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JEP - Auto SRT SB GAR 0085 30 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GAR 0085 30 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000515-24.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-0085

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de 2023

Radicación: 0000515-24.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 7 de junio de 2023

Compareciente: Luís Ángel Guzmán Ramírez La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Luís Ángel Guzmán Ramírez,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.773.907 de San Agustín, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de La Dorada - Caldas mediante auto interlocutorio No. 1708 de 15 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De la revisión de la documentación encontrada por el despacho a cargo del trámite de la referencia se encuentra que, 15 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de La Dorada profirió el

Auto interlocutorio No. 1708 en el que analizó la viabilidad de conceder los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada a favor del señor Luís Ángel Guzmán Ramírez, quien, para la fecha de la providencia, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS de la Dorada - Caldas. P á gi na 1 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En dicha decisión, el Juzgado refirió que vigilaba la pena que acumuló mediante auto de 26 de mayo de 2014, a partir de las condenas impuestas al señor Guzmán Ramírez por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila, con sentencia de 22 de diciembre de 2011, en donde se le halló responsable penalmente por el delito de secuestro extorsivo agravado y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva - Huila, con sentencia de 1º de noviembre de 2011, en la que se le atribuyó el delito de rebelión.

4. Agregó que, el señor Guzmán Ramírez fue privado de la libertad el 24 de julio de 2011 y presentó unos plazos de redención de la condena por concepto de estudio y trabajo.

5. Señaló que el señor Guzmán Ramírez, por medio de abogado, presentó solicitud de LC en aplicación de la Ley 1820 de 2016, pues consideró que reunía los requisitos previstos en la norma, tales como, su pertenencia a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) al momento de cometer los delitos y estar privado de la libertad por estos. Así mismo, admitió que, el requirente aportó copia del Oficio OFI17000019561/JMSC 112000 de 27 de febrero de 2017, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en el que se le reconoce como ex integrante del señalado grupo armado.

6. Seguidamente, el Juzgado reseñó la normativa aplicable a la amnistía de iure y acto seguido, precisó que la situación del señor Guzmán Ramírez reúne las exigencias normativas para ser beneficiario de esta, ya que fue condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP conforme lo demostraron las sentencias de los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de NeivaHuila, así mismo, reconoció que la OACP certificó que, el nombre del solicitante figuraba en los listados entregados al Gobierno Nacional.

7. Aunado a lo anterior, el Juzgado aseveró que el delito de rebelión es una

conducta pasible de amnistía conforme a la ley aplicable, por lo que, consideró que hay lugar a conceder ese tratamiento especial a favor del señor Guzmán Ramírez. Adicionalmente, declaró la extinción de la sanción penal conforme al numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del Decreto de 277 de 2017 y procedió a redosificar la pena.

8. En otro punto, la autoridad judicial procedió a estudiar lo relativo a la LC requerida por el señor Guzmán Ramírez con relación al delito de secuestro extorsivo agravado e inició refiriendo el régimen legal. Indicó que la mencionada conducta no constituye un delito político, motivo por el cual, no es pasible de amnistía y, por tanto, no es dable concederle al solicitante la libertad definitiva.

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9. Ahora, el Juzgado sostuvo que el asunto del señor Guzmán Ramírez satisface los requisitos de los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto

277 de 2017, puesto que fue condenado por su pertenencia a las antiguas FARCEP, estatus que fue certificado por la OACP mediante Oficio OFI1700019561/JMSC 112000 de 27 de febrero de 2017. Además, ha permanecido más de cinco (5) años privado de la libertad pues, como lo había apuntado, fue capturado el 24 de julio de 2011.

10. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial halló viable conceder la LC con relación al delito de secuestro extorsivo agravado, a favor del señor Guzmán Ramírez. Añadió que tuvo conocimiento de que el referido suscribió acta de compromiso anexo III del Decreto 277 de 2017, sin embargo, precisó que era menester que hiciera lo correspondiente con el acta de compromiso anexo I del mismo decreto y puntualizó que el beneficio concedido, podría ser revocado por la JEP al demostrarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de la firma de las mencionadas actas.

11. Con todo, el Juzgado resolvió, entre otros aspectos: SEGUNDO. DECRETAR en favor del señor LUIS ÁNGEL GUZMÁN

RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 1.082.773.907, la “AMNISTÍA DE IURE” con relación únicamente a la conducta punible de “Rebelión”, por la cual fue condenado dentro del proceso surtido por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, radicado No. 41554-60-00-597-201100015-00 y como consecuencia declarar la EXTINCIÓN DE LA

