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JEP - Auto SRT SB CLD 767 29 octubre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB CLD 767 29 octubre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500106-37.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

AUTO SRT-SB-CLD-767

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 1500106-37.2024.0.00.0001

Proceso: Asunto:

Compareciente: Supervisión y revisión de beneficios provisionales Auto mediante el cual se ejerce la función de supervisión y revisión de las condiciones impuestas al compareciente JHON ANDERSON MEDINA Fecha de reparto: 30 de enero de 2024

Este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones legales, profiere el siguiente

AUTO

1. Se procede a resolver lo que en Derecho corresponda respecto d e la supervisión y revisión de los beneficios provisionales (SB) concedidos al señor JHON ANDERSON MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.210.960, conforme lo dispuesto en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, emitida

de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, emitida por la Sección de Apelación de l Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).Página 2 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500106-37.2024.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1.1. Trámites en la jurisdicción ordinaria

2. Mediante providencia de 13 de junio de 2017 1, emitida por la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial (TSDJ) de Bogotá D.C., se le concedió el beneficio de libertad condicionada al señor JHON ANDERSON MEDINA, por las siguientes actuaciones respecto de las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Tunja (Boyacá) había acumulado las penas, mediante Auto de 28 de agosto de 2014: - Radicado No. 2002 00177 : sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) de 13 de noviembre de 2003, por las conductas de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas2. Fallo confirmado mediante sentencia de la Sala Penal del TSDJ de Ibagué de 17 de febrero de 20053. - Radicado No. 2004 00025 : sentencia condenatoria proferida por el

con porte ilegal de armas2. Fallo confirmado mediante sentencia de la Sala Penal del TSDJ de Ibagué de 17 de febrero de 20053. - Radicado No. 2004 00025 : sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué de 31 de octubre de 2005 4, por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa. - Radicado No. 2002 00005 : sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Líbano (Tolima) de 02 de abril de 20025, por la conducta de rebelión, confirmada mediante sentencia de la Sala Penal del TSDJ de Ibagué de 22 de mayo de 20036.

3. De igual manera, en dicha decisión , la Sala de Justicia y Paz del TSDJ

de Bogotá D.C., decretó la conexidad de las anteriores conductas y actuaciones bajo el radicado No. 2014 00110, en el cual un magistrado de Control de Garantías de dicha Sala le impuso al señor MEDINA medida de aseguramiento el 26 de noviembre de 2014, por los delitos de secuestro

1 Expediente Legali, fls. 26-69. 2 Expediente Legali, fls. 70-94. 3 Expediente Legali, fls. 95-112. 4 Expediente Legali, fls. 113-145. 5 Expediente Legali, fls. 146-163. 6 Expediente Legali, fls. 164-175.Página 3 de 22

3 Expediente Legali, fls. 95-112. 4 Expediente Legali, fls. 113-145. 5 Expediente Legali, fls. 146-163. 6 Expediente Legali, fls. 164-175.Página 3 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500106-37.2024.0.00.0001 extorsivo en concurso con secuestro simple y secuestro en grado de tentativa, homicidio en persona protegida y destrucción de bienes protegidos, y reclutamiento ilícito en concurso con homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado.

4. Además, en la citada decisión, la magistratura no declaró la conexidad con el radicado No. 2008 8009500, en el cual el Juzgado 13 Penal del Circuito

con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. condenó al señor MEDINA por la conducta de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante sentencia de 15 de enero de 2009, en tanto el delito no se cometió con ocasión al conflicto armado y en razón de la pertenencia del compareciente al grupo armado.

1.2. Trámite ante la JEP

  • Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

5. El señor MEDINA solicitó la libertad condicionada ante la JEP el 15 de junio de 2018, por lo que el asunto fue repartido a un Despacho de esta Sala de Justicia el 5 de octubre siguiente.

6. A continuación, las diligencias se adelantaron a través de diversas

junio de 2018, por lo que el asunto fue repartido a un Despacho de esta Sala de Justicia el 5 de octubre siguiente.

