JEP - Auto SRT SB GAR 0187 10 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 0187 10 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500884-12.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-GAR-187
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023
Radicación: 1500884-12.2021.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 18 de agosto de 2021
Accionante: Tomás de Aquino Murillo Caicedo La Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.800.329. Este asunto fue remitido a la Sección de Revisión (SR) en cumplimiento del numeral décimo segundo de la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-088-2021 de 2 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto -SAIde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De la información encontrada en el Inventario de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial -Legaliy Documental -Conti-, ambos de la JEP, se verifica que, el señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo ha accedido a
beneficios transicionales de carácter provisional, por parte de autoridades de la Jurisdicción Ordinaria. P á gi na 1 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500884-12.2021.0.00.0001
3. Al respecto, en primer lugar, se tiene que, el señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo, fue condenado por los delitos de rebelión, dentro del radicado 8100161057002013-80022 y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado y utilización de medios y métodos de guerra ilícito, dentro del radicado
8100160012752013-00044.
4. En segundo lugar, de conformidad con la información hallada en el Sistema de Gestión Judicial Legali, se evidenció que, el 25 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante Auto Interlocutorio P-No. 055, concedió el beneficio de traslado a zona veredal transitoria de
normalización -ZVTN-, ordenando revocar el numeral tercero de Auto de 17 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Tunja, por medio del cual le había negado la amnistía de iure, la libertad condicionada y el traslado a ZVTN al señor Murillo Caicedo.
5. Dentro de dicha providencia, encontrada en la revisión de oficio realizada por este despacho al Expediente Legali No. 0002060-37.2020.0.00.0001 a cargo de la SAI, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que, los hechos que dieron lugar a las condenas en contra del señor Murillo Caicedo eran los siguientes: Radicado penal No. 2013-80022. Se tiene de conformidad con el informe ejecutivo de policía judicial FPJ-3, lo siguiente: el 16 de enero de 2013, en la vereda Chaparritas jurisdicción del municipio de Arauquita, en desarrollo de las operaciones de acción ofensiva por las tropas del batallón de combate terrestre No. 45 compañía, segundo pelotón, según orden “fragmentaria 001 ejemplar” contra integrantes de las compañía Drigelio Almares del décimo frente de las FARC; siendo aproximadamente las 7:00 horas, sostuvo combate con ese grupo ilegal, donde sus integrantes emprendieron la huida; posteriormente, tropas militares bloquearon caminos, trochas y senderos en el sector; siendo las 14:00 horas emboscan un camino desde donde observan una casa en la que al parecer se encontraban integrantes del grupo ilegal, después de
una hora, se observó a un sujeto que ingresó a la vivienda sobrepasándola y dando un paquete de color verde y siendo las 15:00 horas procedió a salir en una motocicleta sin placas, inmediatamente se dio la orden de pare, a la que hizo caso omiso, los soldados salen del camino logrando detenerlo, en se (sic) momento manifestó que no le hicieran nada que él era guerrillero, identificándose con el nombre de
TOMÁS MURILLO CAICEDO alias PABLO.
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Radicado penal No. 2013-00044. Ocurrieron los hechos el 22 de octubre de 2011, en la Vereda Caño Verde del Municipio de Tame (Arauca), exactamente en las coordenadas Norte 06°3433¨ y Oeste 71°2036¨, cuando aproximadamente a las 14:20 horas, fue atacada una patrulla militar donde resultaron muertos el subteniente CIFUENTES
PERDOMO CARLOS ALBERTO, el Cabo Segundo LOZANO NEIRA JAIBER HERNÁN, y los soldados profesionales BOBADILLA PÉREZ
LUIS, DUARTE NARANJO SERGIO FABIÁN, JIMÉNEZ MORENO
LUIS, OCAMPO SAN JUAN ARLEY, PEDRAZA RANGEL MILTON, RODRÍGUEZ BURBANO CRISTIAN, RODRÍGUEZ GAITÁN JHON y VILLALBA CAMARGO DIEGO, y heridos los soldados profesionales
FLÓREZ FERRER DARIO DE JESÚS, ZARATE LEÓN HERNÁN y
PEÑA ARJONA HUGO ALBERTO.
