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JEP - Auto SRT SB CLD 681 16 octubre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 681 16 octubre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500311-66.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN AUTO SRT-SB-CLD-681 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 1500311-66.2024.0.00.0001 Proceso: Asunto: Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto mediante el cual se ejerce la función de supervisión y revisión de las condiciones impuestas al compareciente PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY Fecha de reparto: 8 de marzo de 2024 Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente AUTO 1. Se procede a resolver lo que en Derecho corresponda respecto de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales (SB) concedidos al señor PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.258.756, conforme lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).Página 2 de 19

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I. ANTECEDENTES 1.1. Trámites en la jurisdicción ordinaria 2. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 20171, proferida dentro del proceso penal con radicado No. 2013-00002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) condenó al señor MONTOYA ECHEVERRY y a otro a pena de prisión, como responsables de los delitos de desplazamiento forzado agravado, reclutamiento ilícito y rebelión. 1.2. Trámite ante la JEP - Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 3. La Sala de Justicia adelantó el trámite de beneficios del señor MONTOYA ECHEVERRY, respecto del proceso penal con radicado No. 2013-00002, bajo el radicado Legali No. 1500163-89.2023.0.00.0001. 4. Así pues, una vez recibida la solicitud de beneficios, la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-DAI-RC-DLC-MGM-147-2023 de 22 de marzo de 20232, en la que, entre otras disposiciones, le concedió al compareciente los beneficios de (i) amnistía de iure por el delito de rebelión; y (ii) libertad provisional por los punibles de desplazamiento forzado agravado y reclutamiento ilícito. Además, remitió por competencia el asunto del señor MONTOYA ECHEVERRY al macrocaso 07 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), sin que se observen actuaciones posteriores por parte de esa magistratura. 5. Por último, en la precitada resolución de la SAI se le ordenó al compareciente la suscripción del acta de régimen de condicionalidad, el formato F1, y las actas de compromiso de los artículos 18 y 36 de la Ley 1820 de

de esa magistratura. 5. Por último, en la precitada resolución de la SAI se le ordenó al compareciente la suscripción del acta de régimen de condicionalidad, el formato F1, y las actas de compromiso de los artículos 18 y 36 de la Ley 1820 de 2016. 1 Expediente Legali, fls. 55-78. 2 Expediente Legali, fls. 24-41.Página 3 de 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500311-66.2024.0.00.0001 - Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) 6. Por medio del acta TSR.0000098.2024 de 8 de marzo de 20243, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) le repartió a este Despacho sustanciador el trámite del señor MONTOYA ECHEVERRY. 7. A continuación, el Despacho emitió el Auto SRT-SB-CLD-277 de 19 de abril de 20244, mediante el cual avocó conocimiento del trámite y elevó requerimientos, todo con la finalidad de recaudar los elementos de juicio suficientes para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con la libertad otorgada a su favor, y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema)5. 8. De esta labor de recaudo, se obtuvo información por parte de la SAI6, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)7 y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)8, la cual, junto a la documentación encontrada oficiosamente por el Despacho, se considera suficiente para resolver lo pertinente en relación con la definición de medidas de supervisión y eventual revisión de la comparecencia del señor MONTOYA ECHEVERRY. II. CONSIDERACIONES 2.1. Acerca del ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales 9. De acuerdo con los lineamientos dogmáticos fijados en el Auto SRT-SB-CLD-061 de 08 de junio de 2023 para imponer algunos de los mecanismos

3 Expediente Legali, fl. 45. 4 Expediente Legali, fls. 46-53. 5 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 6 Expediente Legali, fls. 3-23. 7 Expediente Legali, fls. 109-112. 8 Expediente Legali, fls. 115-117.Página 4 de 19