6. A continuación, las diligencias se adelantaron a través de diversas medidas de impulso y ampliación de información, tras las cuales, mediante la Resolución SAI-AOI-T-ASM-393-2025 de 4 de septiembre de 2025, se advirtió la necesidad de tramitar el asunto del compareciente bajo dos líneas de acción distintas. Esto, principalmente, por cuanto se han presentado dificultades persistentes en la obtención de la información completa respecto de los procesos penales en los cuales estuvo involucrado el señor MEDINA.

7. Así pues, la SAI advirtió el hallazgo de ocho (8) procesos o investigaciones seguidas en contra del compareciente, las cuales se encuentran

en distintas etapas procesales, así:

A. Radicado 2002 00177, el cual está avocado.

B. Radicado 2004 00025, el cual está avocado.

C. Radicado 2002 00005, el cual está avocado.

D. Radicado 2014 00110, el cual está avocado.

E. Radicado 2011 84602, el cual está sin avocar.Página 4 de 22

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F. Radicado 2013 00145, el cual está sin avocar.

G. Radicado 2013 01153 01, el cual está sin avocar.

H. Radicado 235387 (201000253387), el cual está sin avocar.

F. Radicado 2013 00145, el cual está sin avocar.

G. Radicado 2013 01153 01, el cual está sin avocar.

H. Radicado 235387 (201000253387), el cual está sin avocar.

8. En ese sentido, precisó que adelantaría, por una parte, los radicados A, B y C, mientras que en un nuevo expediente atendería los radicados D, E, F, G y H. En todo caso, puso de presente que c ontinuará sustanciando ambos trámites de forma conjunta y articulada.

  • Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)

9. A través del Auto No. 16 de 4 de diciembre de 2024 , emitido por esta Sala de Justicia en el marco del macrocaso 01 , se hizo la remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de los exmiembros del antiguo Comando Conjunto Central de las extintas FARC -EP que no fueron seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes de los crímenes investigados. Entre ellos se incluyó a l señor JHON ANDERSON MEDINA, cuya participación como comandante de escuadra del Frente Tulio Varón de la mencionada estructura no configuró una afección grave al derecho internacional humanitario. Esta decisión fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos en el Auto No. 18 de 12 de marzo de 2025.

  • Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

10. Una vez se adelantó la mencionada remisión de la SRVR, el asunto del

fueron resueltos en el Auto No. 18 de 12 de marzo de 2025.

  • Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

10. Una vez se adelantó la mencionada remisión de la SRVR, el asunto del señor MEDINA fue repartido, junto al de otros comparecientes, a una Subsala de la SDSJ. Esta, a su vez, profirió la Resolución No. 2195 de 10 de julio de 2025, en la que dispuso, entre otras cuestiones, convocarlos a diligencia virtual y voluntaria de aporte pleno de verdad en el marco del Régimen de

Condicionalidad Estricto (RCE).

11. A continuación, a través de la Resolución No. 2755 de 21 de agosto de 2025, la Subsala dio cuenta de los aportes a la verdad plena entregados por el señor MEDINA, y se requirieron labores para garantizar la participación de las víctimas en el proceso dialógico. Finalmente, en la Resolución No. 3131 dePágina 5 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500106-37.2024.0.00.0001 19 de septiembre de 2025, se dispuso el traslado de los aportes a la verdad al Ministerio Público.

  • Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)

12. Por medio de l acta TSR.0000028.2024 de 30 de enero de 2024 7, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) le repartió a este Despacho sustanciador el trámite del señor MEDINA.

Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) le repartió a este Despacho sustanciador el trámite del señor MEDINA.

13. A continuación, el Despacho emitió el Auto SRT-SB-CLD-121 de 12 de febrero de 2024 8, mediante el cual avocó conocimiento del trámite y elev ó requerimientos, todo con la finalidad de recaudar los elementos de juicio suficientes para ejercer la labor de supervisión y revisión de las obligaciones impuestas al compareciente, en relación con la libertad otorgada a su favor, y sólo respecto de aquellas relacionadas con su comparecencia efectiva ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o

Sistema)9.

