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JEP - Auto SRT SB CLD 600-10 septiembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 600-10 septiembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001489-32.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-CLD-600

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: Expediente: 0001489-32.2021.0.00.0001

Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto da por terminado el trámite Compareciente: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO Fecha de reparto: 15 de diciembre de 2021

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO

1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la continuación del trámite de seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.279.074.

I. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante informe secretarial Nº 002536 de 15 de diciembre de 20211, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, correspondía conocer a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor DOMÍNGUEZ HENAO 1 Expediente Legali, fl. 1.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0001489-32.2021.0.00.0001

JIMÉNEZ, por encontrarse en el inventario remitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).

3. Luego del reparto, se emitieron diferentes autos2, con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con la libertad condicionada otorgada a su favor por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)3.

4. Una vez se contó con la información suficiente para conocer lo correspondiente a la expectativa de comparecencia que la Jurisdicción tendría respecto del compareciente, se dispuso ajustar el régimen de condicionalidad del señor DOMÍNGUEZ HENAO, mediante auto SRT-SB-CLD-272 de 22 de

septiembre de 20234, en los siguientes términos:

SEGUNDO. AJUSTAR el régimen de condicionalidad del señor JOSÉ ANDRÉS DOMINGUEZ HENAO, en ejercicio de la función de revisión de los beneficios provisionales y, en consecuencia: IMPONER el mecanismo de presentación de informes trimestrales al compareciente, por lo que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este Auto, deberá suministrar a este Despacho una dirección de correo electrónico personal donde puedan comunicársele las decisiones de esta magistratura; y remitir al correo del Despacho sustanciador sr.despacho01@jep.gov.co, cada tres meses, el informe que se anexa a este auto, debidamente diligenciado, donde dé cuenta si existe alguna novedad relacionada con su comparecencia y proceso evolutivo ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo o de contacto, o si existe alguna situación adicional respecto de su ubicación sobre la que la JEP deba tener conocimiento. Igualmente, deberá informar sobre novedades en relación con su participación en programas de la ARN. Adicionalmente, ACTUALIZAR la obligación genérica que está vigente de conformidad con el Acta de Compromiso No. 100302 relacionada con "informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP”, por lo cual, de ahora en adelante, deberá informar el lugar en el cual goza de su 2 Autos de 28 de diciembre de 2021 (mediante esta providencia se avocó conocimiento del presente asunto); 30 de junio de 2022; 11 de noviembre de 2022; expediente Legali, fls. 2-7; 229-231 y 253-255; respectivamente.

3 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 4 Expediente Legali, fls. 276-294. Página 2 de 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5643E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-9841000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0001489-32.2021.0.00.0001 libertad y precisar si es diferente al lugar de residencia, lo que indicará en el respectivo informe. TERCERO. DISPONER que la presentación del primer informe ordenado deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles a partir del mes de octubre de 2023, y se deberá realizar trimestralmente a partir de esa fecha5.

5. Toda vez que pasó un tiempo considerable sin que el compareciente diera cumplimiento a lo requerido, este Despacho emitió los autos SRTSB-CLD017 de 15 de enero de 20246 y SRT-SB-CLD143 de 15 de febrero del mismo año7, mediante los cuales se requirió al mismo, con la finalidad que diera

cumplimiento a lo que se le había ordenado en el auto SRT-SB-CLD-272 de 22 de septiembre de 2023 (ver, supra, párr. 4).

6. Pese a que no se obtuvo respuesta por parte del señor DOMÍNGUEZ HENAO sobre este asunto, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, indicó a través de informe secretarial -ISJ-TSR-00003946-2024de 26 de julio de 20248, que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), allegó la Resolución SAI-AOI-XBM-002-2024 de 20 de febrero de 2024, y la respectiva constancia de ejecutoria.

7. Al respecto, mediante la Resolución SAI-AOI-XBM-002-2024, la SAI resolvió: PRIMERO. INADMITIR por falta de competencia material, el trámite de amnistía a favor del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.279.074 por la conducta de extorsión agravada en grado de tentativa por el cual resultó condenado bajo el radicado 11001-6000013-2012-03239; conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA concedido al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.279.074, por parte del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) mediante decisión de 25 de agosto de 2017. Lo anterior conforme a las razones expuestas en la presente providencia9. 5 Expediente Legali, fl. 292.

