JEP - Auto SRT SB GAR 0015 13 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 0015 13 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000269-28.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-GAR-0015
Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2023
Radicación: 0000269-28.2023.0.00.0001
Asunto: Control y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 26 de abril de 2023
Compareciente: Diego Mauricio González Correa La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de control y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Diego Mauricio González Correa,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.517.947 de Florencia - Caquetá el cual fue remitido a la Sección de Revisión, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz1.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De manera inicial, se verifica que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad (EPMS) de Florencia - Caquetá profirió el Auto interlocutorio No. 1121 de 23 de julio de 2017, por medio del cual se pronunció sobre el otorgamiento de beneficios transicionales a favor del señor González
Correa2. 1 Folio No. 1 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 17 a 24 del Expediente Legali. Página 1 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000269-28.2023.0.00.0001
3. En esta decisión, el Juzgado recapituló la normativa aplicable para acceder a la amnistía y a la Libertad Condicionada (LC), así mismo, el despacho judicial ordinario analizó el asunto y determinó que, el compareciente había sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2012 en Florencia - Caquetá, conducta que no es pasible de amnistía.
4. Seguidamente, aseveró que el señor González Correa se encontraba incluido dentro de los listados entregados por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), como ex integrante de dicha organización armada.
5. Aunado a esto, indicó que, el compareciente se encontraba recluido
desde el 7 de mayo de 2012, por lo que, para la fecha de emisión de la providencia objeto de análisis, llevaba setenta y cuatro meses y veinticuatro (24) días de pena cumplida, reconocida.
6. En este orden, la autoridad judicial procedió a analizar si la situación jurídica del señor González Correa se enmarcaba en las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017, para acceder a la LC. Así, en primer término, señaló que, el compareciente se encontraba privado de la libertad por cuenta de la pena impuesta el 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, que es de naturaleza no amnistiable.
7. En segundo lugar, mencionó que, el delito atribuido al señor González Correa fue cometido el 8 de mayo de 2012, es decir antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP).
8. En tercer lugar, refirió que el nombre del compareciente fue incluido en los listados entregados por las otrora FARC-EP, por lo que se tiene por acreditada su pertenencia a dicha organización armada.
9. En un cuarto momento, acotó que el señor González Correa ha permanecido privado de la libertad por más de cinco (5) años, ya que fue detenido el 7 de mayo de 2012.
10. Para cerrar, el juzgado precisó que aunque el señor González Correa no había suscrito el acta de compromiso prevista en el artículo 14 del Decreto 277
de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, ello no le impide acceder a la LC, ya que la misma normativa contempla la posibilidad de que en cualquier momento se lleve a cabo dicha signatura. Página 2 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Conforme a lo anterior, la autoridad judicial consideró que el señor González Correa reunía la totalidad de los requisitos legales para que le sea otorgado el beneficio de LC, el cual estaría condicionado a la suscripción de la reseñada acta de compromiso. En suma, el Juzgado resolvió, entre otros
aspectos, lo siguiente: PRIMERO. CONCEDER a DIEGO MAURICIO GONZÁLEZ CORREA la LIBERTAD CONDIONADA prevista en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10º del decreto 277 de 2017, quien está condicionado para el disfrute de la misma a suscribir diligencia de compromiso conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017 […]
TERCERO. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICONADA a favor de DIEGO MAURICIO GONZÁLEZ CORREA ante del director del EPC LAS HELICONIAS de esta ciudad. No obstante, la libertad se otorga siempre y cuando no se encuentre requerido por otra autoridad judicial, caso en el cual se dejará a su disposición, ya que el sentenciado no informó si registran otras condenas (art. 12, literal A del Decreto 277), ni tampoco se pudo establecer por el Juzgado si existen otros procesos, dado que la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, otorgan un término perentorio de 10 días para decidir de fondo la solicitud3.
12. Más adelante, el asunto del señor González Correa arribó a la JEP y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) emitió la Resolución SAI-AOI-I-JCP-1469-2022 de 2 de diciembre de 20224, en la que adoptó decisiones sobre beneficio de LC del que gozaba el señor González Correa.