14. De esta labor de recaudo, se obtuvo información por parte de la SAI10, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) 11, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 12 y la Sala de Justicia y Paz del TSDJ de Bogotá 13, la cual , junto a la documentación encontrada oficiosamente por el Despacho, se considera suficiente para resolver lo pertinente en relación con la definición de medidas de supervisión y eventual revisión de la comparecencia del señor MEDINA.

7 Expediente Legali, fl. 14. 8 Expediente Legali, fls. 15-23. 9 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121.

8 Expediente Legali, fls. 15-23. 9 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 9 de octubre de 2019, 2019, párr. 121. 10 Expediente Legali, fls. 3-11; 288-294; 300-309; 315-323. 11 Expediente Legali, fls. 204-208. 12 Expediente Legali, fls. 209-226. 13 Expediente Legali, fls. 227-283.Página 6 de 22

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Acerca del ejercicio de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales

15. De acuerdo con los lineamientos dogmáticos fijados en el Auto SRTSB-CLD-061 de 08 de junio de 2023, para imponer algunos de los mecanismos de ajuste al régimen de condicionalidad 14 este Despacho hará una breve mención de los alcances de las funciones de supervisión y revisión de beneficios provisionales; la metodología propuesta para el ejercicio de esta última; y, finalmente, analizará el caso en concreto.

16. La supervisión de beneficios provisionales tiene lugar respecto de los comparecientes a quienes se les otorgó un beneficio provisional por delitos tanto amnistiables como no amnistiables 15 y, básicamente, se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas, correspondientes a la efectiva comparecencia de un sometido16.

tanto amnistiables como no amnistiables 15 y, básicamente, se materializa a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas, correspondientes a la efectiva comparecencia de un sometido16.

17. En ejercicio de esta función, se podrán adoptar medidas como convocar audiencias de supervisión, como mecanismo general de vigilancia 17 para todos los comparecientes, u otras determinaciones tendientes a obtener información sobre el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia.

18. Por otra parte, la función de revisión se ejerce en relación con los beneficios provisionales que hayan sido concedidos por delitos no

14 Auto SRT-SB-CLD-061 de 08 de junio de 2023, párrs. 49 y ss. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, párr 156. 16 En los casos que la SR tenga conocimiento de algún incumplimiento de condiciones impuestas en el régimen de condicionalidad, se hará saber de ello, a la Sala de Justicia que administre dicho régimen, conforme a los lineamientos dados en la SENIT 04 de la SA de 26 de abril de 2023. En los términos de esa decisión, la SR sólo será competente para administrar y gestionar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), en los casos en los que esta haya conocido o deba conocer de l a concesión de un beneficio provisional. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 04, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión.

deba conocer de l a concesión de un beneficio provisional. Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 04, párr. 82 y Numeral Primero, 6.2 de la parte Resolutiva de esta decisión. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 2. En el párr. 157 se hace referencia a las vigilancias periódicas. Además de ello, se relacionan una serie de mecanismos a ser aplicados por la SR abiertos, no taxativos, por lo que no hay restricción para el ejercicio de la respectiva función, en el sentido que se podrán adoptar medidas escritas u orales, toda vez que corresponden a modalidades a través de las cuales la Jurisdicción puede ejercer sus atribuciones.Página 7 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500106-37.2024.0.00.0001 amnistiables18, pero, a diferencia de la supervisión, consiste en verificar si, de acuerdo con el proceso evolutivo 19 de un compareciente ante el SIVJRNR, resulta necesario adaptar las condiciones ya impuestas y vigentes, de tal manera que cuando sea requerido por alguna dependencia de la JEP, se garantice, en lo posible, su comparecencia.

19. Lo anterior tiene fundamento en la lógica de priorización de esta Jurisdicción, que se concentra en los delitos más graves, por lo que , respecto de estos, existe una mayor expectativa de comparecencia por parte del Sistema, lo que, en todo caso, implica evaluar las circunstancias de cada caso20.

20. Para conocer cuándo resulta necesario ajustar el régimen de

de estos, existe una mayor expectativa de comparecencia por parte del Sistema, lo que, en todo caso, implica evaluar las circunstancias de cada caso20.