SANCIÓN PENAL conforme al numeral 3. Del artículo 88 del Código Penal, tal como se indicó en la parte considerativa, previa suscripción de la correspondiente acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7 del decreto 277 de 2017, que obra en el anexo I del decreto aludido. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, la condena redosificada a descontar por el mencionado interno es de 372 meses y 01 día de prisión, respecto del delito de “Secuestro extorsivo agravado”. CUARTO. CONCEDER en favor del interno LUIS ÁNGEL GUZMÁN RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 1.082.773.907, la LIBERTAD CONDICIONADA de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por el delito de “Secuestro extorsivo agravado”, dentro del proceso bajo el radicado No. 41001-61-00-000-2021-0004-00, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Neiva lo condenó a la pena de 486 meses y 01 día de prisión, por medio de sentencia proferida el 22 de P á gi na 3 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-5150000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000515-24.2023.0.00.0001 diciembre de 2011, condena que fue objeto de revisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sustrayendo la pena por 372 meses y 01 día de prisión, a través de decisión emanada el 21 de septiembre de 2016, acorde a lo señalado en la parte motiva de esta decisión. La gracia otorgada puede ser revocada por la Jurisdicción Especial para la Paz de haber incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso, tal como lo establece el penúltimo inciso del artículo 35 de la Ley 1820 citado atrás […]

12. Aunado a esto, se debe señalar que, el despacho a cargo del presente trámite realizó una consulta de oficio al expediente Legali No. 150004541.2022.0.00.0004 donde figura copia del proceso penal y en cuyas piezas procesales encontró la decisión de 29 de agosto de 2014, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales1, en la cual desató el recurso de apelación interpuesto, entre otras, por el señor Guzmán Ramírez contra la providencia del Juzgado Primero de EPMS de La Dorada, Caldas y en esta decisión se lee que, Los señores Luís Ángel Guzmán Ramírez y otro, fueron condenados por el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, el

22 de diciembre de 2011, […] se les condenó como responsables del punible de secuestro agravado, por los hechos ocurridos el día seis (06) de enero de dos mil once (2011), decisión que quedara en firme esa misma fecha ante la no interposición de recurso alguno. Consta igualmente, que la pena antes referida fue acumulada jurídicamente con la interpuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, dentro el radicado No. 2011-00015-00, por el delito de rebelión, a través del fallo del uno (1) de noviembre de ese mismo año, quedando en definitiva la sanción a purgar, para ambos procesados, de cuarenta y tres (43) años, un (1) mes y nueve (9) días de prisión y multa por valor de 17.592.496 smlmv.

13. En suma, en dicha providencia, el Tribunal resolvió, entre otras, confirmar en su integridad el auto impugnado […]

2. Trámite procesal

14. El 7 de junio de 2023, mediante Informe Secretarial No. 24932, la Secretaría 1 Folios Nos. 61 a 74 del Expediente Legali No. 1500045-41.2022.0.00.0004.

2 Expediente Legali. Folio No. 1. P á gi na 4 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Judicial de la Sección de Revisión procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Luís Ángel Guzmán Ramírez e indicó que este hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva.

15. El despacho encargado del asunto, tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), el Sistema de Gestión Judicial - Legali, el Sistema de Gestión Documental – Conti y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), halló copias de los siguientes documentos, los cuales serán incorporados de oficio mediante la

presente providencia: a. Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 101365 suscrita por el compareciente el 2 de mayo de 2017, en un (1) folio. b. Acta de Compromiso - Reincorporación Política, Social y Económica No. 500687 suscrita por el compareciente el 5 de enero de 2018, en un (1) folio. c. Correo electrónico No. 202101010622 remitido por el señor Guzmán Ramírez a la JEP el 8 de marzo de 2021 informando sus datos de contacto, en un (1) folio. d. Auto interlocutorio No. 1708 de 15 de mayo de 2017, del Juzgado Primero

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de La Dorada, en diez (10) folios. e. Reporte del Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) en dos (2) folios. f. Reporte de Conti sobre la vigencia del Acta de Compromiso No. 101365 y el registro de la restricción de salida del país, en un (1) folio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

16. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Guzmán Ramírez, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

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17. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los

siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

18. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

19. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de

ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la SA el 9 de octubre de 2019.

20. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

21. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el P á gi na 6 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

22. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley,

las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI3.

23. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en 3 Ibid., párr. 149.

P á gi na 7 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B35033 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-5150000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000515-24.2023.0.00.0001 funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la

JO [Justicia Ordinaria]5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR6.

24. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas7 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

25. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

26. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición8, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente

4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 7 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120.

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27. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas10 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia.

Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema,

comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP11.

28. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica12. Pero cada persona allí ubicada tenía el 9 Ibid., párrafo 153. 10 Ibid., párrafos 148 y 149. 11 Ibid., párrafo 121. 12 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales

conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia P á gi na 9 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia. 13

29. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea14.

30. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional15, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se

debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

31. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 13 Ibid., párrafo 118. 14 Ibid., párrafo 121. 15 Corte Constitucional C-080 de 2018

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efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

32. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiemp

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