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de ajuste al régimen de condicionalidad9 este Despacho hará una breve mención de los alcances de las funciones de supervisión y revisión de beneficios provisionales; la metodología propuesta para el ejercicio de esta última; y, finalmente, analizará el caso en concreto. 10. La supervisión de beneficios provisionales tiene lugar respecto de los comparecientes a quienes se les otorgó un beneficio provisional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables10 y, básicamente, se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas, correspondientes a la efectiva comparecencia de un sometido11. 11. En ejercicio de esta función, se podrán adoptar medidas como convocar audiencias de supervisión, como mecanismo general de vigilancia12 para todos los comparecientes, u otras determinaciones tendientes a obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia. 12. Por otra parte, la función de revisión se ejerce en relación con los beneficios provisionales que hayan sido concedidos por delitos no amnistiables13, pero, a diferencia de la supervisión, consiste en verificar si, de acuerdo con el proceso evolutivo14 de un compareciente ante el SIVJRNR, 9 Auto SRT-SB-CLD-061 de 08 de junio de 2023, párrs. 49 y ss. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr 156. 11 En los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen,

conforme a los lineamientos dados en la SENIT 04 de la SA de 26 de abril de 2023. En los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de la concesión de un beneficio provisional. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 04, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 2. En el párr. 157 se hace referencia a las vigilancias periódicas. Además de ello, se relacionan una serie de mecanismos a ser aplicados por la SR abiertos, no taxativos, por lo que no hay restricción para el ejercicio de la respectiva función, en el sentido que se podrán adoptar medidas escritas u orales, toda vez que corresponden a modalidades a través de las cuales la Jurisdicción puede ejercer sus atribuciones. 13 Dicha función se ejerce aun cuando la SAI no haya emitido un concepto previo sobre la naturaleza del delito, o, en otras palabras, no haya recalificado la conducta. En ese escenario, la SR es autónoma ”para definir, para estos precisos efectos, si los hechos que conoce caben o no en [la categoría de delitos no amnistiables], lo cual naturalmente no perjudicará las competencias de la SAI para tomar una decisión propia (incluso distinta) sobre la materia del trámite de amnistías o indultos”. Ibidem, párr. 127. 14 La SA ha explicado el proceso evolutivo de un compareciente ante la JEP, mediante el principio de técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia. Al respecto indica que la incursiónPágina 5 de 19

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resulta necesario adaptar las condiciones ya impuestas y vigentes, de tal manera que cuando sea requerido por alguna dependencia de la JEP, se garantice, en lo posible, su comparecencia. 13. Lo anterior tiene fundamento en la lógica de priorización de esta Jurisdicción, que se concentra en los delitos más graves, por lo que, respecto de estos, existe una mayor expectativa de comparecencia por parte del Sistema, lo que, en todo caso, implica evaluar las circunstancias de cada caso15. 14. Para conocer cuándo resulta necesario ajustar el régimen de condicionalidad de un compareciente, el Despacho ha trazado la siguiente metodología de trabajo, con base en el análisis de la información previamente recaudada: (i) aplicar los criterios orientadores fijados por el Despacho, que le permitirán (ii) estimar la expectativa que el SIVJRNR tiene del compareciente y, con ello, conocer la necesidad o no de realizar ajustes a sus obligaciones ante el Sistema; y en este último escenario, (iii) imponer el respectivo mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad; pasos que se desarrollarán a continuación. 15. (i) En lo correspondiente con los referidos criterios orientadores, el Despacho ha considerado pertinente distinguir entre preponderantes16 y auxiliares17, que se componen de los siguientes aspectos: de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación.

Ibidem, párrs. 118 - 119. Igualmente ver. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSB-CLD-061 de 08 de junio de 2023, párrs. 27 y ss. 15 Ibidem, párr. 115. 16 Estos criterios pueden tener mayor pertinencia para considerar bien fundada la expectativa de comparecencia de una persona al SIVJRNR. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párr. 36 17 Los criterios auxiliares obedecerán a situaciones de carácter específico, que de manera puntual pueden influir en la toma de decisión para un posible ajuste del respectivo régimen de condicionalidad, pero, en principio, requerirían un nivel más bajo en el análisis. Ibidem.Página 6 de 19

