JEP - Auto SRT SB CLD 602-10 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB CLD 602-10 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000775-72.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-CLD-602
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: Expediente: 0000775-72.2021.0.00.0001
Proceso: Supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos Asunto: Auto que da por terminado el trámite Compareciente: JOSÉ MOISÉS LAVERDE QUITÍAN Fecha de reparto: 02 de septiembre de 2021
Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO
1. Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la continuación del trámite de seguimiento y vigilancia de beneficios provisionales respecto del señor JOSÉ MOISÉS LAVERDE QUITÍAN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.122.118.681.
I. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), mediante informe secretarial Nº 001656 de 02 de septiembre de 20211, indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, correspondía conocer a este Despacho la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor LAVERDE QUITÍAN, 1 Expediente Legali, fl. 1.
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3. Luego del reparto, se emitieron diferentes autos2, con la finalidad de recaudar los suficientes elementos de juicio para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)3, en relación con la libertad condicionada otorgada a su favor por parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante Resolución SAI-DF-ASM-002-2020 de 13 de enero de 2020, respecto del proceso penal con rad. No. 50001-60-08793-2014-00022 dentro del cual, la Fiscalía 50 Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo (DINATE), le había formulado imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de
armas de fuego, hurto agravado y secuestro simple4.
4. Dentro de las respuestas allegadas, la SAI remitió la Resolución SAI-AOII-ASM-004-2022 de 06 de enero de 20225, mediante la cual dispuso: INADMITIR por falta de competencia personal, la solicitud de beneficios presentada por los señores (…) JOSÉ MOISÉS LAVERDE QUITÍAN (…) SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones (…) SAI-DFASM0022020 de 13 de enero de 2020, mediante las cuales se les concedió el beneficio de libertad condicionada a los señores (….) JOSÉ MOISÉS LAVERDE QUITÍAN.6 2 Autos de 27 de septiembre de 2021(mediante esta providencia se avocó conocimiento del presente asunto); 26 de noviembre de 2021; 05 de mayo de 2022; y 01 de diciembre de 2022; expediente Legali, fls. 2-8; 201-203; 316-317 y 343-345; respectivamente. 3 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 4 Expediente Legali, fl. 12. 5 Expediente Legali, fls. 230-311. 6 Esto, en tanto la SAI no encontró probado el factor personal. Al respecto indicó: “En consecuencia, toda vez que, se reitera, en el presente caso no se encuentra probada la pertenencia o colaboración de los
señores JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ, NEYS ALEXANDER VESGA AMAYA, YHON
ALEJANDRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MOISÉS LAVERDE QUITÍAN con la extinta organización FARC-EP (requisito personal), lo procedente será comunicar la presente resolución al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia. Adicionalmente, también se ordenará la comunicación de esta decisión a la Fiscalía 1113 Especializada DECOC – Villavicencio (Meta).” Expediente Legali, fls 307309. Página 2 de 13 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0753E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-5770000 osecorp
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5. Por lo anterior, mediante Auto de 05 de mayo de 20227, este Despacho requirió a la SAI con la finalidad que remitiera la respectiva constancia de ejecutoria de la Resolución en cita, a lo cual, esta última respondió que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación8.
6. Al respecto, la Sección de Apelación (SA) mediante auto TP-SA-1170 del
07 de julio de 2022, resolvió declarar la nulidad de la Resolución SAI-AOI-I-ASM004-2022 de 06 de enero de 2022 (ver, supra, párr. 4), por cuanto la misma debió haber sido aceptada de manera colegiada9.
7. Con ocasión de lo anterior la SAI, al retomar el estudio del caso, profirió la Resolución SAI-SUBA-AOI-033-2023 de 13 de octubre de 202310, mediante de
la cual decidió: SEGUNDO. NEGAR el beneficio de amnistía al señor JOSÉ MOISÉS LAVERDE QUITÍAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.122.118.681, por las conductas de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro simple, y hurto calificado y agravado, por las cuales se encuentra imputado dentro del radicado No. 50001-60-087932014-00022. TERCERO. Una vez en firme esta decisión, REVOCAR las resoluciones SAI-LCASM-001-2019 de 22 de agosto de 2018 y SAI-LC-ASM-006-2019 de 16 de enero de 2019 y SAI-DF-ASM-002-2020 de 13 de enero de 2020, mediante las cuales se les concedió el beneficio de libertad condicionada
a los señores JESÚS ANTONIO MURCIA VELÁSQUEZ y JOSÉ MOISÉS
LAVERDE QUITÍAN.
CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, por la Secretaría
Judicial, REMITIR este asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión11.
8. La anterior resolución, fue objeto de recurso de apelación, y al respecto, la SA, a través de la sentencia TP-SA-AM-415 de 29 de mayo de 2024, dispuso: PRIMERO. -CONFIRMAR el ordinal primero y segundo de la Resolución SAI-SUBAAOI-D-033-2023, proferida por la Sala de Amnistía 7 Expediente Legali, fls. 316-137. 8 Expediente Legali, fl. 321. 9 Expediente Legali, fl. 357. 10 Expediente Legali, fls. 447-448. 11 Expediente Legali, fl. 375.
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de ciudadanía N° 17.221.499, y al señor LAVERDE QUITÍAN, identificado con cedula de ciudadanía N° 1.122.118.681. SEGUNDO.- REVOCAR el ordinal tercero de la Resolución SAI-SUBAAOI-D-0332023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 13 de octubre de 2023, que revocó el beneficio de LC de los señores MURCIA
VELÁSQUEZ y LAVERDE QUITÍAN.12
II. CONSIDERACIONES
9. Sería del caso continuar con el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales respecto del señor LAVERDE QUITIÁN, sino fuera por la situación sobreviniente que conoció este Despacho respecto de la Resolución SAI-AOI-I-XBM-003-2023 del 13 de octubre de 2023 y el auto TP-SA-AM-415 de 29 de mayo de 2024, mediante las cuales, la SAI decidió inadmitir el trámite de amnistía en relación con el compareciente y revocar el beneficio de libertad condicionada que le había sido otorgado; y por su parte, la SA confirmó lo primero y dispuso revocar la segunda determinación.
10. Por lo anterior, el Despacho procederá a analizar: (i) los factores de competencia de la SR en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, y (ii) la naturaleza accesoria y temporal de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, para luego de ello, analizar si resulta procedente continuar con el trámite respecto del señor LAVERDE QUITIÁN o en su lugar, si debe ser archivado. 2.1. Competencia de la Sección de Revisión en casos de Supervisión de
Beneficios provisionales
11. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP 1957 de 2019 (LEJEP) establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del 12 Expediente Legali, fl. 375.
Página 4 de 13 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0753E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-5770000 osecorp
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Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados (Negrillas fuera del texto original).
12. De acuerdo con lo señalado por la SA, en la SENIT 02 de 2019, los
artículos 157 y 158 de la LEJEP establecen –en cabeza de la SR– la competencia para la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados a: (i) los exmiembros o colaboradores de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP); (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos13 (factor personal respecto de la función de supervisión y revisión).
13. De igual manera, la misma sentencia interpretativa precisó que la función de supervisión, atribuida por la LEJEP a la SR, se ejerce respecto de seis beneficios provisionales diferentes14 que pueden dividirse, a su vez, en dos grandes grupos: (i) aquellos concedidos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria; y, (ii) la libertad condicionada otorgada por parte de alguno de los órganos de la JEP (factor material respecto de la función de supervisión y revisión).
14. Igualmente, se tiene que el ejercicio de la competencia en comento, sólo puede ejercerse respecto de personas que hayan suscrito o a quienes se les 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, punto V; párr. 148.
14 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o
que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. Página 5 de 13 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0753E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-5770000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000775-72.2021.0.00.0001 haya impuesto un régimen de condicionalidad, objeto del mandato de la SR
(factor funcional respecto de la función de supervisión y revisión).
15. Así, la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales entendida como el seguimiento y control de la situación temporal respecto de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales y las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos que han accedido a beneficios provisionales de la transición15; se activa con la acreditación concurrente de los tres factores señalados con antelación. 2.2. Categorización de la función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales de la SR. Naturaleza accesoria y temporal.
16. La facultad que la SR reviste, respecto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de los comparecientes ante esta jurisdicción, encuentra su fundamento principal en lo previsto en Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (AFP)16.
