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JEP - Auto SRT SB GAR 0056 22 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GAR 0056 22 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 000190-49.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-GAR-0056

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2023

Expediente: 000190-49.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 20 de abril de 2023

Compareciente: Ana Inés Chaparro Jaimes La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos a la compareciente Ana Inés Chaparro Jaimes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.112.370, remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA).

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. A partir de los antecedentes relacionados dentro del Expediente Legali con radicado No. 9000906-25.2020.0.00.0001 y los encontrados dentro del Sistema de Gestión Documental Conti y el Inventario de Beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pudo establecer que, el 23 de diciembre de 2009, la señora Ana Inés Chaparro Jaimes, fue condenada dentro del proceso radicado No. 11001-60-00097-2008-00091 por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 10 años, 7 meses y 20 días, luego de ser encontrada responsable de cometer los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso Pá g ina 1 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 17 de mayo de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), comunicó a la señora Ana Inés Chaparro Jaimes que mediante Resolución 016 de esa fecha, había sido aceptada como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC-EP)1.

4. El 7 de marzo de 2017, la señora Ana Inés Chaparro Jaimes suscribió el Acta de Compromiso de Libertad Condicional No. 100081 y el 3 de enero de 2018, el acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica

No. 500268.

5. Con oficio OFI21-00010443/IDM13020000 de 26 de enero de 2021, la OACP, informó a la Sala de Amnistía o Indulto que la señora Ana Inés Chaparro Jaimes se encontraba incluida dentro de los listados aceptados por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución No 007 de 15 de mayo de 2017, que la acredita como miembro de las otrora FARC-EP2.

6. Mediante sentencia de 28 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de habeas corpus interpuesta por Ana Inés Chaparro, al considerar que se había configurado una vía de hecho, toda vez que la peticionaria cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria de la libertad condicionada3. En consecuencia, concedió la libertad.

2. Trámite procesal

7. El 20 de abril de 2023, mediante Informe Secretarial No. 13534, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados a la señora Ana Inés Chaparro Jaimes, aclarando que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva 1 Folio No. 17 del Expediente Legali No. 9000906-25.2020.0.00.0001 2 Folios Nos. 64 a 65 del Expediente Legali No. 9000906-25.2020.0.00.0001 3 Folios Nos. 288 a 299 del Expediente Legali No. 9000906-25.2020.0.00.0001

4 Folio No. 1 del Expediente Legali.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 000190-49.2023.0.00.0001

3. Pruebas incorporadas de oficio

8. Tras consultar el Expediente Legali con radicado No. 900090625.2020.0.00.0001, el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el Sistema de Gestión Documental -Contiy el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), se encontró la siguiente documentación:

  1. Datos básicos y de filiación de la compareciente (1 folio). ii. Datos de ubicación y contacto de la compareciente (1 folio). iii. Acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100081 suscrita el 7 de marzo de 2017 (1 folio). iv. Acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica –

No. 500267 suscrita el 3 de enero de 2018 (1 folio).

  1. Datos del representante judicial de la compareciente (2 folios). vi. Sentencia de 23 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a la señora Ana Inés Chaparro Jaimes, dentro del proceso radicado No. 11001-6000097-2008-00091 a la pena de 10 años, 7 meses y 20 días, luego de encontrarla responsable de cometer los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de terrorismo agravado y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares (16 folios). vii. Oficio OFI21-00010443/IDM13020000 de 26 de enero de 2021, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), informa a la Sala de Amnistía o Indulto que, la señora Ana Inés Chaparro Jaimes se encuentra incluida dentro de los listados aceptados por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución No 007 de 15 de mayo de 2017, que la acredita como miembro de las FARC-EP (2 folios). viii. Certificado de Vigencia de las actas No. 100081 de 7 de marzo de 2017 y 500288 de 3 de enero de 2018 (2 folios).

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  1. Decisión de la acción de habeas corpus de 28 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se concedió la libertad a la señora Ana Inés Chaparro Jaimes, al considerar que se había configurado una vía de hecho, toda vez que la peticionaria cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria de la libertad condicionada5 (22 folios).

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

9. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido a la señora Ana Inés Chaparro Jaimes, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

10. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios

provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

11. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos 5 Folios Nos. 288 a 299 del Expediente Legali No. 9000906-25.2020.0.00.0001

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ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0910000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 000190-49.2023.0.00.0001 lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

12. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) el 9 de octubre de 2019.

13. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

14. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los

comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

15. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura Pá g ina 5 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0910000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 000190-49.2023.0.00.0001 expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI6.

16. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos

grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP7 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]8, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR9.

17. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: 6 Ibid., párr. 149. 7 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 8 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152.

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18. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

19. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y

supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición11, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos12.

20. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas13 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar: 10 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019

Párrafo No. 120. 12 Ibid., párrafo 153. 13 Ibid., párrafos 148 y 149.

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121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP14.

21. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional

de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica15. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de 14 Ibid., párrafo 121. 15 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas

veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. Pá g ina 8 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia. 16

22. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea17.

23. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional18, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

24. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los

órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

25. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo 16 Ibid., párrafo 118. 17 Ibid., párrafo 121. 18 Corte Constitucional C-080 de 2018

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JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional19.

26. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta Jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales. 1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

27. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.

Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.

28. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la

jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.

29. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13.

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7EA523 ogidóc le y 1000.00.0.3202.94-0910000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 000190-49.2023.0.00.0001 dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

30. Finalmente, es menester verificar que la persona que ha recibido alguna de las gracias temporales en el contexto señalado, haya suscrito un compromiso

cuyo contenido atienda a las obligaciones mínimas orientadas a garantizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR, así sea en la faceta negativa del régimen de condicionalidad20. En todo caso, la actividad de la SR no tendrá limitación frente a la imposición de dichas obligaciones o frente al ajuste, su renovación o actualización dependiendo de las circunstancias que rodeen tal concesión. Este último presupuesto se conoce, como criterio funcional. 1.4. Supuestos mínimos para el inicio de la función de supervisión de beneficios

31. La Sección de Apelación en la sentencia interpretativa además de señalar la importancia de la función de supervisión de beneficios, fijó lineamientos a la SEJEP, consistentes en la elaboración de un inventario general de los titulares de los beneficios, teniendo en cuenta las funciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley 1957 de 2019.

32. De esta manera, es evidente que a dicha dependencia le corresponde la elaboración del listado de todas las personas favorecidas, para lo cual, entre otros, puede acudir a los elementos de información con los que cuenta en su repositorio de documentos. Así, la SENIT 2/2019 alude a algunos de estos, como las actas de sometimiento y de reincorporación de comparecientes, los reportes recibidos de otras entidades como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación21.

33. También se ha ocupado de señalar en el párrafo 161 de la sentencia interpretativa, los siguientes supuestos mínimos para incluir en el inventario:

(i) los datos relativos a la investigación o proceso penal adelantado en

contra (del beneficiario), incluyendo la autoridad judicial ordinaria a cargo del mismo; (ii) la identificación del o los delitos por los cuales 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales,

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