplimiento o revocatoria de libertad información acerca del lugar de goce en su contra o a alguna investigación en de la libertad, en casos en los cuales la justicia ordinaria por incumplir una sea diferente al de residencia. obligación del régimen de Adicionalmente, se deberá indicar lo

condicionalidad. pertinente sobre novedades respecto de su situación jurídica al interior de Igualmente, en este nivel se podrán la JEP y su participación en los ubicar aquellos comparecientes sobre programas de reincorporación de la quienes sea posible valorar de forma ARN. positiva los criterios auxiliares, como, por ejemplo, que no cuenten con un elevado número de sentencias, o que no se encuentren en una zona de operación de grupos armados al margen de la Ley que implique una exposición o riesgo de rearme. En este nivel se encuentran, - Presentaciones periódicas: Consiste en principalmente, los comparecientes que la obligación que se impone al hagan parte de un macrocaso, y/o que compareciente de presentarse tengan la connotación de máximos trimestralmente, ante la entidad responsables o partícipes determinantes comisionada para tal fin, donde en los términos expuestos en este auto. deberá exhibir su cédula de Además, se tendrá en cuenta la ciudadanía, diligenciar y suscribir el concurrencia negativa de uno o varios acta de presentación personal y el criterios auxiliares como que no hayan anexo -en la cual se consignarán datos Medio cumplido con el deber de comparecencia relacionados con posibles novedades ante el SIVJRNR, cuando hayan sido sobre su situación de interés para la citados o requeridos; que no tengan una JEP-, confirmando la dirección de activa participación en la ARN o que no domicilio y plasmando la hayan estado privados de la libertad por correspondiente huella dactilar de su más de 5 años. dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de

contacto. 27 - Comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para verificar 27 Para imponer esta medida se privilegiará un factor territorial como criterio para determinar la entidad en la que deberá presentarse, de acuerdo con el lugar en el que se encuentre el compareciente. En todo caso, para el efecto, se dará prioridad a los organismos que integran la JEP, cuando exista una sede o enlace territorial en el municipio del domicilio actual del sometido a la Jurisdicción. En caso contrario, se trabajará en articulación con otras entidades, siendo este el caso de la respectiva Personería municipal de la zona donde se ubique el compareciente. En tal sentido, la Ley 1957 de 2019 dispuso en el artículo 112, numeral 14, como una de las funciones de la SEJEP: “[c]oordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acto Legislativo 01 de 2017” (Énfasis fuera del original). Página 8 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

.99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001 aleatoriamente el domicilio del compareciente: Esta medida se podrá imponer de manera subsidiaria a la anterior. Al ser la UIA una de las entidades llamadas a acompañar, en términos operativos28, la labor de la SR de vigilar las condiciones generales y especiales asumidas por cada compareciente, en atención a su función de policía judicial29, se le podrá comisionar para que aleatoriamente verifique si el lugar de domicilio suministrado por el compareciente sigue siendo el mismo. En este nivel se encuentran los -Monitoreo y vigilancia o electrónicas30: comparecientes que adviertan las Este mecanismo se encuentra previsto características del nivel medio, vale decir en el parágrafo del artículo 36 de la que tengan la calificación de máximos Ley 1820 de 2016, y se impondría a los responsables o partícipes determinantes comparecientes que satisfagan el en uno o varios de los Macrocasos estándar alto de expectativa de abiertos por la SRVR, y respecto de comparecencia de manera que exista Alto quienes concurran, de forma negativa, una sospecha fundada o un temor todos los criterios relacionados o por lo razonable de incumplir con la menos su mayoría. En este nivel se obligación de comparecencia. La valorará la información allegada al disposición citada, permite su uso Despacho, por parte de las Salas de para quienes, privados de la libertad

Justicia, las víctimas u otros organismos, por delitos no amnistiables, sean de la que se deduzca que existe una puestos en libertad hasta que se le amenaza de defraudación de la resuelva la situación jurídica de forma comparecencia ante el Sistema. definitiva por parte de la JEP31. Tabla No. 2. Estándares de expectativa de comparecencia y mecanismos a imponer. 28 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019, párr. 115, 120, 148. 29 Cfr. Inciso 5º del artículo transitorio 7 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018. 30 Según el Artículo 36 Ley 1820 de 2016, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva. De acuerdo con la Corte Constitucional, este mecanismo se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que: “(…) la concesión de la libertad exige (…) por parte de las autoridades competentes, el deber de garantizar que cada una de las medidas adoptadas cumplan la finalidad de su otorgamiento, adoptando las instrumentos, y en su caso correctivos, idóneos, adecuados y necesarios, por lo tanto tampoco cabe reparo por inconstitucionalidad alguna” (Énfasis fuera del original). Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 842.