17. Al respecto, la SA en su labor interpretativa de los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), a través de la sentencia interpretativa (Senit) 02 de 2019, definió la competencia que la SR asume en esta materia, como una potestad de carácter marginal17, en tanto en aquella no ostenta de una competencia exclusiva o general18. Paralelamente, la SA, destacó la labor que el legislador impuso a la SR en este aspecto, como aquella que “está asociada con el 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de
2019, párr. 148. 16 En la Senit 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó “ La SA constata que, antes de alterar la finalidad que, desde el Acuerdo, perseguía la disposición, estas modificaciones la confirman. En efecto, en las novedades introducidas se advierte la preocupación por definir la situación en la que quedarían, después de la entrada en funcionamiento de la JEP, todos aquéllos que hubieren accedido o tuvieren derecho a acceder al beneficio provisional de libertad, independientemente del nombre técnico atribuido a esta última. En ese sentido se entiende también la previsión de determinar el órgano de la JEP competente para adoptar todas las decisiones que eventualmente fueren del caso para definir o clarificar dicha situación provisional. De allí que, manteniendo la competencia de la SR para decidir sobre la excarcelación, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, la disposición previera la de otorgar libertad condicionada como una alternativa de definición o clarificación de la situación jurídica temporal de cada una de las personas contempladas en todos los supuestos allí establecidos”. TP-SASenit 2 de 2019. Párr. 60. 17 Ibídem. Párr. 74. 18 Ibídem. Párr. 85. Página 6 de 13 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .0753E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-5770000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000775-72.2021.0.00.0001 cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición) y con la garantía de los derechos de las víctimas”19.
18. En ese sentido, la SA evidenció la valía que ostenta dicha potestad otorgada a la SR por el legislador, no sólo de cara a la seguridad jurídica del proceso de los comparecientes ante esta jurisdicción, sino también respecto de los fines que inspiraron la misma, y que se sintetizan, en parte, en el denominado
SIVJRNR.
19. En dicha caracterización que realizó la SA respecto de la mencionada labor de supervisión y revisión de beneficios provisionales, destacó que, por su naturaleza, se trata de una facultad no sólo temporal, sino también accesoria.
20. Temporal, en la medida que, si bien la competencia de esta Sección se activa con la acreditación de un régimen de condicionalidad efectivamente impuesto al compareciente por parte de la SAI20; aquella culmina una vez la situación jurídica del mismo, se resuelva de manera definitiva ante esta jurisdicción21.
21. Y accesoria, quien administra y gestiona las medidas impuestas a un compareciente con ocasión de un beneficio provisional, es la Sala que lo haya concedido o aquella conozca del asunto en ejercicio de su propia competencia22.
22. Por consiguiente, el carácter de la función en comento sugiere que puede
estar sujeta o depender de otro tipo de actuaciones jurídicas en la JEP, cuya 19 Ibídem. Párr. 87. 20 Aspecto que ha sido denominado por esta Sala, como el factor funcional que permite, junto con otros, factor material y personal, activar la competencia de esta Sección respecto de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales que han sido otorgados a los comparecientes y que están encaminadas a la comparecencia de los mismos a esta jurisdicción. Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 24. 21 Esto por la naturaleza misma del concepto de libertad provisional, que es definida por la SA de la siguiente manera: “La libertad provisional es una expresión genérica que sirve para referirse a las libertades que, en el marco de la transición, se conceden de manera temporal a la espera de que se adopten determinaciones ulteriores que definan la situación jurídica definitiva de su beneficiario o que concreten materialmente dicha definición”. TP-SASenit 2 de 2019, pág. 90. 22 Al respecto, esta Sección, en referencia a lo dispuesto por la SA en la SENIT 02 de 2019, ha señalado: “La función de supervisión a cargo de la SR se limita a realizar el seguimiento y control frente a las condiciones impuestas como consecuencia de la concesión de un beneficio provisional, no así frente a los deberes que surjan del otorgamiento de un beneficio definitivo, en tanto que –en este último caso– la obligación de verificar el cumplimiento de dichos condicionamientos recaerá en la autoridad que lo haya concedido o en cualquier Sala o Sección que conozca el asunto en ejercicio de su propia
competencia.” Al respecto ver. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto del 8 de julio de 2021, párr. 15. Página 7 de 13 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0753E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-5770000 osecorp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000775-72.2021.0.00.0001 ocurrencia daría por terminado su ejercicio, como sucede cuando al compareciente le es concedido un beneficio definitivo frente a la conducta por la que le fue otorgado el beneficio provisional, el tratamiento provisional es revocado o dejado sin efecto por la JEP, o cuando la SAI determina que, por la calidad del compareciente, su asunto debe remitirse a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), escenario en el cual es a esa Sala de Justicia a la que corresponde evaluar la eventual concesión de una prerrogativa sobre la libertad y, en consecuencia, asumir la labor de supervisión del régimen de condicionalidad que le sea impuesto con ocasión del tratamiento provisional. 2.2. Caso concreto
23. Este Despacho constató que la SAI otorgó al compareciente el beneficio provisional de libertad condicionada mediante Resolución SAI-DF-ASM-0022020 de 13 de enero de 2020, con ocasión del proceso penal con rad. No. 5000160-08793-2014-00022 dentro del cual se formuló imputación al compareciente por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, hurto agravado y secuestro simple (ver, supra, párr.3).