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Criterios Aspectos a considerar Preponderantes (i) La vinculación del compareciente a un macrocaso en la SRVR18; (ii) la calidad de máximo responsable19 dentro de la organización o en los hechos de competencia del Sistema, para lo cual, se tendrá en cuenta: (a) la jerarquía y liderazgo en la estructura armada, de ser el caso; (b) el rol determinante en la ejecución de las conductas punibles; y (c) la gravedad, escala y multiplicidad de delitos cometidos; (iii) el cumplimiento de la comparecencia ante el SIVJRNR -como la eventual colaboración en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la UBPD-, cuando haya sido citado o requerido; (iv) la activa participación en los programas de la ARN; (v) el tiempo de privación efectivo de la libertad, en particular, si es superior o no a 5 años; (vi) si se ha abierto o resuelto un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad al compareciente; o si se ha dado apertura a alguna investigación en la jurisdicción ordinaria por incumplir alguna obligación del régimen de condicionalidad; y (vii) entre otras circunstancias relevantes que por su entidad determine el Despacho. Auxiliares

(i) La imposición de obligaciones adicionales en el régimen de condicionalidad; y (ii) situaciones particulares del compareciente como pueden ser, entre otras: (a) si está en trámite una solicitud de revisión de alguna sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria; (b) si tiene doble condición, como víctima y victimario (v. gr. víctima de reclutamiento ilícito); (c) si pertenece a una comunidad étnica; (d) si tiene medidas de protección a su favor; (e) si tiene un enfoque de género20; (f) si ha sido autorizado para salir del país; (g) el número de sentencias condenatorias existentes en su contra; (h) el número de beneficios provisionales concedidos; (i) si su vida o integridad se encuentran en riesgo o hay amenazas en su contra; y (j) si se encuentra ubicado en una zona de influencia de grupos armados al margen de la Ley que impliquen un riesgo de rearme; (k) entre otras circunstancias que desprendan de la particular situación del compareciente. Tabla No.1. Criterios orientadores para el ejercicio de la revisión. 16. (ii) El resultado del análisis respecto de la situación particular del compareciente de conformidad con los referidos criterios permitirá, en cada caso, estimar cuál es la expectativa de comparecencia que el SIVJRNR tiene respecto de quienes gozan de un beneficio provisional y están sometidos a la Jurisdicción. 18 Este criterio tiene como punto de partida la política de priorización y selección de casos adoptada por la JEP, que se concreta en macrocasos, de manera que, la vinculación de un compareciente a uno implicará, de forma directa, que existe una alta expectativa de comparecencia de él ante la JEP. 19 En relación con la definición de máximo responsable en la JEP, ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021,

implicará, de forma directa, que existe una alta expectativa de comparecencia de él ante la JEP. 19 En relación con la definición de máximo responsable en la JEP, ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 57. 20 JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM No. 273 de 2021 de 25 de noviembre de 2021, párr. 19.1.Página 7 de 19

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17. Para tal fin, este Despacho ha previsto una serie de estándares: bajo, medio y alto, que serán determinantes para (iii) definir el mecanismo que se impondrá al compareciente, en el ejercicio de las potestades de la función de revisión, conforme se explica a continuación: Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste Bajo Corresponde a los comparecientes que no hagan parte de ningún macrocaso y que no tengan la connotación de máximos responsables o partícipes determinantes. Además, se tendrá en cuenta, por ejemplo, entre otros aspectos: que hayan cumplido con el deber de comparecencia ante el SIVJRNR cuando hayan sido citados o requeridos; que tengan una activa participación en la ARN; que hayan estado privados de la libertad por más de 5 años; y/o que no se haya dado apertura a un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad en su contra o a alguna investigación en la justicia ordinaria por incumplir una obligación del régimen de condicionalidad. Igualmente, en este nivel se podrán ubicar aquellos comparecientes sobre quienes sea posible valorar de forma positiva los criterios auxiliares, como, por ejemplo, que no cuenten con un elevado número de sentencias, o que no se encuentren en una zona de operación de grupos armados al margen de la Ley que implique una exposición o riesgo de rearme.