20. Para conocer cuándo resulta necesario ajustar el régimen de condicionalidad de un compareciente, el Despacho ha trazado la siguiente metodología de trabajo, con base en el análisis de la información previamente recaudada: (i) aplicar los criterios orientadores fijados por el Despacho, que le permitirán (ii) estimar la expectativa que el SIVJRNR tiene del compareciente y, con ello, conocer la necesidad o no de realizar ajustes a sus obligaciones ante el Sistema; y en este último escenario, (iii) imponer el respectivo mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad; pasos que se desarrollarán a continuación.

18 Dicha función se ejerce aun cuando la SAI no haya emitido un concepto previo sobre la naturaleza del delito, o, en otras palabras, no haya recalificado la conducta. En ese escenario, la SR es autónoma ”para definir, para estos precisos efectos, si los hechos que conoce caben o no en [la categoría de delitos no amnistiables], lo cual naturalmente no perjudicará las competencias de la SAI para tomar una decisión propia (incluso distinta) sobre la materia del trámite de amnistías o indultos”. Ibidem, párr. 127. 19 La SA ha explicado el proceso evolutivo de un compareciente ante la JEP, mediante el principio de técnica jurídica del principio de continua adaptación de comparecencia. Al respecto indica que la incursión de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como

de los alzados en armas a este sistema de justicia transicional ha tenido lugar por etapas por lo que las condiciones impuestas a los mismos (en lo que respecta a su obligación de comparecencia) como contraprestación al beneficio otorgado, debe seguir la misma lógica de adaptación. Ibidem, párrs. 118 - 119. Igualmente ver. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSB-CLD-061 de 08 de junio de 2023, párrs. 27 y ss. 20 Ibidem, párr. 115.Página 8 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500106-37.2024.0.00.0001 21. (i) En lo correspondiente con los referidos criterios orientadores, el Despacho ha considerado pertinente distinguir entre preponderantes21 y auxiliares22, que se componen de los siguientes aspectos:

Criterios Aspectos a considerar Preponderantes (i) La vinculación del compareciente a un macrocaso en la SRVR 23; (ii) la calidad de máximo responsable 24 dentro de la organización o en los hechos de competencia del Sistema, para lo cual, se tendrá en cuenta: (a) la jerarquía y liderazgo en la estructura armada, de ser el caso; (b) el rol determinante en la ejecución de las conductas punibles; y (c) la gravedad, escala y multiplicidad de delitos cometidos; (iii) el cumplimiento de la comparecencia ante el SIVJRNR -como la eventual colaboración en la Comisión para el Esclarecimien to de la Verdad, la Convivencia y la No

escala y multiplicidad de delitos cometidos; (iii) el cumplimiento de la comparecencia ante el SIVJRNR -como la eventual colaboración en la Comisión para el Esclarecimien to de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la UBPD -, cuando haya sido citado o requerido; (iv) la activa participación en los programas de la ARN; (v) el tiempo de privación efectivo de la libertad, en particular, si es superior o no a 5 años; (vi) si se ha abierto o resuelto un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad al compareciente; o si se ha dado apertura a alguna investigación en la jurisdicción ordinaria por incumplir alguna obligación del régimen de condicionalidad; y (vii) en tre otras circunstancias relevantes que por su entidad determine el Despacho. Auxiliares (i) La imposición de obligaciones adicionales en el régimen de condicionalidad; y (ii) situaciones particulares del compareciente como pueden ser, entre otras: (a) si está en trámite una solicitud de revisión de alguna sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria; (b) si tiene doble condición, como víctima y victimario ( v. gr. víctima de reclutamiento ilícito); (c) si pertenece a una comunidad étnica; (d) si tiene medidas de protección a su favor; (e) si tiene un enfoque de género 25; (f) si ha sido autorizado para salir del país; (g) el número de sentencias condenatorias existentes en su contra; (h) el número de beneficios provisionales concedidos; (i) si su vida o integridad se encuentran en riesgo o hay amenazas en su contra; y (j) si se encuentra ubicado en una zona de

existentes en su contra; (h) el número de beneficios provisionales concedidos; (i) si su vida o integridad se encuentran en riesgo o hay amenazas en su contra; y (j) si se encuentra ubicado en una zona de influencia de grupos armados al margen de la Ley que impliquen un