24. También se verificó que, mediante Resolución SAI-SUBA-AOI-D033 de 2023 de 13 de octubre de 2023, la SAI dispuso negar el beneficio definitivo de amnistía al señor LAVERDE QUITÍAN, por las conductas previamente indicadas, toda vez que el compareciente no acreditó el factor personal. La Sala
lo indicó en los siguientes términos: [L]os señores MURCIA VELÁSQUEZ y LAVERDE QUITÍAN no cumplen con el requisito personal de competencia. Específicamente, esta Subsala encontró que existió un ánimo de lucro determinante para la comisión de las conductas, a pesar de que se pudo comprobar que su labor constituyó un aporte sustancial al esfuerzo general de guerra, que contribuyeron a facilitar la consecución de los fines de la extinta guerrilla y que, aunque su colaboración con las FARC-EP no fue exclusiva, sí fue principal23.
25. Cuestión que, si bien fue confirmada por la SA, mediante sentencia TPSA-AM-415-2024 de 29 de mayo de 2024, esta última aclaró que “la circunstancia de que la conducta de […] LAVERDE QUITÍAN haya estado mediada por un ánimo de 23 Expediente Legali, fl.444.
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38. Del contraste de la información recogida directamente por la JEP y aquella recabada con anterioridad por la JPO, pero puesta a disposición de la presente Jurisdicción, la SA advierte que la colaboración brindada por los señores MURCIA VELÁSQUEZ y LAVERDE QUITÍAN a las FARC-EP estuvo mediada por un evidente ánimo de lucro. El dinero recibido, lejos de estar destinado a apoyar la causa guerrillera o al sustento de ellos, en su calidad de colaboradores del grupo armado, iba dirigido a un provecho propio que tenía el propósito de enriquecerlos. De hecho, es patente que, a cambio de la entrega de vehículos, recibían dinero de las FARC-EP, la cual se relacionaba con ellos a través de un intermediario
que, a su vez, también cobraba una comisión para su propio beneficio. En ningún momento, los aquí comparecientes le suministraron dinero a la organización subversiva –por ejemplo, el proveniente de la venta de vehículos a otros grupos o personas– y tampoco le entregaron los carros a título gratuito. Por el contrario, los hechos investigados por las autoridades constituyeron transacciones económicas, de las cuales las dos partes obtuvieron provecho. Tales hechos sitúan a los comparecientes por fuera de las filas de la organización armada y los enmarca dentro de la categoría de colaboradores no subordinados. Esto, por cuanto los señores MURCIA VELÁSQUEZ y LAVERDE QUITÍAN respondieron a intereses económicos particulares y actuaron bajo una lógica comercial de intercambio. (…)
42. Según el precedente referenciado en las consideraciones generales de esta decisión, lo que correspondía, como bien lo determinó la primera instancia, era remitir el asunto a la SDSJ a efectos de que esta, en el marco de su competencia, analice el tratamiento definitivo que debe otorgarse a los señores LAVERDE QUITÍAN y MURCIA VELÁSQUEZ, habida cuenta de que no pueden recibir amnistía, dada la erosión de la conexión con el delito político. En consecuencia, la SA confirmará la decisión de la primera instancia, en lo específicamente relacionado con la negación del beneficio definitivo en comento25. (Negrilla fuera del original).