6 Expediente Legali, fls. 313-316. 7 Expediente Legali, fls. 330-334. 8 Expediente Legali, fl. 373 9 Expediente Legali, fl. 368. Página 3 de 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5643E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-9841000 osecorp

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8. De igual manera, la SAI remitió la constancia de ejecutoria CSJ.SA.0000168.2024 de 05 de junio de 202410, mediante la cual hizo referencia al auto TP-SA 1680 de 2024 de 16 de mayo de 202411, a través del que se resolvió el recurso de apelación que interpuso el compareciente respecto de la Resolución SAI-AOI-I-XBM-003-2022 de 27 de diciembre de 2022 (ver, supra, párr. 8). De la lectura de la Sección de Apelación (SA), se tiene lo siguiente: Primero.- MODIFICAR el ordinal primero de la resolución SAI-AOI-IXBM-002 del 20 de febrero de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante el cual inadmitió por incompetencia

material el trámite de amnistía a favor del señor José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. En su lugar, RECHAZAR el trámite de amnistía, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR las demás decisiones adoptadas en la resolución SAI-AOII-XBM-002 del 20 de febrero de 202412.

II. CONSIDERACIONES

9. Sería del caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor DOMÍNGUEZ HENAO, sino fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho respecto de la Resolución SAI-AOI-I-XBM-003-2022 y el auto TP-SA 1680 de 2024 mediante los cuales se rechazó la solicitud de beneficios transicionales del compareciente.

10. Lo anterior, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del señor DOMÍNGUEZ HENAO, en la cual se le encontró penalmente responsable por el delito de extorsión agravada, mismo proceso por el cual al compareciente se le había otorgado el beneficio de libertad condicionada (ver, supra, párr. 3).

11. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar el caso en concreto. 10 Expediente Legali, fl. 371. 11 Expediente Legali, fls. 375-393. 12 Expediente Legali, fls. 392.

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12. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)13.

13. Al respecto, la SA en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 02 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal14, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general15. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición) y con la garantía de los derechos de las víctimas”16.

14. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado

SIVJRNR.

15. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria. 13 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “ La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman.

En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la

disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. 14 Ibídem. Párr. 74. 15 Ibídem. Párr. 85. 16 Ibídem. Párr. 87. Página 5 de 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5643E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-9841000 osecorp

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16. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI17; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción18.

17. Y accesoria, quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia19.

18. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede

estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, o cuando el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP. 2.2. Caso concreto

19. Este Despacho constató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja

(Boyacá), mediante decisión de 25 de agosto de 2017, concedió al señor DOMÍNGUEZ HENAO, el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de extorsión agravada por el cual había sido condenado por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en sentencia del 08 de mayo de 2012. No obstante, posterior a dicha decisión, la SAI profirió la 17 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 18 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten

materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019, pág. 90. 19 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 2 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso– la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 15. Página 6 de 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5643E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-9841000 osecorp

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Resolución SAI-AOI-XBM-002-2024 de 20 de febrero de 2024, mediante la cual, esa Sala de Justicia decidió inadmitir el trámite de amnistía respecto del señor

DOMÍNGUEZ HENAO y en consecuencia revocar la libertad condicionada que le había sido concedida, por el delito previamente citado.

20. De la lectura de la Resolución previamente citada, se encontró que la SAI concluyó que, de los elementos probatorios recaudados, no fue posible establecer los presupuestos de competencia material en el caso del señor DOMÍNGUEZ HENAO, cuestión que fue confirmada por la SA, mediante auto TP-SA 1373 de 15 de marzo de 2023, en los siguientes términos: 39. (…) [T]ras realizar un análisis integral de los elementos de convicción recaudados, la SAI concluyó que la conducta delictiva por la que fue condenado el señor DOMÍNGUEZ HENAO estuvo motivada por el lucro personal del solicitante y, por tanto, no tuvo relación alguna con el conflicto armado. En consecuencia, decidió terminar anticipadamente el trámite de amnistía tras establecer que no se satisfizo el factor material de competencia.

40. La SA comparte la decisión de la SAI no porque esté probado el lucro personal como móvil de la acción del solicitante, sino porque la documentación y medios de convicción recaudados no permiten inferir razonablemente que las FARC-EP haya participado en la extorsión ni que la suma de dinero exigida haya tenido como propósito financiar el extinto grupo armado.