21 Estos criterios pueden tener mayor pertinencia para considerar bien fundada la expectativa de comparecencia de una persona al SIVJRNR. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRTSBCLD061 de 08 de junio de 2023, párr. 36 22 Los criterios auxiliares obedecerán a situaciones de carácter específico, que de manera puntual pueden influir en la toma de decisión para un posible ajuste del respectivo régimen de condicionalidad, pero, en principio, requerirían un nivel más bajo en el análisis. Ibidem. 23 Este criterio tiene como punto de partida la política de priorización y selección de casos adoptada por la JEP, que se concreta en macrocasos, de manera que, la vinculación de un compareciente a uno implicará, de forma directa, que existe una alta expectativa de comparecencia de él ante la JEP. 24 En relación con la definición de máximo responsable en la JEP, ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 57. 25 JEP. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM No. 273 de 2021 de 25 de noviembre de 2021, párr. 19.1.Página 9 de 22

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22. (ii) El resultado del análisis respecto de la situación particular del compareciente de conformidad con los referidos criterios permitirá, en cada caso, estimar cuál es la expectativa de comparecencia que el SIVJRNR tiene respecto de quienes gozan de un beneficio provisional y están sometidos a la

Jurisdicción.

23. Para tal fin, este Despacho ha previsto una serie de estándares: bajo, medio y alto, que serán determinantes para (iii) definir el mecanismo que se impondrá al compareciente, en el ejercicio de las potestades de la función de

revisión, conforme se explica a continuación:

Estándar ¿En qué consiste? Mecanismo de ajuste Bajo

Corresponde a los comparecientes que no hagan parte de ningún macrocaso y que no tengan la connotación de máximos responsables o partícipes determinantes. Además, se tendrá en cuenta, por ejemplo, entre otros aspectos: que hayan cumplido con el deber de comparecencia ante el SIVJRNR cuando hayan sido citados o requeridos; que tengan una activa participación en la ARN; que hayan estado privados de la libertad por más de 5 años; y/o que no se haya dado apertura a un incidente de

hayan sido citados o requeridos; que tengan una activa participación en la ARN; que hayan estado privados de la libertad por más de 5 años; y/o que no se haya dado apertura a un incidente de incumplimiento o revocatoria de libertad en su contra o a alguna investigación en la justicia ordinar ia por incumplir una obligación del régimen de condicionalidad.

Igualmente, en este nivel se podrán ubicar aquellos comparecientes sobre quienes sea posible valorar de forma positiva los criterios auxiliares, como, por ejemplo, que no cuenten con un elevado número de sentencias, o que no se encuentren en una zona de operación de grupos armados al margen de la Ley que implique una exposición o riesgo de rearme.

Informes trimestrales : Consiste en la obligación de presentar un informe trimestral al Despacho que ejerce la supervisión de su beneficio provisional, en relación con posibles novedades relacionadas con su comparecencia ante la JEP; cambios en su lugar de domicilio o trabajo; o de contacto; o si existe alguna situación adicional de ubicación sobre la que la Jurisdicción deba tener conocimiento, como sería el caso de desplazamientos continuos o la información acerca del lugar de goce de la libertad, en casos en los cuales sea diferente al de residencia.

Adicionalmente, se deberá indicar lo pertinente sobre novedades respecto de su situación jurídica al interior de la JEP y su participación en los programas de reincorporación de la ARN.Página 10 de 22

sea diferente al de residencia. Adicionalmente, se deberá indicar lo pertinente sobre novedades respecto de su situación jurídica al interior de la JEP y su participación en los programas de reincorporación de la ARN.Página 10 de 22