31 Cfr., Ley 1820 de 2016, parágrafo del artículo 36. Igualmente, conforme al numeral 11 del artículo 112 de la LEJEP, es función del Secretario Ejecutivo: “gestionar el monitoreo con sistemas de vigilancia electrónica, según lo dispuesto por las Salas y Secciones de la jurisdicción especial para la Paz, de las personas que hayan obtenido la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva de manera definitiva su situación jurídica.” Página 9 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001

20. En este punto, es preciso advertir que pueden existir casos que no se ajusten a ninguno de los tres estándares propuestos; por ejemplo, aquellos en los que se determine que el proceso evolutivo del compareciente ante el Sistema es casi nulo, es decir, que no haya mayores avances en su trámite de definición de beneficios; o no se generen situaciones que ameriten la imposición de un mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad32; caso

en el cual, la labor de la SR será pasiva en lo concerniente a un eventual ajuste al régimen de condicionalidad.

21. No obstante, frente a esos supuestos, se realizará lo que corresponde a la labor de supervisión del cumplimiento del régimen de condicionalidad de manera que podrían estar sometidos, por lo menos, al referido mecanismo de las audiencias de supervisión (ver, supra, párr. 16), entre otros, mientras no haya información que modifique su estatus o satisfaga algún estándar en relación con la expectativa de su comparecencia. 2.2. Caso concreto

22. En el caso bajo estudio, se cumplen los factores personal, funcional y material33 para el ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, conforme pasa a explicarse a continuación.

23. En lo que respecta al factor personal, se tiene que, consultado el aplicativo del inventario de beneficios elaborado por la SEJEP, el señor EDGAR CRUZ NIÑO aparece registrado como ex integrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC32 Como en los casos donde la SAI no ha asumido el conocimiento del asunto del compareciente, respecto del beneficio provisional que le fue otorgado, y que de conformidad con lo dispuesto por la SENIT 2 (párr. 164), este Despacho deberá remitirlo a dicha Sala de Justicia, a efectos que se resuelva de manera definitiva su situación jurídica. Esto, sin perjuicio que, el compareciente pueda ser sujeto de un ajuste de las condiciones genéricas del Régimen de Condicionalidad, siendo ese el caso de los comparecientes que gozan del beneficio de la “suspensión de órdenes de captura”, los cuales sólo

tienen como condición actual de su libertad la prevista en el ARSPE, esto es: “[a]cogerme libremente a la JEP y quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el [SIVJRNR]”. En ese escenario, será preciso equiparar dichas condiciones a las previstas en el Acta de compromiso de libertad condicional. 33 En relación con el factor personal, material y funcional para verificar la competencia de la Sección de Revisión en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, ver: Expediente Legali No. 0002397-26.2020.0.00.0001. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto de 08 de julio de 2021. Página 10 de 20 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .99F1D4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-8960000 osecorp

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000698-63.2021.0.00.0001

EP), lo cual también resultó acreditado por parte de la SAI mediante la Resolución SAI -AOIRC-DVL-305-2024 de 21 de junio de 2024.

24. Además, se constata la suscripción por parte del compareciente del Acta de Compromiso No. 104.567 de 21 de noviembre de 2017 y del Acta de

régimen de la SAI el 3 de noviembre de 2022, mediante los cuales, se evidencian las obligaciones impuestas al señor CRUZ NIÑO. De allí que se considere que se satisfizo el requisito de competencia funcional de la SR.

25. Por su parte, en lo correspondiente al factor material, también se corroboró que al compareciente le fue otorgado el beneficio provisional de libertad condicionada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante providencia de 12 de junio de

2018.

26. Ahora, toda vez que naturaleza jurídica de los delitos por los cuales se otorgó al compareciente el beneficio provisional de libertad condicional fueron declarados como no amnistiables por parte de la SAI (ver, supra, párr. 8)- con base en los presupuestos advertidos en la parte considerativa de esta decisión, la SR está facultada para ejercer no sólo la potestad de supervisión, sino también la de revisión de las obligaciones relac

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