13. En un primer momento, la SAI refirió que el asunto le fue repartido el 28 de noviembre de 2019, luego, señaló que, el 24 de diciembre de 2019, con Resolución SAI-AOI-AS-0847-2020 dispuso ampliar la información relacionada con el trámite y requirió a algunas autoridades judiciales. Más adelante, informó que emitió otra serie de Resoluciones por medio de las cuales ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP adelantar actividades relevantes para adoptar una decisión definitiva. Por último, acotó que, el 31 de
octubre de 2022, el proceso ingresó al despacho luego de que la citada Unidad rindiera su informe final. 3 Folios Nos. 23 y 24 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 33 a 50 del Expediente Legali. Página 3 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Posteriormente, la Sala reseñó la normativa aplicable para otorgar los beneficios transicionales y procedió a estudiar el asunto del señor González Correa. En primer lugar, aclaró que el asunto reunía los ámbitos de aplicación temporal y personal descritos en la norma transicional puesto que, los hechos por los que el compareciente fue condenado ocurrieron el 8 de mayo de 2012, esto es, antes de la firma del AFP y, además, que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acreditó al referido interesado como miembro integrante de las antiguas FARC-EP (Resolución No. 007 de 15 de mayo de 2017).
15. En segundo lugar, acotó que la acreditación de la OACP no es el único
criterio para acceder a los beneficios transicionales, pues es menester demostrar la conexidad de las conductas con el conflicto armado. En esta línea, la Sala verificó que, conforme con las piezas procesales obrantes en el expediente y la sentencia condenatoria proferida contra el compareciente, no se puede concluir que los hechos delictivos hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en desarrollo directo o indirecto con el Conflicto Armado No Internacional
(CANI).
16. Aunado a esto, la Sala reconoció que, el 9 de mayo de 2012, cuando se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia - Caquetá, el compareciente aceptó los cargos y en ningún momento aportó elementos probatorios que demostraran que la sustancia estupefaciente que le fue incautada y por la que se propició su captura, fuese propiedad de las extintas
FARC-EP.
17. Adicionalmente, la SAI rememoró que, en la medida en que en los elementos obrantes en el proceso penal ordinario no figuraba prueba que demostrara la relación entre la conducta y el delito atribuido, dispuso recabar información suplementaria como lo fue la declaración del interesado y un análisis de contexto, evidencias que tampoco corroboraron la existencia de dicho nexo.
18. En este orden, al SAI concluyó que el delito por el que fue condenado el señor González Correa fue una acción común que escapa a la competencia de la JEP pues no tiene relación con los intereses de la extinta organización armada,
tampoco se probó que hubiese sido ejecutada por encargo de las antiguas FARC-EP o su desarrollo hubiese servido como medio de financiación a dicho grupo. Página 4 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Aunado a esto, la Sala encontró que el asunto del señor González Correa no reúne la totalidad de los requisitos definidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, motivo por el cual, consideró que proceso penal con radicado No. 18001600055320128073400, no satisfacía el ámbito de aplicación material necesario para activar la competencia de la JEP y, en virtud de ello, dispuso la inadmisión por incompetencia del trámite de amnistía del referido compareciente.
20. En esta línea, señaló que, con esa providencia se daba por resuelta la situación jurídica del compareciente ante la JEP ya que no era viable conceder ningún beneficio transicional por falta de comprobación del vínculo entre la
conducta penal cometida con su pertenencia a las ex FARC-EP y el desarrollo del conflicto armado.
21. Ahora, la Sala continuó pronunciándose sobre la LC que le fue concedida previamente al señor González Correa por parte del Juzgado Tercero de EPMS de Florencia - Caquetá en Auto No 1121 del 23 de junio de 2017 y señaló que, dado que se comprobó que el asunto no reunía el ámbito de aplicación material, lo procedente era la revocatoria de dicho beneficio transicional. Así, definió que, una vez en firme esta providencia, se oficiara la Juzgado Tercero de EPMS de Tunja - Boyacá para que materialice los efectos de esta revocatoria.