Informes trimestrales: Consiste en la obligación de presentar un informe trimestral al Despacho que ejerce la supervisión de su beneficio provisional, en relación con posibles novedades relacionadas con su comparecencia ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo; o de contacto; o si existe alguna situación adicional de ubicación sobre la que la Jurisdicción deba tener conocimiento, como sería el caso de desplazamientos continuos o la información acerca del lugar de goce de la libertad, en casos en los cuales sea diferente al de residencia. Adicionalmente, se deberá indicar lo pertinente sobre novedades respecto de su situación jurídica al interior de la JEP y su participación en los programas de reincorporación de la ARN.

Medio En este nivel se encuentran, principalmente, los comparecientes que hagan parte de un macrocaso, y/o que tengan la connotación de máximos responsables o partícipes determinantes en los términos expuestos en este auto. Además, se tendrá en cuenta la concurrencia negativa de uno o varios criterios auxiliares como que no hayan cumplido con el deber de comparecencia ante el SIVJRNR, cuando hayan sido citados o requeridos; que no tengan una - Presentaciones periódicas: Consiste en la obligación que se impone al compareciente de presentarse trimestralmente, ante la entidad comisionada para tal fin, donde deberá exhibir su cédula de ciudadanía, diligenciar y suscribir el acta de presentación personal y el anexo -en la cual se consignarán datos relacionados con posibles novedades sobre su situación de interés para la JEP-, confirmando la dirección dePágina 8 de 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500311-66.2024.0.00.0001 activa participación en la ARN o que no hayan estado privados de la libertad por más de 5 años. domicilio y plasmando la correspondiente huella dactilar de su dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de contacto. 21 - Comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para verificar aleatoriamente el domicilio del compareciente: Esta medida se podrá imponer de manera subsidiaria a la anterior. Al ser la UIA una de las entidades llamadas a acompañar, en términos operativos22, la labor de la SR de vigilar las condiciones generales y especiales asumidas por cada compareciente, en atención a su función de policía judicial23, se le podrá comisionar para que aleatoriamente verifique si el lugar de domicilio suministrado por el compareciente sigue siendo el mismo. Alto En este nivel se encuentran los comparecientes que adviertan las características del nivel medio, vale decir que tengan la calificación de máximos responsables o partícipes determinantes en uno o varios de los macrocasos

-Monitoreo y vigilancia o electrónicas24: Este mecanismo se encuentra previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, y se impondría a los comparecientes que satisfagan el estándar alto de expectativa de 21 Para imponer esta medida se privilegiará un factor territorial como criterio para determinar la entidad en la que deberá presentarse, de acuerdo con el lugar en el que se encuentre el compareciente. En todo caso, para el efecto, se dará prioridad a los organismos que integran la JEP, cuando exista una sede o enlace territorial en el municipio del domicilio actual del sometido a la Jurisdicción. En caso contrario, se trabajará en articulación con otras entidades, siendo este el caso de la respectiva Personería municipal de la zona donde se ubique el compareciente. En tal sentido, la Ley 1957 de 2019 dispuso en el artículo 112, numeral 14, como una de las funciones de la SEJEP: “[c]oordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acto Legislativo 01 de 2017” (Énfasis fuera del original). 22 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019, párr. 115, 120, 148. 23 Cfr. Inciso 5º del artículo transitorio 7 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 17

de la Ley 1922 de 2018. 24 Según el Artículo 36 Ley 1820 de 2016, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva. De acuerdo con la Corte Constitucional, este mecanismo se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que: “(…) la concesión de la libertad exige (…) por parte de las autoridades competentes, el deber de garantizar que cada una de las medidas adoptadas cumplan la finalidad de su otorgamiento, adoptando los instrumentos, y en su caso correctivos, idóneos, adecuados y necesarios, por lo tanto tampoco cabe reparo por inconstitucionalidad alguna” (Énfasis fuera del original). Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 842.Página 9 de 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500311-66.2024.0.00.0001 abiertos por la SRVR, y respecto de quienes concurran, de forma negativa, todos los criterios relacionados o por lo menos su mayoría. En este nivel se valorará la información allegada al Despacho, por parte de las Salas de Justicia, las víctimas u otros organismos, de la que se deduzca que existe una amenaza de defraudación de la comparecencia ante el Sistema.