2. Trámite procesal
6. El 2 de marzo de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-0882021, la SAI de la JEP concedió amnistía de iure respecto del delito de rebelión, a la vez que, en lo que respecta a los demás delitos y en relación con la libertad condicionada se estableció que: Las personas trasladas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 el presente caso, pues por orden judicial de la justicia ordinaria el señor TOMÁS DE AQUINO fue trasladado a la zona veredal Buena Vista, ubicada en Mesetas Meta, y quedó en libertad al entrar en funcionamiento la JEP. (…) Así, aunque no existe una decisión judicial que le haya concedido el
beneficio de libertad condicionada al señor TOMÁS DE AQUINO, dicho beneficio lo ostenta por ministerio de la ley una vez entró en funcionamiento la JEP (…) el compareciente ya está en libertad condicionada, y en esa calidad deberá esperar, a que se resuelva de fondo respecto de los demás delitos por los que fue condenado, siendo la ruta a seguir, la siguiente: i) consecución de los elementos probatorios necesarios para estudiar de fondo el caso, una vez ello se realice, ii) establecer si los delitos son amnistiables de sala o deben ser remitidos a otra sala o sección, y de acuerdo con ello, iii) se desarrollará el procedimiento adecuado. P á gi na 3 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En ese sentido, le impuso al señor Murillo Caicedo régimen de condicionalidad requiriéndolo para su suscripción, posterior a lo cual, de conformidad con el numeral décimo segundo de la Resolución SAI-AOI-DAIPMA-088-2021, se ordenó comunicar dicha decisión a la Sección de Revisión,
para efectos de la supervisión de beneficios de conformidad con lo dispuesto en la SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
8. El 18 de agosto de 2021, mediante informe secretarial No. 0013761, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo “en cumplimiento del numeral DÉCIMO SEGUNDO de la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-088-2021 del 02 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
9. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el despacho a cargo del asunto, mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, ordenó: PRIMERO. A través del despacho INCORPORAR al expediente Legali 1500884-12.2021.0.00.0001 (40-004873-2021) los folios correspondientes a
(i) Acta de Compromiso del Anexo III No. 100360 de 9 de marzo de 2017, suscrita por el señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo (1 folio); (ii) Acta de Compromiso reincorporación Política, Social y Económica No. 501268 de 10 de enero de 2018, suscrita por el señor Tomás de Aquino Murillo
Caicedo (1 folio); (iii) Acta de Compromiso reincorporación Política, Social y Económica No. 504482 de 27 de abril de 2018, suscrita por el señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo (1 folio); (iv) datos de identificación, ubicación y contacto del señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo (1 folio). SEGUNDO. Por Secretaría Judicial OFICIAR a la Sala de Amnistía o Indulto, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, informen si el señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo se encuentra compareciendo ante la Jurisdicción Especial para la Paz y en caso de que la respuesta sea afirmativa, si a la fecha, se ha adoptado alguna determinación respecto de la amnistía de sala del compareciente frente a los delitos de homicidio 1 Expediente Legali. Folio No. 53. P á gi na 4 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D97C43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.21-4880051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500884-12.2021.0.00.0001 agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo
con homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado y utilización de medios y métodos de guerra ilícito o si ha accedido a nuevos beneficios de carácter definitivo2.
10. El 25 de febrero de 2022, mediante informe secretarial No. 05363, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR procedió a remitir al despacho el asunto, habiéndose recibido respuesta de la SAI dentro del trámite, mediante la cual se informó que se encontraba adelantando el procedimiento de amnistía de sala respecto de los delitos por los cuales fue condenado el compareciente.
11. De esta manera, el despacho a cargo del asunto realizó la revisión del Expediente Legali No. 0002060-37.2020.0.00.0001 a cargo de la SAI, así como del Sistema de Gestión Documental Conti y el Sistema de Apoyo a la Reincorporación -SARAen el que fue posible encontrar la siguiente información que será debidamente incorporada al trámite en curso: i) Oficio OFI20-00216689 / IDM 13020000 de 5 de octubre de 2020, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPindicó que el compareciente Tomás de Aquino Murillo Caicedo fue acreditado mediante Resolución 001 de 27 de febrero de 2017, junto con el acto administrativo en mención (10 folios). ii) Ampliación de información respecto de los delitos por los cuales fue condenado el compareciente Tomás de Aquino Murillo Caicedo, presentada por su apoderada Rosalba Rodríguez (53 folios).
- Expediente del proceso con radicado penal 2013-00044, remitido por la jurisdicción ordinaria a la SAI (314 folios). iv) Resolución SAI-AOI-AS-PMA-409-2021 de 21 de agosto de 2021, por medio de la cual se acumularon los trámites de amnistía de sala del señor Murillo Caicedo y otra compareciente (8 folios). v) Copia de histórico de acta de Compromiso No. 100360 en el que se registra la restricción de salida del país impuesta al señor Murillo Caicedo (2 folios). 2 Expediente Legali Folio No. 54 a 57. 3 Folio No. 67 del Expediente Legali.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D97C43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.21-4880051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500884-12.2021.0.00.0001 vi) Informe del proceso de reintegración del compareciente, extraído del Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (2 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
12. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Tomás de Aquino Murillo Caicedo, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
13. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
14. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos
lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
15. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros P á gi na 6 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D97C43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.21-4880051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500884-12.2021.0.00.0001 de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación (SA) el 9 de octubre de 2019.
16. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos
colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
17. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
18. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se
concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por P á gi na 7 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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condicionadas otorgadas por la SAI4.
19. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP5 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]6, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR7.
20. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas8 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea. 4 Ibid., párr. 149. 5 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 6 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de
una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 8 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. P á gi na 8 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
22. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición9, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos10.
23. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas11 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP12. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019
Párrafo No. 120. 10 Ibid., párrafo 153. 11 Ibid., párrafos 148 y 149. 12 Ibid., párrafo 121. P á gi na 9 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su
reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica13. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la Tomás de Aquinoa de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para
que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 14. 13 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 14 Ibid., párrafo 118. P á gi na 10 | 24
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500884-12.2021.0.00.0001
25. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea15.
26. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional16, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las
víctimas.
27. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
28. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, o
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