22. Con todo, la SAI resolvió entre otros aspectos, lo siguiente: PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor material, INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal con radicado No. 18001600055320128073400 adelantado en contra del señor Diego Mauricio González Correa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.517.947, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
Resolución. SEGUNDO. – REVOCAR el beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Diego Mauricio González Correa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.517.947, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), respecto al Proceso Penal con Radicado No. 18001600055320128073400,
por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. No. 039 del 17 de septiembre de 2020, y una vez en firme la presente decisión, ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), que MATERIALICE Página 5 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LOS EFECTOS de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Diego Mauricio González Correa identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.517.947. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) deberá INFORMAR a este Despacho sobre la realización de lo anterior. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia
(Caquetá) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad5.
23. Sea del caso destacar que la propia SAI, en la Resolución de 2 de diciembre de 2022, señaló que con ella: se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor González Correa a la luz al SIVJRNR toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que la comisión de la conducta por la que fue condenado el compareciente estuviera vinculada con su pertenencia a las FARC-EP en el desarrollo del conflicto armado. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP6.
24. Esta decisión fue impugnada y, a la fecha, el recurso de alzada no ha sido resuelto por la SA del Tribunal para la Paz, razón por lo cual, la referida resolución no ha cobrado ejecutoria.
1. Trámite procesal
25. El 26 de abril de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 15327, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre la asignación por reparto del asunto de Supervisión de Beneficios del señor Diego Mauricio González Correa e indicó que este “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
26. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), los Sistemas de Gestión Documental – Conti y Judicial -Legali, de la JEP, así como las bases
de datos abiertas de la Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia 5 Folios Nos. 49 a 50 del Expediente Legali. 6 Folio No. 44 del Expediente Legali. 7 Folio No. 1 del Expediente Legali. Página 6 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA0F13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.82-9620000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000269-28.2023.0.00.0001 para la Reincorporación y la Normalización (ARN) el despacho encargado del conocimiento del asunto halló la siguiente información relacionada con la situación jurídica del señor González Correa: (i) Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 103576, suscrita por el señor González Correa el 24 de mayo de 2017, en un (1) folio. (ii) Acta De Compromiso Reincorporación Política, Social y Económica No. 501129, suscrita por el señor González Correa el 10 de enero de 2018, en
un (1) folio. (iii) Auto interlocutorio no. 1121 de 23 de julio de 2017 del Juzgado Tercero de EPMS de Florencia, Caquetá, en ocho (8) folios. (iv) Resolución SAI-AOI-AS-0847-2019 de 24 de diciembre de 2019, en ocho (8) folios. (v) Resolución SAI-AOI-I-JCP-1469-2022 de 2 de diciembre de 2022, en dieciocho (18) folios. (vi) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0072-2023 de 18 de enero de 2023, en tres (3) folios. (vii) Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0215-2023 de 20 de febrero de 2023, en seis (6) folios. (viii) Reporte Conti sobre el estado del Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 103576, suscrita por el señor González Correa el 24 de mayo de 2017, en un (1) folio. (ix) Certificación del Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) en dos (2) folios.
27. Así, al advertir que la información referida supra es necesaria para proseguir con el trámite de SB del señor González Correa, el 19 de mayo de 2023, el despacho ordenó su incorporación al expediente y, además, dispuso: SEGUNDO. A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REQUERIR a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para que, una vez resuelva el recurso de apelación presentado por la apoderada
del compareciente frente a la Resolución SAI-AOI-I-JCP-1469-2022 de 2 de diciembre de 2022, proceda a comunicar la decisión a la Sección de Revisión, para que tome las determinaciones a las que haya lugar en relación con la supervisión revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Diego Mauricio González Correa, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. TERCERO. A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público y a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
28. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Diego Mauricio González Correa, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley
1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
29. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
30. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
31. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa
citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la SA el 9 de octubre de 2019. Página 8 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
33. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de
los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
34. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción
ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de Página 9 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos
grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP9 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]10, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR11.
36. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas12 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
37. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 8 Ibid., párr. 149. 9 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.
10 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 12 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. Página 10 de 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .DA0F13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.82-9620000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000269-28.2023.0.00.0001 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
38. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición13, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos14.
39. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas15 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su
comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto
garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP16.
40. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 14 Ibid., párrafo 153. 15 Ibid., párrafos 148 y 149. 16 Ibid., párrafo 121.
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