comparecencia de manera que exista una sospecha fundada o un temor razonable de incumplir con la obligación de comparecencia. La disposición citada, permite su uso para quienes, privados de la libertad por delitos no amnistiables, sean puestos en libertad hasta que se le resuelva la situación jurídica de forma definitiva por parte de la JEP25. Tabla No. 2. Estándares de expectativa de comparecencia y mecanismos a imponer. 18. En este punto, es preciso advertir que pueden existir casos que no se ajusten a ninguno de los tres estándares propuestos; por ejemplo, aquellos en los que se determine que el proceso evolutivo del compareciente ante el Sistema es casi nulo, es decir, que no haya mayores avances en su trámite de definición de beneficios; o no se generen situaciones que ameriten la imposición de un mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad26; caso en el cual, la labor de la SR será pasiva en lo concerniente a un eventual ajuste al régimen de condicionalidad. 19. No obstante, frente a esos supuestos, se realizará lo que corresponde a la labor de supervisión del cumplimiento del régimen de condicionalidad de manera que podrían estar sometidos, por lo menos, al referido mecanismo de las audiencias de supervisión (ver, supra, párr. 11), entre otros, mientras no haya información que modifique su estatus o satisfaga algún estándar en relación con la expectativa de su comparecencia. 25 Cfr., Ley 1820 de 2016, parágrafo del artículo 36. Igualmente, conforme al numeral 11 del artículo 112 de la LEJEP, es función del Secretario Ejecutivo:

“gestionar el monitoreo con sistemas de vigilancia electrónica, según lo dispuesto por las Salas y Secciones de la jurisdicción especial para la Paz, de las personas que hayan obtenido la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva de manera definitiva su situación jurídica.” 26 Como en los casos donde la SAI no ha asumido el conocimiento del asunto del compareciente, respecto del beneficio provisional que le fue otorgado, y que de conformidad con lo dispuesto por la SENIT 2 (párr. 164), este Despacho deberá remitirlo a dicha Sala de Justicia, a efectos que se resuelva de manera definitiva su situación jurídica. Esto, sin perjuicio que, el compareciente pueda ser sujeto de un ajuste de las condiciones genéricas del Régimen de Condicionalidad, siendo ese el caso de los comparecientes que gozan del beneficio de la “suspensión de órdenes de captura”, los cuales sólo tienen como condición actual de su libertad la prevista en el ARSPE, esto es: “[a]cogerme libremente a la JEP y quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el [SIVJRNR]”. En ese escenario, será preciso equiparar dichas condiciones a las previstas en el Acta de compromiso de libertad condicional.Página 10 de 19

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2.2. Caso concreto 20. En el caso bajo estudio, se cumplen los factores de competencia personal, funcional y material27 para el ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales. 21. En lo que respecta al factor personal, se encuentra validado, toda vez que, aunque el señor MONTOYA ECHEVERRY no fue acreditado por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y la SAI rechazó su inclusión excepcional en los listados de personas acreditadas por dicha autoridad28, la Sala de Justicia evidenció que la providencia judicial que condenó al compareciente derivó su responsabilidad directamente de su pertenencia a las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)29. 22. Además, en lo atinente al requisito de competencia funcional de la SR, se constató la suscripción del Acta de Compromiso No. 105.527 de 16 de mayo de 202330. De igual manera, en el presente asunto se tiene que el señor MONTOYA ECHEVERRY suscribió un acta de régimen de condicionalidad ante la SAI31 y un formato F132 el mismo 16 de mayo de 2023, con lo cual se da cuenta de las obligaciones impuestas al compareciente. 23. Por último, en lo correspondiente al factor material, también se corroboró que la SAI, mediante la precitada Resolución SAI-AOI-DAI-RC-DLC-MGM-147-2023 de 22 de marzo de 2023, le concedió al señor MONTOYA ECHEVERRY el beneficio de libertad provisional, el cual se encuentra actualmente vigente (ver, supra, párrs. 4-5). 24. Ahora bien, debe ponerse de presente que las conductas de desplazamiento forzado agravado y reclutamiento ilícito fueron declaradas 27 En relación con el factor personal, material y funcional para verificar la competencia de la Sección de Revisión en el trámite de supervisión y