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Medio

En este nivel se encuentran, principalmente, los comparecientes que hagan parte de un macrocaso, y/o que tengan la connotación de máximos responsables o partícipes determinantes en los términos expuestos en este auto. Además, se tendrá en cuenta la concurrencia negativa de uno o varios criterios auxiliares como que no hayan cumplido con el deber de comparecencia ante el SIVJRNR, cuando hayan sido citados o requeridos; que no tengan una activa participación en la ARN o que no hayan estado privados de la libertad por más de 5 años. - Presentaciones periódicas: Consiste en la obligación que se impone al compareciente de presentarse trimestralmente, ante la entidad comisionada para tal fin, donde deberá exhibir su cédula de ciudadanía, diligenciar y suscribir el acta de presentación personal y el anexo -en la cual se consignarán datos relacionados con posibles novedades sobre su situación de interés para la JEP-, confirmando la dirección de domicilio y plasmando la correspondiente huella dactilar de su dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de

relacionados con posibles novedades sobre su situación de interés para la JEP-, confirmando la dirección de domicilio y plasmando la correspondiente huella dactilar de su dedo índice derecho, así como su correo electrónico y número de contacto. 26 - Comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para verificar aleatoriamente el domicilio del compareciente: Esta medida se podrá imponer de manera subsidiaria a la anterior. Al ser la UIA una de las entidades llamadas a acompañar, en términos operativos 27, la labor de la SR de vigilar las condiciones generales y especiales asumidas por cada compareciente, en atención a su función de policía judicial 28, se le podrá comisionar para que aleatoriamente verifique si el lugar de domicilio suministrado por el compareciente sigue siendo el mismo.

26 Para imponer esta medida se privilegiará un factor territorial como criterio para determinar la entidad en la que deberá presentarse, de acuerdo con el lugar en el que se encuentre el compareciente. En todo caso, para el efecto, se dará prioridad a los organismos que integran la JEP, cuando exista una sede o enlace territorial en el municipio del domicilio actual del sometido a la Jurisdicción. En caso contrario, se trabajará en articulación con otras entidades, siendo este el caso de la respectiva Personería municipal de la zona donde se ubique el compareciente. En tal sentido, la Ley 1957 de 2019 dispuso en el artículo 112, numeral 14, como una de las funciones de la SEJEP: “[c]oordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados

dispuso en el artículo 112, numeral 14, como una de las funciones de la SEJEP: “[c]oordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la just icia, la participación, la defensa , la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acto Legislativo 01 de 2017” (Énfasis fuera del original). 27 Cfr., JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019, párr. 115, 120, 148. 28 Cfr. Inciso 5º del artículo transitorio 7 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018.Página 11 de 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500106-37.2024.0.00.0001

Alto

En este nivel se encuentran los comparecientes que adviertan las características del nivel medio, vale decir que tengan la calificación de máximos responsables o partícipes determinantes en uno o varios de los macrocasos abiertos por la SRVR, y respecto de quienes concurran, de forma negativa, todos los criterios relacionados o por lo menos su mayoría. En este nivel se valorará la información allegada al Despacho, por parte de las Salas de Justicia, las víctimas u otros organismos, de la que se deduzca que existe una amenaza de defraudación de la comparecencia ante el Sistema.

valorará la información allegada al Despacho, por parte de las Salas de Justicia, las víctimas u otros organismos, de la que se deduzca que existe una amenaza de defraudación de la comparecencia ante el Sistema. -Monitoreo y vigilancia o electrónicas 29: Este mecanismo se encuentra previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, y se impondría a los comparecientes que satisfagan el estándar alto de expectativa de comparecencia de manera que exista una sospecha fundada o un temor razonable de incumplir con la obligación de comparecencia. La disposición citada, permite su uso para quienes, privados de la libertad por delitos no amnistiables, sean puestos en libertad hasta que se le resuelva la situación jurídica de forma definitiva por parte de la JEP30. Tabla No. 2. Estándares de expectativa de comparecencia y mecanismos a imponer.

24. En este punto, es preciso advertir que pueden existir casos que no se ajusten a ninguno de los tres estándares propuestos; por ejemplo, aquellos en los que se determine que el proceso evolutivo del compareciente ante el Sistema es casi nulo, es decir, que no haya mayores avances en su trámite d e definición de beneficios; o no se generen situaciones que ameriten la imposición de un mecanismo de ajuste al régimen de condicionalidad 31; caso

29 Según el Artículo 36 Ley 1820 de 2016, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento

29 Según el Artículo 36 Ley 1820 de 2016, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento e

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