26. Ahora bien, respecto de la decisión de revocar la libertad condicionada como consecuencia de la negatoria de la amnistía (ver, supra, párr. 7), la SAI
precisó: 24 Expediente Legali, fl. 367. 25 Expediente Legali, fls. 370371.. Página 9 de 13 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0753E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-5770000 osecorp
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46. Teniendo en cuenta que los señores LAVERDE y MURCIA actuaron como colaboradores no subordinados de las FARC-EP y estuvieron guiados por un ánimo de lucro determinante, para la SA es evidente que aquellos pueden conservar la libertad provisional, in genere, pero no como resultado del tratamiento de la LC, sino, eventualmente, como consecuencia de uno de los beneficios liberatorios de competencia de la SDSJ. Según lo dispuesto por las normas de la transición, tal y como las ha interpretado la SA, solo son titulares de la LC aquellos sujetos de competencia exclusiva de la SAI. O sea, quienes cometieron delitos políticos o conexos, en el marco de su membresía o colaboración -de manera subordinadacon las extintas FARC-EP. Los que están por fuera del resorte de esa Sala, por ejemplo, por haber perpetrado delitos del conflicto sin vínculo estrecho con la rebelión, comparecen ante la SDSJ y
son, por ello, destinatarios de los tratamientos que ella administra con cierto grado de exclusividad26. (Negrilla fuera del original).
27. Así las cosas, en lo que corresponde a la vigencia del presente trámite, para el Despacho resulta claro que el caso sub examine transcurrió el proceso natural que debe seguir el estudio de un beneficio provisional ante esta jurisdicción. Esto es, su concesión inicial tiene vocación temporal como generador de confianza en los comparecientes, con el fin de que estos gestionen ante la Jurisdicción la resolución de su situación jurídica, lo que puede concluir, entre otros, en la concesión de beneficios definitivos a su favor; la inadmisión y/o el rechazo del respetivo trámite, al no acreditarse los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019; o la remisión de su asunto a otra Sala de Justicia, una vez verificado que la calidad del compareciente al interior de las FARC, no es de competencia de la SAI.
28. En el presente caso, tuvo lugar el último escenario, esto es, la declaratoria de la negación del beneficio de amnistía, por ausencia del factor personal de competencia. Sin embargo, la SA, a través de sentencia TP-SA-AM-415 de 29 de mayo de 2024 consideró que el caso aplica un ”tecnicismo”27, según el cual, el señor LAVERDE QUITÍAN puede conservar la libertad provisional , “in genere”, pero no como consecuencia de la libertad condicionada que había sido otorgada a su favor por la SAI, sino ahora frente al beneficio provisional que, por
competencia, otorgaría la SDSJ (ver, supra, párr. 26.). 26 Expediente Legali, fl. 373. 27 Expediente Legali, fl. 373. Página 10 de 13 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0753E4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-5770000 osecorp
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000775-72.2021.0.00.0001
29. Lo anterior, implica señalar que en el presente asunto, no se acredita el factor material de competencia para continuar con este trámite respecto del señor LAVERDE QUITÍAN, en tanto, como se indicó, la función de supervisión y revisión de beneficios transicionales en cabeza de la SR, recae respecto de seis tipos de beneficios provisionales28 dentro de los que no se encuentran las prerrogativas que sobre la libertad otorgada la SDSJ (ver, supra, párr. 13).
30. De otra parte, si bien cuando se avocó conocimiento del presente asunto, estaba acreditado el factor personal del compareciente, éste se desvirtuó por parte de la SAI y la SA, al verificar que el señor LAVERDE QUITIÁN actuó como “colaborador no subordinado”, variable que no se encuentra dentro de las que
abarca la competencia de la SR para revisar y supervisar el beneficio provisional de un compareciente (ver, supra, párr. 12).
31. En concreto, se verificó que el señor LAVERDE QUITÍAN no se acreditó como antiguo miembro de las extintas FARC-EP, según se informó en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-033-2023 de 13 de octubre de 2023, y se confirmó por la SA en la sentencia TP-SA-AM-415 de 29 de mayo de 2024; de otro lado, se constató que pese a no haberse revocado el beneficio de la libertad condicionada que inicialmente la SAI le había otorgado, de una lectura integral de lo informado por la SA en la citada decisión, resulta claro que esa determinación está dirigida a conservar la “libertad provisional” del compareciente en términos genéricos, hasta tanto la SDSJ le conceda el beneficio correspondiente, pero que, en términos estrictos, la libertad condicionada otorgada por la SAI ya no tiene vigencia (ver, supra, párr. 26).
28 Esto es: (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las
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