41. La SA contrastó la información y realizó un análisis integral de los elementos enlistados por la apoderada del solicitante como indicadores del nexo de la conducta delictiva con el CANI y los medios de convicción que reposan en el plenario. La evaluación concluyó que los siguientes

elementos indicadores quedaron desvirtuados y perdieron valor suasorio para sustentar el vínculo de la extorsión con el conflicto armado: (i) la acreditación del compareciente como exintegrante de las FARC-EP por parte de la OACP; (ii) la sentencia condenatoria en la que se indicó que el señor DOMÍNGUEZ HENAO fue capturado cuando iba a recibir el dinero de la extorsión que la víctima “estaba sufriendo por parte del frente 27 de las FARC”; (iii) el acto de allanamiento a los cargos; y, (iv) el dicho de su representado, quien indicó ante la UIA que el hecho delictivo lo cometió por orden de “Jaime Martínez”, presunto ex comandante del Frente Sexto de las FARC-EP. Las razones se exponen a continuación. (…)

46. Finalmente, la SA considera que no le asiste razón a la apoderada del solicitante cuando afirma que las pruebas decretadas por la SAI fueron Página 7 de 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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insuficientes para arribar a la decisión apelada. La profesional del derecho no indicó el material probatorio que en su criterio omitió recaudar la primera instancia para esclarecer la existencia o no del nexo de los hechos con el CANI. Simplemente se limitó a expresar su desacuerdo con la actividad probatoria de la Sala y la decisión apelada. Para la SA la labor probatoria de la SAI fue suficiente. El acápite de antecedentes de esta providencia muestra que en varias oportunidades la Sala acopió y solicitó información útil, pertinente y necesaria a diferentes entidades y autoridades.

47. Por lo expuesto, la SA concluye que en el presente asunto no se satisface el factor material de competencia. No es posible inferir razonablemente que la conducta por la que fue condenado el señor DOMÍNGUEZ HENAO estuvo relacionada con el conflicto armado.

Aunque existen elementos indicadores de dicha relación, lo cierto es que vistos en conjunto los elementos probatorios disponibles en el expediente no es posible inferir razonablemente la relación de los hechos con el

CANI20.

21. Ahora, si bien la SA modificó lo decidido por la SAI, lo hizo respecto de la consideración de esta última de inadmitir el trámite de amnistía respecto del compareciente en cita, y en razón de ello, aquella dispuso “rechazar de plano el trámite de amnistía a favor del señor DOMÍNGUEZ HENAO, por cuanto la SAI no efectuó un análisis preliminar de los factores de competencia de la JEP”21, quedando en firme las otras disposiciones de la Resolución SAI-AOI-XBM-002-2024 de 20 de

febrero de 2024, esto es la revocatoria de la libertad condicionada (ver, supra, párr. 7).

22. Así las cosas, es claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la concesión de beneficios definitivos a su favor, o la inadmisión y/o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 20 Expediente Legali, fl. 391. 21 Expediente Legali, fl.391.

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23. Así, al haberse revocado el beneficio de la libertad condicionada que

inicialmente había sido otorgado al señor DOMÍNGUEZ HENAO (ver, supra, párr. 7), no existe beneficio provisional cuyo cumplimiento de las condiciones esté llamado a ser verificado por esta Sección. En otras palabras, en virtud del denominado principio “accesorium sequitur principale”, al no estar vigente el beneficio provisional que le fue otorgado al compareciente, las obligaciones que derivaban de dicha prerrogativa corren la misma suerte22.

24. La consecuencia jurídica de lo anterior, en lo que compete a este Sección, implica la terminación de las respectivas labores de supervisión y revisión, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.279.074, y en consecuencia, ORDENAR el archivo correspondiente del proceso ante esta Sección. SEGUNDO. INFORMAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que conforme lo decidido proceda a actualizar el Visor del Inventario de Beneficios.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al señor JOSÉ ANDRÉS

DOMÍNGUEZ HENAO.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 009

y AOG 015 de 2022. 22 Para esta Sección es claro que la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se limita, exclusivamente, a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones previamente impuestas al compareciente, como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 de 2019, párr. 74. Página 9 de 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5643E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-9841000 osecorp

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QUINTO: ARCHIVAR la presente actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Página 10 de 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5643E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-9841000 osecorp

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