24. Ahora bien, debe ponerse de presente que las conductas de desplazamiento forzado agravado y reclutamiento ilícito fueron declaradas 27 En relación con el factor personal, material y funcional para verificar la competencia de la Sección de Revisión en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, ver: Expediente Legali No. 0002397-26.2020.0.00.0001. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto de 08 de julio de 2021. 28 Expediente Legali, fls. 79-86. 29 Expediente Legali, fls. 30-31. 30 Expediente Legali, fl. 19. 31 Expediente Legali, fls. 20-22. 32 Expediente Legali, fls. 3-17.Página 11 de 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500311-66.2024.0.00.0001 por la SAI como no amnistiables, y remitidas por competencia al macrocaso 07 de la SRVR. En consecuencia, este Despacho considera que se está frente a conductas graves, y, por ende, con base en los presupuestos advertidos en la parte considerativa de esta decisión, la SR está facultada para ejercer no sólo la potestad de supervisión, sino también la de revisión de las obligaciones relacionadas con la comparecencia del señor MONTOYA ECHEVERRY. i. De la función de supervisión en el caso concreto. Análisis 25. Como se indicó, las obligaciones actuales relacionadas con la comparecencia del señor MONTOYA ECHEVERRY al Sistema están concretadas en el Acta de Compromiso No. 105.52733 y en el acta de régimen de condicionalidad de la SAI34, suscritas el 16 de mayo de 2023, y que se corresponden con las siguientes: Instrumento Obligaciones del régimen de condicionalidad Acta de Compromiso No. 105.527 - Someterme libremente a la JEP y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el SIVJRNR. - Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP. - A no salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial competente de la JEP.

Acta de régimen de condicionalidad de la SAI (i) Informar todo cambio de residencia a la JEP, a través de la SEJEP. (ii) No salir del país sin previa autorización de la SAI. (iii) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal. (iv) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. (v) Comparecer ante la UBPD cuando sea requerido y aportando verdad plena. (vi) Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia. Tabla No. 3. Obligaciones actuales de comparecencia del señor MONTOYA ECHEVERRY. 26. Así, en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de dichas condiciones, de acuerdo con la información allegada a este Despacho, será preciso informar 33 Expediente Legali, fl. 19. 34 Expediente Legali, fls. 20-22.Página 12 de 19

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a la SAI y la SRVR, como Salas de Justicia que han conocido de los asuntos del compareciente (ver, supra, párrs. 3-5), que éstas se vienen cumpliendo, toda vez que el señor MONTOYA ECHEVERRY ha estado a disposición de la JEP, cuestión que se evidencia en la suscripción de las actas de compromiso, de régimen de condicionalidad, y del Formato F1, documentos en donde, a su vez, entregó su información de residencia y contacto actualizada; y con relación a la restricción de la salida del país, se constató que dicha medida se encuentra activa por parte de Migración Colombia35, sin que se reporte novedad. Por último, de lo informado por la UBPD36, y la CEV, respecto de la cual también se revisó la documentación entregada por la entidad a la Presidencia de la JEP37, se supo que el compareciente no ha sido requerido por esas autoridades, por lo que no se puede señalar su incumplimiento de comparecencia ante estas. 27. Ahora bien, de acuerdo con la evolución que ha tenido el trámite del compareciente en esta Jurisdicción, y en atención a que los del

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